Decisión Nº AP21-R-2017-000313 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 23-05-2017

Fecha23 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000313
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de mayo de 2017
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000313
PRINCIPAL: AP21-L-2016-000401

En el juicio que por reclamación de salarios caídos, daño moral, daños y perjuicios, y otros beneficios derivados de la prestación de servicios, siguen, HÉCTOR JOSÉ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.895.908, y Otros; contra la entidad de trabajo, Pepsi-Cola Venezuela, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 26 de agosto de 2000, bajo el N° 35, tomo 223-A-Pro.; y solidariamente, en forma personal, contra su principal accionista y representante legal, LORENZO MENDOZA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.818.047; el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en fecha, 28 de marzo de 2017, dictó decisión por la cual declaró improcedente la solicitud de inadmisión de la demanda en lo que respecta al codemandado, Lorenzo Mendoza Giménez.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandada, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 03 de mayo de 2017, las dio por recibida, y fijó, por auto del 10 del mismo mes y del mismo año, para el día de hoy, 23 de mayo de 2017, a la 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal, después de oír la exposición de éstas, emitió su pronunciamiento, ofreciendo al respecto una breve explicación de las razones que lo llevaron a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen, es como sigue:

Apela la parte demandada de la decisión del Juzgado A quo del 28 de marzo pasado, por la cual declaró improcedente la solicitud de esta parte en el sentido de que se declare inadmisible la demanda en lo que respecta al codemandado en forma solidaria, Lorenzo Mendoza Giménez, dado que no tienen los apoderados actores legitimidad para demandarlo, toda vez que, a su decir, los poderes fueron otorgados para demandar únicamente a la empresas Pepsi Cola-Venezuela, y no a terceros.

En efecto, en la instalación de la audiencia preliminar, fijada para el día, 24 de marzo de 2017, el apoderado de LORENZO MENDOZA GIMENEZ, abogado, Nelson Osío, ya identificado, expuso: “Actuando en representación de Lorenzo Mendoza Giménez, de conformidad con el artículo 1689 del Código Civil, impugnamos los instrumentos poder (sic) presentado por los abogados demandantes ya que carecen de legitimidad para demandar a nuestro representado; en efecto, dichos instrumentos poderes fueron otorgados únicamente para demandar a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., y no a terceros; en consecuencia, solicitamos respetuosamente que se declare la inadmisibilidad de la demanda en contra de Lorenzo Mendoza”.

Ante este pedimento, la representación judicial de la parte actora, expuso: “En nombre de los trabajadores demandantes de la PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., hacemos formal oposición al pedimento que hace el apoderado de Lorenzo Mendoza, toda vez que si bien el poder está otorgado a nombre de PEPSI COLA, es la Ley que otorga o consagra una relación sustancial solidaria del principal accionista del consorcio empresarial y como consecuencia solidario de las acreencias que adeuda a los trabajadores; en consecuencia solicito se declare sin lugar la impugnación formulada a los poderes otorgados por los trabajadores y se condene en costas a la parte demandada”.

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en su decisión del 28 de marzo pasado, resolvió la cuestión, en los términos siguiente:

“Vista la solicitud del apoderado judicial del ciudadano LORENZO MENDOZA, abogado en ejercicio NELSON OSIO en fecha 24 de marzo de 2017 expresada en el acta de la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual señaló: “Actuando en representación de LORENZO MENDOZA JIMENEZ, de conformidad con el articulo 1689 del Código Civil impugnamos los instrumentos poder presentados por los abogados demandantes ya que carecen de legitimidad para demandar a nuestro representado; en efectos, dichos instrumentos poderes fueron otorgados únicamente para demanda a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A y no a terceros; en consecuencia, solicitamos respetuosamente, que se declare la inadmisibilidad de la demanda en contra de LORENZO MENDOZA” .Así como la exposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante donde señaló: “ En nombre de los trabajadores demandantes de la PEPSI COLA VENEZUELA C.A. hacemos formal oposición al pedimento que hace el apoderado de LORENZO MENDOZA toda vez que si bien el poder está otorgado a nombre de PEPSICOLA VENEZIELA C.A. es la Ley que otorga o consagra una relación sustancial solidaria del principal


