Decisión Nº AP21-R-2017-000241 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 17-05-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000241
Fecha17 Mayo 2017
PartesANGEL RAUL SUAREZ HERMOSO & FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelacion De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2017.

206º y 158º.

Exp. Nº AP21-R-2017-000241


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.R.S.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº.
6.041.175.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RESUNTAMENTE AGRAVIADA: no constituyó

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: C.T.O.D., M.C. VALLEJOS LAMELA, DUBRASKA DÌAZ BELISARIO, JORGE LUÌS Q.C., M.G.O.R., V.J.B.M., G.L.R., Y.D.S.R., W.F.B.C. y J.C.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 155.537, 58.784, 140.685, 148.144, 179.395, 107.474, 244.932, 174.257, 175.840 y 131.259

MOTIVO: RECURSO DE A.C..


SENTENCIA: DECAIMIENTODE LA APELACIÓN


Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el accionante A.R.S.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº.
6.041.175, debidamente asistido por la abogada NINOSKA ADRIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 54.258, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo este Circuito Judicial, en fecha 09 de marzo de 2017, todo en presunta fase de ejecución del a.c..


Por lo que esta juzgadora observa que en fecha 11 de mayo de 2017, este Tribunal Público sentencia documental definitiva, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, en el asunto AP21-R-2016-000160, por apelación de fondo, reseñándose los siguientes:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) contra la decisión de fecha 04/02/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por el ciudadano A.R.S.H., contra el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), antes plenamente identificados. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. SE REVOCA la decisión apelada…”

CAPITULO I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda.
El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Así tenemos que, según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, que ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:

“… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”


Así las cosas es importante resaltar la Sentencia de la Sala Social (Caso Industrias Alimenticias H.D.V., S.A. Vs. Dirección Estadal De S.D.L.T.M. “Delegado De Prevención Jesús Bravo” Del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (Inpsasel)) del diez (10) de mayo de 2016.
Con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.T., en la cual se estableció
“…Ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
El Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social las copias certificadas del expediente identificado con el alfanumérico AP21-R-2014-001220 de la nomenclatura del referido órgano jurisdiccional, contentivo de la incidencia presentada en la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A., anotada en el “Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (…) bajo el número 16, Tomo 13-A-Quinto de fecha 12 de diciembre de 1995”
, representada judicialmente por los abogados L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.d.P.A.R., I.G.P., P.L.P.P., G.R.S., G.P.-D.S., S.J.-B.S., N.D.G., A.K.G.R., J.G.G., G.M.L., V.D.H., R.M.S., Nizar El Fakih El Souki, M.C.C., N.Z.R., A.A.S., M.E.M.N. y Vanessa D’Amelio Garófalo (INPREABOGADO Nos. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 123.681, 117.051, 164.891, 154.713, 175.573, 26.475, 178.245, 57.540, 68.072 y 181.743, respectivamente) contra los actos administrativos contenidos en la Certificación N° 0347/12 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certificó que el ciudadano A.I.L.A., titular de la cédula de identidad N° 10.795.225, representado judicialmente por la abogada C.M.H. (INPREABOGADO N° 219.317), padece de “(…) 1.-Pinzamiento Subacromial del Hombro Derecho (CIE10:M75.9), 2.- Tendinitis Subacromial del Hombro Derecho (CIE10: M75.9) y 3.- Meniscopatía Grado I de Rodilla Derecha (CIE10: M23.2), consideradas como Enfermedad Ocupacional (Agravadas con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar postura de bipedestación prolongada, adoptar y mantener postura de cuclillas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, movimientos repetitivos y/o sostenidos de miembro superior derecho con o sin adición de fuerza, manipular cargas, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren (…)” (Destacados del original) y el Informe Pericial “(…) determinando una indemnización menor u ordenándole al INPSASEL que dicte un nuevo Informe Pericial calculando una nueva indemnización de acuerdo a la verdadera patología (…)”.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante en fecha 17 de julio de 2014, contra el auto dictado por el a quo, el 14 del mismo mes y año, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por dicha parte y
“a la no valoración a las pruebas documentales promovidas”.
Por auto del 14 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 28 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.

Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2014, se hizo constar que la causa pasó a estado de dictar sentencia.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres.
E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.
Por auto del 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra.
C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.
En fecha 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala de Casación Social de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra.
M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R. y los Magistrados E.G.R. y D.A.M.M..
Mediante diligencia del 4 de mayo de 2015, la abogada C.M.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 219.317, consignó copia del poder que le fuere conferido por el ciudadano A.I.L.A., supra identificado.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Correspondería a esta Sala resolver el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias H.d.V., S.A., contra el auto emitido en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la admisión de la prueba de inspección judicial requerida respecto a la historia médico ocupacional del trabajador A.I.L.A..

Sin embargo, se observa que por sentencia N° 382 del 25 de abril de 2016, dictada en el expediente N° AA60-S-2015-000065 esta Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirmó, quedando firme la Certificación Nº 0347/12 de fecha 12 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.M. (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se certificó que el ciudadano A.I.L.A. padece de
“(…) 1.-Pinzamiento Subacromial del Hombro Derecho (CIE10:M75.9), 2.- Tendinitis Subacromial del Hombro Derecho (CIE10: M75.9) y 3.- Meniscopatía Grado I de Rodilla Derecha (CIE10: M23.2), consideradas como Enfermedad Ocupacional (Agravadas con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar postura de bipedestación prolongada, adoptar y mantener postura de cuclillas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, movimientos repetitivos y/o sostenidos de miembro superior derecho con o sin adición de fuerza, manipular cargas, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren (…)” (Destacados del original).
Conforme a lo anterior, al haberse dictado sentencia definitiva en el juicio principal, esta Sala concluye que en el caso sub examine ha decaído el objeto del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias H.d.V., S.A., contra el auto de fecha 14 de julio de 2014, emanado del mencionado órgano jurisdiccional, por el que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la entidad de trabajo recurrente.
Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido el 17 de julio de 2014 y fundamentado el 28 de octubre del mismo año, por la sociedad de comercio INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A., contra el auto de fecha 14 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial, antes mencionada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación…”
A la luz de tal interpretación y en estricta aplicación de las previsiones del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en la presente causa incidental operó el Decaimiento de Objeto de la apelación siendo que el mismo como incidente depende de la suerte del principal o fondo de la controversia, por cuanto esta vedado a este órgano judicial, el decidir incidencias cuando ya se ha dictado sentencia en el juicio principal.
Ya que el interés de dicha apelación resultará o tendrá que hacerse valer conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva, tal como lo dispone la norma en comento:
Artículo 291
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”


En consecuencia, se decreta el decaimiento del objeto de la apelación en sostener la presente apelación ejercida por la parte accionante en la presente pretensión constitucional.
ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto por el accionante A.R.S.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº.
6.041.175, debidamente asistido por la abogada NINOSKA ADRIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 54.258, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo este Circuito Judicial, en fecha 09 de marzo de 2017, todo en presunta fase de ejecución del a.c.. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
CÚMPLASE.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.

JUEZ TTITULAR
DRA.
F.I.H. LEÓN
LA SECRETARIA.



NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.
FIHL/scmp
Exp N° AP21-R-2017-000241


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR