Decisión Nº AP21-R-2017-000050 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 21-04-2017

Fecha21 Abril 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000050
Número de sentencia032
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000050

PARTE ACTORA: YUKENCY AGUILERA ZAMORA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.162.384.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANIRET BEATRIZ LAYA AGUILERA, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.714.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EL NAZARENO 1562 R.L. (RESTAURANT ALEGRE TRATORIA) inscrita en el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Municipio Libertador, de fecha 09/10/2004 bajo el Nº 12, Tomo 15 y a el ciudadano CARLOS DIEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: MARIA MARQUEZ, CRISEIDA ALONSO, NAUDY MARQUEZ, DAIDY ALAVAREZ, JONATAHAN ARAQUE, NELSON COLMENARES, NELMAR ALBINA, ALEXANDER DIAZ, RANDAL MARCANO MARIA ALSINA, LIVIA ASCANIO, JOSE SANACHES ANGEL FERMIN y ALEJANDRA FERMIN abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.023, 16.024, 48.780, 67.511, 97.378, 102.297, 111.078, 50.373, 67.438, 85.456, 74.695 y 136.954

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 27/01/2017 ante esta Alzada, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, es decir, para el día jueves 16 de marzo de 2017 a las 11:00 a.m., no obstante a ello, en fecha 20 de marzo de 2017, fue reprogramada la audiencia para el día jueves 06 de abril del 2017, en virtud de que la Juez que preside este Despacho se encontraba de permiso, siendo dictado el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de enero de 2017, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por la ciudadana YUKENCY AGUILERA ZAMORA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.162.384, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de los codemandados COOPERATIVA EL NAZARENO 1562 R.L. (RESTAURANT ALEGRE TRATORIA) y el ciudadano CARLOS DIEZ, condenándose a estos, a pagar a la actora la cantidad de Bs. 1.826.143,42, más lo que resulte como consecuencia de corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:


II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente, lo siguiente: “… Quiero señalar al Tribunal que en autos consta un poder apud-acta que me otorga el Dr. Naudy Márquez en fecha 7 de noviembre del año 2016, lo otorgó a la Dra. Alejandra Fermín y a Ángel Fermín quienes somos apoderados. Como se evidencia nosotros somos los abogados que hemos venido actuando en esta presente causa que en la oportunidad en que se inició la audiencia preliminar nosotros solicitamos la reposición de la causa por cuanto se había perdido la estadía a derecho, eso fue el mismo día 7, hay un acta que levantó creo el Tribunal 43 de la primera audiencia preliminar que se iba a celebrar como se había perdido la estadía de derecho, nosotros solicitamos del tribunal que fuese remitido al tribunal de sustanciación que había admitido la presente causa por cuanto había transcurrido más de dos meses en un litis consorcio, en esa oportunidad se evidencio un acta de que somos los dos abogados que hemos venido actuando dentro de esa causa. Que el 21 de diciembre como puede evidenciarse con antelación, hemos venido actuando en un acta que levantó el tribunal 43, logró reponerse la causa y salir el tribunal de sustanciación para que se notificara nuevamente a los demandados. Posteriormente a eso, se iba a celebrar la audiencia el 21 de diciembre, el dicha oportunidad en que se iba a celebrar la audiencia Alejandra y Ángel Fermín se trasladaron al tribunal más o menos las 8 con un caso fortuito a Alejandra se le presentó un problema con unos dolores, veníamos los dos para la audiencia y yo la trasladé al centro médico del Hospital Vargas el día 21 de diciembre del año 2016, oportunidad en la cual se iba a celebrar la audiencia preliminar, del Hospital Vargas salimos como cosa de 11 a 12 y esa es la causa por la cual nosotros no comparecimos a esa audiencia del 21 de diciembre del año 2016. Señalé con antelación porque no era la primera oportunidad que no se presencia esta causa, que nosotros somos unos abogados que hemos venido actuando dentro de este procedimiento, por eso señalo que también el día 7 de noviembre nosotros solicitamos la reposición de la causa a los fines de que se notificara nuevamente a las partes en el tribunal que le corresponde en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, a los fines de impedir reposiciones en el presente procedimiento, por eso no se celebró la audiencia el día de 7 de noviembre como puede evidenciarse. Como quiera que la no comparecencia de nuestra representación a la audiencia del día 21 de diciembre fue un caso fortuito solicito la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar por cuanto nuestra representación no comparecencia el día 21 de diciembre fue un hecho no imputable por fuerza mayor, no fue negligencia nuestra, fue un caso fortuito como se puede evidenciar de ese recipe médico otorgado y en esa oportunidad Alejandra Fermín. De acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito la reposición de la causa porque en autos se evidencia realmente que nosotros somos los abogados y hemos venido actuando dentro del procedimiento, sin nuestra comparecencia en esa causa, el expediente habla que Alejandra Fermín estuvo actuando en esa causa, fuimos los que comparecimos en la oportunidad que se logró la reposición de la causa a los fines de practicar nuevas notificaciones por cuanto se había perdido la estadía a derecho en un litis consorcio de una persona jurídica y un demandado como persona natura…”.

Observaciones de la representación judicial de la parte actora, sobre la apelación de la parte demandada, indicando lo siguiente: “…Ratifico la sentencia de fecha 13 de enero de 2017 la cual declara con lugar y deja expresa constancia de que no compareció la parte accionada. Vale señalar que la representación patronal fue debidamente notificada, también cabe señalar que en el expediente consta una sustitución de poder donde la representación patronal tiene 10 apoderados judiciales, más actor, más los dos abogados los cuales se les dio una sustitución de poder. Asimismo quizás al momento pero sería bueno solicitar la movilidad del ciudadano colega acá y la abogada Ingrid Fermín comparecieron a Centro Médico y si efectivamente comparecieron aquí el 21 de diciembre del año 2016 a la instancia del tribunal. El colega alega, consigna un recipe médico emanado del centro médico del Hospital Vargas, en este momento yo no conocía cual era su prueba y todo lo demás, lo ideal sería solicitar la movilidad que indica si efectivamente compareció la ciudadana Ingrid, en este caso la abogada parte demandada en el presente proceso para el centro médico y posteriormente él alega que compareció ese día 21 de diciembre a la sede del tribunal, también sería bueno que se verificara si efectivamente él compareció a la sede del tribunal. Sin embargo, en vista de que en el expediente se evidencia que los apoderados de la parte accionada son 10 más los dos abogados posteriores a los cuales se evidencia con una sustitución de poder y posteriormente también un apud-acta, pues solicito que se declare sin lugar el presente recurso en vista de que eran 12 los apoderados de la parte accionada…”

Conclusiones de la representación judicial de la parte demandada, indicando lo siguiente: “…Quiero reaccionar que no he señalado que comparecimos el día 21 al tribunal, dije que el día 21 en la oportunidad que se iba a celebrar la audiencia de juicio no comparecimos al tribunal porque Alejandra Fermín, yo soy el papá de Alejandra Fermín, nos montamos en el vehículo, se le presentó ese problema y yo la trasladé, entonces serían cosa de 8 de la mañana como nosotros no tenemos audiencia sobretodo de las nueve de la mañana a las 8 y 30 la trasladamos una hora y media antes, pero se le presentó esos dolores y la trasladé al Hospital Vargas, pero nunca he señalado que comparecimos al tribunal. Como se puede evidenciar en el circuito no hay presencia nuestra en esa oportunidad, yo salí tarde del Hospital Vargas. En este sentido reitero de que nosotros hemos venido materializando las actuaciones en ese expediente, en la primera oportunidad de que se iba a celebrar la primera audiencia compartimos fuimos nosotros, que no fue el 7 de noviembre, fue el 8, hemos venido compareciendo en esta causa. Los problemas de enfermedad son problemas humanos, nadie quiere estar enfermo y a partir del 131 yo solicito que se declare con lugar la presente apelación y la reposición de la causa al estado de reposición de la audiencia…”


III. ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar los siguientes alegatos: Que en fecha 19 de junio de 2007 comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la entidad de trabajo “COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R.L.” (cuya denominación comercial es “RESTAURANT ALLEGRE TRATTORIA”), desempeñado el cargo de Gerente General, devengando un salario variable durante el tiempo que duró la relación laboral, siendo el último salario mensual variable la cantidad de: setenta y ocho mil doscientos setenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 78.275,09) mensual, equivalente a un salario diario de: dos mil seiscientos nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.609,17), laborando en un horario y jornada variable comprendidos de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 10:00 p.m. con dos días continuos de descanso, horario y jornada desempeñados hasta el 24-05-2015, fecha en la que renunció al cargo que venía desempeñando y decidió poner fin a la relación de trabajo.

Afirma, que la cooperativa después de haber renunciado la actora no le canceló sus prestaciones y demás conceptos laborales, destacando que en el tiempo en que duró la relación laboral nunca le fueron canceladas las utilidades correspondientes a cada año del ejercicio fiscal correspondiente a la demandante, como señala que tampoco fue inscrita por ante el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, ni en el Fondo de Ahorro Habitacional; que desde la fecha en que la trabajadora renunció hasta los actuales momentos, la empresa no ha procedido voluntariamente a cancelarle sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, pese a que la actora se dirigió a la sede administrativa de la empresa a solicitar el pago de dichos beneficios; que en vista de la actitud de la entidad de trabajo y de sus representantes, ha decidido reclamar las Prestaciones Sociales y demás conceptos que se le adeudan por la relación de trabajo que mantuvo con la cooperativa por el tiempo de servicio de ocho (08) años, once (11) meses y cinco (05) días.

En virtud de lo expuesto procede a reclamar los siguientes conceptos:


Concepto demandado Monto en Bs.
Prestación de Antigüedad (Literal C. Art. 142 LOTTT). 808.191,30

Intereses de Prestaciones Sociales 81.545,36
Vacaciones Fraccionadas 2015-2016
110.019,99


Utilidades 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016

613.154,88
TOTAL DEMANDADO 1.612.911,53.

IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercidos por la partes codemandadas y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia se centra en determinar, si los apelantes lograron demostrar el caso fortuito, fuerza mayor o el que hacer humano, vista su incomparecencia a la audiencia preliminar, siendo declarada en el presente asunto la admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de entrar al fondo del asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Ahora bien, en el presente caso, estamos ante la incomparecencia de la parte codemandada a la audiencia preliminar, quien fundamenta su apelación a los fines de justificar su inasistencia a dicha audiencia en el caso fortuito, fuerza mayor y el quehacer humano, tema este que ha sido ampliamente tocado por la doctrina y la jurisprudencia patria, entrando este Tribunal a dilucidar la controversia bajo las siguientes consideraciones:

Vista la litis en la presente causa, considera quien decide, que de conformidad a criterios pacíficos y reiterados así como de la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento, la terminación del proceso o la extinción de la instancia, en aquellos supuestos en que el demandante o ambas partes no comparecieran a la audiencia preliminar o como el en el presente caso la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la referida audiencia.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“…la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…”

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia, razón por lo cual pasa esta juzgadora al análisis de la presente causa a los fines de establecer si el recurrente consigue demostrar tales circunstancias objeto de su argumentación.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para José Melich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425.432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, solo en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

De igual forma, es necesario precisar que la Sala de Casación Social en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia la celebración de un acto procesal de audiencia, en los siguientes términos:

Tanto los Juzgados de Sustanciación, como los Juzgados Superiores del Trabajo, deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de responsabilidad para comparecer a la audiencia, o aun acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, vale decir: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación, debe ser sobrevenida; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable; 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte recurrente en la presente causa que, a su decir, dieron lugar a su incomparecencia al acto de la audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta Alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

Así pues, en primer lugar observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, nos encontramos bajo el supuesto de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, alegando el apoderado judicial de la parte recurrente como motivo justificado de su incomparecencia que en la fecha pautada para la celebración de la misma, es decir, el 21 de diciembre, se trasladaban los abogados Alejandra y Ángel Fermín más o menos a las 8 a.m., sin embargo, en virtud de un caso fortuito a la abogado Alejandra se le presentó un problema con unos dolores, indicado que venían los dos para la audiencia, pero por los intensos dolores se tuvieron que trasladar al centro médico del Hospital Vargas en el día y hora antes referidos, saliendo del Hospital Vargas de 11am a 12pm y esa es la causa por la cual afirman ellos que no comparecimos a esa audiencia del 21 de diciembre del año 2016, igualmente indican que ellos eran los únicos abogados que venían actuando en la causa

En este mismo orden, observa esta Juzgadora que la parte demandada recurrente consignó al momento de ejercer la apelación informe médico, cursante al folio 218, de fecha 21 de diciembre de 2016, suscrito por el médico cirujano Dra. González Montaño, adscrito al Hospital Vargas de Caracas del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se le evidencia complicaciones con el estado de salud de la abogada Alejandra Fermín en fecha 21/12/2016 sin especificar en dicho informe hora de entrada y salida del recinto hospitalario, documentales a las cuales esta sentenciadora hace la salvedad que aunque demuestran la complicación del estado del salud de la referida ciudadana, no sirve de fundamentos suficientes para demostrar el caso fortuito alegado por el recurrente, pues del folio 37 al 38 y sus vueltos, se evidencia que la demandada confirió poder especial a 11 abogados a parte de los prenombrados, por lo que queda en evidencia, la negligencia que tuvieron los apoderados judiciales de la demandada a la comparecencia de la audiencia preliminar y aunque la sala en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado a cumplir con su deber de acudir a las audiencias; no obstante, queda mas que evidente que la demandada no actúo como buen padre de familia, no pudiendo este Tribunal eximir la negligencia de los abogados y mucho menos sino demostraron el caso fortuito, fuerza mayor o el quehacer humano que fuera imprevisible o incluso inevitable, motivo por el cual este Tribunal de Alzada, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia del Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

En atención a lo antes expuesto, pasa este Tribunal de Alzada a condenar los conceptos demandados que quedaron firmes en virtud de la naturaleza de la presente decisión y admitidos como se tienen los hechos señalados, se procede establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:

1.- PRESTACIONES SOCIALES Y SUS INTERESES MORATORIOS: Se advierte que la presentación del servicio comenzó en fecha 19 de junio de 2007, y terminó el día 24 de mayo de 2016, cuya duración fue de ocho (08) años, once (11) meses y cinco (05) días, para lo cual debe hacerse el cálculo respectivo conforme lo establecido en el articulo 142 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este Concepto la cantidad de días, tal y como se detalla a continuación:



Asimismo se deja constancia que los cálculos aportados por la parte actora en su escrito libelar discrepan de los realizados por quien suscribe, mismo modo existen discrepancias en los montos obtenidos para las alícuotas correspondientes a la utilidad y al bono vacacional para el cálculo del salario integral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales c y d ejusdem, se evidencia que por concepto de prestaciones sociales del literal c, calculadas con base a treinta (30) días de salario con el último salario por cada año de servicio o superior a seis meses, es decir, resultado este obtenido de la multiplicación del último salario por la cantidad de Bs. 2.964,31 por treinta (30) días, que para el tiempo de servicio fue de ocho (08) años, once (11) meses y cinco (05) días, cuyo resultado es por la cantidad de Bs. 800.362,80.




En virtud de lo establecido en el literal d de la norma en referencia, se evidencia que el monto que recibirá el trabajador será el monto que resulte mayor entre la garantía depositada y la calculada al final de la relación de trabajo en base a treinta (30) días por año, para lo cual le corresponde la cantidad de la garantía depositada, es decir, la cantidad de Bs. 800.362,80. Así se establece.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Reclama por concepto de vacaciones la cantidad de 21 días y de bono vacacional 21 días, aduce que no le fueron cancelados las vacaciones ni el bono vacacional correspondientes a la fracción del periodo 2015 - 2016. En consecuencia este Juzgado verificado el tiempo de prestación del servicio siguiendo el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Josue Guerrero contra CANTV. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón quince (15) días de salario para el primer año de servicio y un (1) día adicional a partir del segundo año en ambos casos, le corresponde por este concepto la cantidad de 15,83 días de vacaciones y 15,83 días de bono vacacional, tal y como se detalla a continuación:





Le corresponde por estos conceptos la cantidad de 31,66 días, lo que equivales a la cantidad de Bs. 82.606,32, asimismo se acuerda el pago de los respectivos intereses moratorio e indexación los cuales se indicaran su cálculo en la parte final de la presente sentencia. Así decide.

3.- UTILIDADES: Reclama el pago de los beneficios correspondientes a la participación de las utilidades correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, la fracción del 2016, quien suscribe aplicando el criterio jurisprudencial indicado en los beneficios anteriores sobre el tiempo efectivo de servicio prestado, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determina que le corresponde la cantidad de treinta (30) días, lo que equivale por este concepto la cantidad de 20 días, tal y como se detalla a continuación:


Le corresponde por estos conceptos cantidad de 212,50 días, lo que equivale a la cantidad de Bs. 554.448,63, asimismo se acuerda el pago de los respectivos intereses moratorio e indexación los cuales se indicaran su cálculo en la parte final de la presente sentencia. Así decide.

Los conceptos anteriormente discriminados procedieron conforme a derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan la cantidad de Bs. 1.437.417,75, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. Así se establece.

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de las prestaciones sociales, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral (24/05/2016), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, se deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es de acotar que la tasa de interés esta publicada hasta el 30 de noviembre de 2016, tal y como se detalla a continuación:


Intereses Moratorios de las Prestaciones Sociales:



Le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 216.444,78. Así se establece.







Intereses Moratorios de los Otros Conceptos:



Le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 172.280,89. Así se establece.

Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeuda al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, determinar de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de la última notificación de la codemandada fue en fecha 05/12/2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, se deja constancia que la indexación de dichos conceptos, será determinada, una vez este publicado el INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), ya que hasta la fecha se encuentra hasta el 31 de diciembre de 2015. Así se decide.

Finalmente se deja constancia que para el día de la publicación del presente fallo no se tuvo acceso al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL motivo por el cual los cálculos fueron realizados por el Tribunal. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



VII DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de enero de 2017 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por la ciudadana YUKENCY AGUILERA ZAMORA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.162.384, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de los codemandados COOPERATIVA EL NAZARENO 1562 R.L. (RESTAURANT ALEGRE TRATORIA) y el ciudadano CARLOS DIEZ, condenándose a estos, a pagar a la actora la cantidad de Bs. 1.826.143,42, más lo que resulte como consecuencia de corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA

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Abg. OMAIRA URANGA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

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Abg. OMAIRA URANGA
LMV/OU/ JF.-


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