accionista del consorcio empresarial y como consecuencia solidario de las acreencias que adeuda a los trabajadores; en consecuencia, solicito se declare sin lugar la impugnación formulada a los poderes otorgados por los trabajadores y se condene en costas a la parte demandada”.
Este Tribunal; en virtud que la impugnación versa sobre los instrumentos poderes otorgado por los actores para demandar en forma personal y como quiera que los mismos rielan en autos, pasa a decidir de la siguiente manera:
Del libelo de la demanda se desprende que se demanda a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y al ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ como persona natural.
El apoderado judicial de los demandantes, abogado en ejercicio JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.428.497 acredita su representación mediante la consignación de instrumentos poderes, los cuales fueron consignados al interponer la acción.
Todos los documentos en referencia fueron otorgados en la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, de contenidos exactos a excepción de la identificación de los demandantes.
Al realizarse la revisión exhaustiva de los instrumentos, se observa que le fue conferido PODER LABORAL al abogado Jesús Rafael Blanco Verdú para que defiendan sus derechos e intereses y en especial para DEMANDAR a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A.

De ellos, considera quien suscribe que fueron otorgados por cada uno de los trabajadores para sostener y defender derechos de los trabajadores en materia laboral en forma general y, luego, es que indica que especialmente para demandar a PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; esto es, el poder no es ESPECIALISIMO; exclusivamente para demandar a esta sociedad mercantil, pues desde el inicio se evidencia que la intención de los demandantes era conferir el poder para defender sus derechos laborales; por lo que a criterio de este Tribunal, los instrumentos poderes aquí consignados son eficaces para interponer acciones laborales de los demandantes contra cualquier persona natural o jurídica, (la situación es que señala a una entidad de trabajo que quería sin equívoco alguno que ella fuera una de los tantos que pudieran demandarse) teniendo en consecuencia el abogado Jesús Rafael Blanco Verdú la legitimidad para demandar al ciudadano LORENZO MENDOZA; por lo que se declara Improcedente la solicitud de declarar la Inadmisibilidad de la demanda contra el ciudadano antes indicado”.

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema decidir, el cual se constituye en un punto de mero derecho, dado que de lo que se trata es de precisar si los poderes conferidos a los abogados que han actuado en el proceso como apoderados de la parte actora, facultan a éstos para demandar, además de a PESI COLA VENEZUELA, C.A., a otras personas jurídicas o naturales; y al respecto, transcribe este Tribunal la parte pertinente de dichos instrumentos, que en número de veinte (20) rielan del folio 09 al 126 de estas actuaciones, y tienen idéntica redacción:
Yo (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Confiero Poder Laboral suficiente en cuanto en derecho se requiere a (…) para que de manera conjunta o separada sostengan y defiendan mis derechos e intereses por ante cualquier Tribunal Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial para demandar a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A. (…)

Se observa de la transcripción anterior que, en efecto, la intención del poderdante es la de otorgar poder a los abogados que ahí señala, para que sostengan y defiendan sus derechos e intereses por ante cualquier Tribunal Laboral de la República, de una manera general, es decir, limitándolo solo a la materia laboral, entendiéndose que en esa materia pueden accionar contra cualesquiera que estimen es menester defender y sostener los derechos del poderdante; y solo después de conferir tales facultades, es que, de manera especial señala: “para demandar a la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A.”, sin restringir las facultades de proceder contra cualquier otro obligado, máxime, como en el caso de autos, que se acciona contra el obligado solidario a que se contrae el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que por tal carácter, puede ser demandado directamente o conjuntamente con la empresa por las deudas de ésta con sus trabajadores, ya que se trata de una deuda solidaria dado que varias personas están obligadas a una misma cosa, de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago de la totalidad; y dado que el poder de autos, no excluye que se accione contra determinada persona, es claro que el instrumento impugnado, es suficiente para sostener y defender los derechos del actor contra cualquier obligado; y debe en consecuencia este Juzgado confirmar el fallo recurrido. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e al Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 28 de marzo de 2017, que declaró improcedente la solicitud de inadmisión de la demanda respecto al codemandado, LORENZO MENDOZA GIMENEZ; la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la impugnación formulada por la parte demandada contra los poderes presentados por los abogados demandantes en el presente juicio. TERCERO: Improcedente la solicitud de la parte demandada en el sentido de que se declare inadmisible la demandada en lo que respecta a LORENZO MENDOZA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.818.047. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado el fallo recurrido.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 23 de mayo de 2017, en horas de despacho, y previas las formalidades de Ley, de registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

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