Decisión Nº AP21-R-2017-000908 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 22-11-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000908
Fecha22 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000908

PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE ESQUEDA Y OTROS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VERONICA ARANGUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 148.637.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES REVISPRESS C.A. Y DIARIO EL UNIVERSAL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIA SANCHEZ y RUTH BRICEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.093 y 279.700, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2017 por la abogada RUTH BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada, contra el acta de fecha 26 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de noviembre de 2017.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2017 por la abogada RUTH BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada, contra el acta de fecha 26 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha quince (15) de noviembre de 2017, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día martes veintiuno (21) de noviembre de 2017, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a el contenido del acta de fecha veintiséis (26) de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“(…)En el día de hoy jueves veintiséis (26) de Octubre de 2017, fecha y hora fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar, se hizo el llamado respectivo por la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial y comparecieron a este Tribunal la Abogada: ANA VERONICFA SALAZAR, INSCRITA EN EL INPREABOGADO Nº 82.657, apoderada judicial de la parte actora, por un lado y por el otro la Abogada: VICTORIA SÁNCHEZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO Nº 237.093, apoderada judicial de la parte demandada; quien consigna en este acto fotocopia del poder otorgado por la demandada. Se dá inicio a la audiencia preliminar y las partes comienzan a manifestar sus pretensiones; por lo que esta Juzgadora insta a la mediación en el conflicto planteado, a través de los medios de auto composición procesal por lo que las partes conjuntamente con la Juez acordaron la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el dia 15 de noviembre de 2017 a las 10:30; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia que la incomparecencia de algunas de las partes acarrea la consecuencia jurídica establecida en la Ley según sea el cas y así se establece.-
Las partes consignaron los siguientes medios probatorios:
PARTE ACTORA: NO CONSIGNÓ ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS NI ANEXOS.
PARTE DEMANDADA: CONSIGNA ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS CONSTANTES DE CINCO (5) FOLIOS ÚTILES SIN ANEXOS.
Se deja constancia que dichos medios probatorios serán remitidos a la Oficina de Custodia de Pruebas de este Circuito. Es todo, se leyó, y conforme firman (…)”

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión del auto en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Alegó haber realizado una consignación de la fundamentación de la apelación previo a la audiencia, respecto a lo ocurrido en audiencia preliminar de fecha 26 de octubre de 2017, en la cual solicitó la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar ya que cuando el secretario certificó no se dieron cuenta porque hubo unos lapsos demasiado largos, de seis meses, razón por la cual no se dieron cuenta en realidad de cuando se realizo la citada certificación por lo cual solicita la reposición de dicha audiencia con la finalidad que se le permita asistir para consignar sus pruebas.

Finalmente alegó que la empresa a la que representa tiene varios casos en este Circuito Judicial Laboral y que nunca han dejado a asistir a ninguno, pero que en este caso se le paso y no se dieron cuenta de la certificación.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En primer lugar, evidencia esta Alzada que riela al folio 91 de la presente causa certificación de fecha once (11) de octubre de 2017, suscrita por la Secretaria Doris Alvarado mediante la cual hace constar que fueron debidamente practicadas las notificaciones a las empresas demandadas a los fines de que se comience a contar el lapso establecido, más el término de la distancia, para la celebración de la audiencia preliminar; asimismo se evidencia que en fecha trece (13) de octubre de 2017 la parte co-demandada INVERSIONES REVIPRESS, C.A., consignó poder apud acta; que riela a los folios 92 al 97 de la pieza principal del expediente, y posterior a ello se celebró en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017 audiencia preliminar, cuya acta se encuentra inserta al folio 98 del expediente.

Así las cosas, observa quien sentencia que la parte co-demandada INVERSIONES REVIPRESS, C.A. realizó actuaciones en el presente expediente posteriores a la certificación expedida por la Secretaría, razón por la cual considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por la representación de la mencionada co-demandada, en audiencia de apelación, carecen de basamento jurídico alguno a los fines de solicitar la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente audiencia preliminar.

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

“Articulo 131 (…) Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Decisión Apelación – Previa Audiencia de Parte
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal (…)”.(Negritas y subrayado de esta Alzada).

La norma anteriormente transcrita, prevé las consecuencias para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y de igual manera regula la apelación de dicha incomparecencia, estableciendo que el Juzgado Superior puede revocar la decisión del Juez de Primera Instancia cuando el apelante logre demostrar que existieron motivos justificados, fundados, por caso fortuito o de fuerza mayor que impidieron su comparecencia a la audiencia premilitar, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la representación de la co-demandada solo se limitó a mencionar que no se dieron cuenta de la certificación del secretario, no logrando demostrar con ello la existencia de motivos suficientes que puedan llevar a este Juzgado a reponer la causa al estado que se celebre nuevamente audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.-

En atención a lo anterior esta Alzada declara forzosamente sin lugar la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de octubre de 2017 por la abogada Ruth Briceño, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada INVERSIONES REVIPRESS, C.A., contra el acta de fecha veintiséis (26) de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de ello confirma el acta apelada. ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, esta Alzada ordena a la Jueza del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que proceda a corregir el contenido del acta de audiencia preliminar de fecha veintiséis (26) de octubre de 2017 que riela al folio 98 del presente asunto, a los fines de que deje constancia de la incomparecencia por si o por medio de apoderado judicial de la co-demandada INVERSIONES REVIPRESS, C.A., con el objeto de establecer la aplicación de la consecuencia jurídica estipulada en la ley y así generar certeza jurídica en las partes. ASI SE ESTABLECE.-

-V-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de octubre de 2017 por la abogada Ruth Briceño, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada INVERSIONES REVIPRESS, C.A., contra el acta de fecha veintiséis (26) de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se CONFIRMA el acta apelada. TERCERO: no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2017-000908

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