Decisión Nº AP21-R-2017-000675 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 15-11-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000675
Fecha15 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoAclaratoria
Partes
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° Y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000675

Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2017, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 02-07-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, lo siguiente:

“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”

En fecha 03 de noviembre de 2017, la abogada Isabel Pérez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 112.009, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita aclaratoria de la sentencia en los siguientes términos:

1- Solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la omisión en el pago de las utilidades en base a lo peticionado, es decir a razón de sesenta (60) días por año, y en este mismo sentido se corrija el calculo de las mismas y su incidencia en el calculo del resto de los conceptos, ya que tomo como cierto treinta (30) días alegados y no probados por la demandada.

2- Alegó que la sentencia omitió pronunciamiento sobre el pago de las incidencias en conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad generadas por el cumplimiento de objetivos, por lo cual se le reconocía a su representada el pago de un bono mensual, por lo que solicito salve la omisión incurrida y en consecuencia proceda a la rectificación de los cálculos numéricos.

Visto lo solicitado por la abogada de la parte actora, este Juzgado observa que los aspectos numerados 1, 2 y 3 de la aclaratoria no fueron alegados de manera puntual por los expositores recurrentes, si atendemos a la transcripción textual realizada en el cuerpo en extenso de la sentencia, dictada por este despacho en fecha 30-11-2017 e incorporada al sistema juris 200 en fecha 01-11-2017, en virtud que la actora hizo referencia a los mismos, mas no lo abordó como un punto de apelación propiamente dicho, sin embargo pasa este Tribunal a destacar que en el pronunciamiento de la aclaratoria, no debe el juzgador alterar, modificar o transformar lo decidido dicho en modo preciso la condenatoria, por cuanto indudablemente generaría variaciones en la citada condenatoria, criterio acogido en base a la sentencia parcialmente transcrita supra, de otra parte es importante destacar igualmente que el objeto de la sentencia se encuentra delimitado por lo alegado de acuerdo al principio tantum devolutum quantum appelatum, el cual hace referencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia N° 1353, del 13 de agosto de 2008, caso: “Corporación Acros CA”: (ver sentencia)


El principio de la non reformatio in peius o prohibición de reforma en perjuicio consiste en la interdicción, al juez de alzada, de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte e incluso, -agrega esta Sala-, cuando habiendo mediado apelación de ambas partes, se desmejore a una de ellas con respecto a algún punto específico del fallo que haya quedado excluido del recurso ejercido por su adversario, ello, de acuerdo con el principio tantum devolutum quantum appelatum, según el cual, el juez de alzada no puede conocer ni decidir sobre puntos de la sentencia apelada que no le hayan sido devueltos por la apelación, ya que, en los casos en que la apelación se limita o circunscribe a determinado punto, quedan fuera del debate aquellos con los que la parte se conformó a pesar de que le causaban gravamen, no pudiéndose empeorar la situación jurídica del otro apelante, por cuanto, tal omisión le favorece, no siendo, por tanto objeto de su recurso.


Así pues, de acuerdo a lo señalado este Despacho advierte que las consideraciones solicitadas, estaría fuera de los limites de las aclaratorias de la sentencia por cuanto modificaría sustancialmente lo decidido. Así se establece.

3- Alego igualmente que se omitió pronunciamiento correspondiente al pago de los días sábados, domingos y feriados sobre la parte variable del salario de su representada, como se observa reconoce el salario variable, el pago de la comisión y omite pronunciamiento sobre el pago de los días feriados y de descanso, peticionados sobre esa comisión indicando “en cuanto a los días feriados y de descanso, se indica que el mismo fue resuelto supra, por lo que se declara improcedente en virtud de lo decidido”, a lo que indico que declara improcedente el pago de las comisiones a futuro, omitiendo el reconocimiento de las comisiones efectivamente fueron devengadas a lo largo de la relación laboral, las cuales de conformidad con la Ley debe calcularse la parte correspondientes a los días feriados y de descanso sobre las comisiones devengadas, admitidas y reconocidas por la demandada y por este Tribunal.

En tal sentido, este Tribunal en el punto de apelación denominado “EN CUANTO A LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD”, declaro:

“…En consecuencia tras el reconocimiento de la parte actora apelante del correo electrónico marcado con la letra “I”, y por cuanto de la documental se evidencia una deuda razonable sobre las comisiones pendiente, mal podría este Tribunal negar el pago de una deuda reconocida en dicha documental, en el entendido que este Tribunal declara procedente el presente punto de apelación y ordena el pago de la cantidad de ciento setenta y cinco mil ochocientos sesenta y un bolívares con cuarenta y seis (Bs.175.861, 46) más la cantidad de noventa y siete mil trecientos ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 97.308,15), por concepto de comisiones pendientes, en el entendido que de las documentales indicadas se evidencia la inclusión de la incidencia de los días sábados, domingos y feriados, por lo que se entiende satisfecha la obligación de los conceptos aludidos, es decir incidencia del pago de comisiones en los días sábados, domingos y feriados. Así se decide...”

Se advierte que este tribunal en la motiva del punto denominado (“… principio de exhaustividad..”) se puede apreciar, que hubo pronunciamiento sobre el pago de los días sábados, domingos y feriados, (ver folio 226 del expediente el cual contiene la sentencia producida por este despacho) transcrito supra, marcado en negrilla. Por lo que se considera inoficioso repetir sobre lo reclamado, es importante indicar que por lo voluminoso del texto pudiera abundarse sobre los conceptos condenados sin embargo la sentencia debe bastarse por si misma, en la prudencia de haber resuelto minuciosamente los aspectos sometidos a la revisión de esta alzada, se declara sin lugar la aclaratoria. Así se decide


LA JUEZA,


ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ




LA SECRETARIA


ABG. YARELIS SANTAELLA

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