Decisión Nº AP21-R-2017-000749 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 23-11-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000749
Fecha23 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000749

PARTE ACTORA: CARLOS YEPEZ, DARGINXON MOGOLLON y NELSON JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.093.291, 14.579.281 y 14.934.040.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 95.203.

PARTE DEMANDADA: C.A. CENTRO MEDICO LOIRA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 36.921.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2017 por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 10 de agosto de 2017.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha siete (07) de agosto de 2017, contra la sentencia interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de julio de 2017 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha trece (13) de octubre de 2017, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez, posteriormente, mediante auto separado de fecha veinte (20) de octubre de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día jueves nueve (09) de noviembre de 2017, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe al contenido del auto dictado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2017 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PREJUDICIALIDAD opuesta por la parte demandada, en el juicio seguido por el ciudadano NELSON JIMENEZ contra CENTRO MEDICO LOIRA (…)”

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión del auto en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Estableció que cursa por ante el Tribunal a quo demanda propuesta por un litis consorcio activo en la cual se encuentra el trabajador activo Nelson Jiménez quien con antelación a esta demanda ya había incoado una demanda, que todavía sigue en curso, por diversos conceptos laborales en el expediente AP21-l-2012-004685, en esa oportunidad demandó la diferencia salarial desde enero de 2007 hasta el 2013 con incidencia en la cláusula 31 de la convención colectiva y otra serie de conceptos; esa demanda aun no ha sido decida por el Juzgado que la conoce y es evidente que la nueva demanda propuesta respecto al trabajador Nelson Jiménez contiene conceptos que ya fueron reclamados y, que eventualmente de ser condenados en el juicio preexistente va a tener incidencia de cosa juzgada parcial en este juicio ya que existen razones de conexión entre una demanda y otra, alega además que si bien la juez se limito a decidir solo sobre la prejudicialidad no es menos cierto que si no existe tal prejudicialidad existe una litis pendencia por razones de conexión lo cual efectivamente es lo que van a alegar en esta nueva instancia.

En ese orden de ideas alegó que, si bien existe diferencia en los conceptos en esta nueva demanda no es menos cierto que hay uno de los conceptos donde existe una conexión, y de no separarse, acumularse o dejar sin efecto una de las causas puede causar un gravamen irreparable. Finalmente solicitó fuera declarado con lugar el recurso de apelación.

La parte actora no recurrente, realizó las siguientes observaciones:

Alegó que el trabajador Nelson Jiménez efectivamente sí tiene un procedimiento anterior aun en curso, sin embargo en aquel procedimiento el citado trabajador demandó el pago de los aumentos de salarios de conformidad con la cláusula 31 de la convención colectiva y las incidencias que dicho reclamo generen; lo cual es totalmente diferente a lo demandado en esta oportunidad ya que lo que se demanda son los retroactivos de salarios producto de los decretos del Ejecutivo Nacional los cuales no se le pagaban a los trabajadores y obviamente al establecerse el pago de los salarios mínimos correspondientes esto genera unas diferencias pero que nada tienen que ver con las diferencias demandadas con anterioridad, estableció de igual manera que son dos conceptos totalmente diferentes y que la Juez de la Primera Instancia revisó a través del sistema IURIS 2000 a los fines de verificar que las pretensiones no eran idénticas. Razón por la cual solicitó se confirme la decisión del juzgado a quo y se declare sin lugar la apelación.

La parte demandada recurrente, estableció que:

Pareciera que quiere enmascararse la denominación de la pretensión ya que en ningún caso se le ha pagado a los trabajadores por debajo del salario mínimo, además de ello en el presente caso se demanda por el mismo periodo en ambas oportunidades. Alegó además que, que de fondo la parte actora afirma que si se demuestra su pretensión hay una incidencia o recalculo sobre los conceptos pretendidos en la causa anterior

La parte actora no recurrente, estableció que:

Considera que la decisión del a quo esta ajustada a derecho ya que son dos conceptos totalmente diferentes puesto que su representación solo demanda la diferencia salarial ajustados al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y en la demanda anterior lo que se solicita es el aumento del 10% establecido en la convención colectiva.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Advierte esta Alzada respecto a la solicitud de declaratoria de litis pendencia por razones de conexidad alegada por la parte demandada recurrente, tal y como se desprende de sus dichos en la audiencia de apelación. De la revisión de las actas que conforman el expediente evidencia esta Juzgadora que su solicitud por ante el juzgado a quo iba dirigida únicamente a la declaratoria de prejudicialidad solicitada.

Considera pertinente quien sentencia invocar el contenido de la Sentencia N° 12 de fecha 25 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (caso: Luis Alberto Guevara Soto vs Reuters Limited, C.A.), relacionada con la norma del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala:

“… La controversia se circunscribe a los hechos planteados en la demanda y su contestación, pues así lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”. De manera que, no tenía el juzgador de alzada la obligación de pronunciarse en el fallo definitivo sobre alegatos de hechos planteados por primera vez en la audiencia de juicio…”.

Conforme a todo lo anterior, esta Juzgadora desecha el alegato referido a la declaratoria de litis pendencia por razones de conexidad sostenido por la parte demandada, al tratarse de un hecho nuevo que no fue ventilado en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de la revisión del sistema JURIS2000 que se inició el presente proceso por demanda incoada en fecha quince (15) de junio de 2017 la cual fue sustanciada y admitida por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha veintiuno (21) de junio de 2017. Asimismo se evidencia que se realizó la consignación de la notificación en fecha tres (3) de julio de 2017 y que se expidió la certificación del Secretario en fecha diez (10) de julio de 2017.

Posterior a ello, se distribuyó la causa para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que en fecha veinticinco (25) de julio de 2017 llevó a cabo la celebración de la misma, en cuya oportunidad el apoderado judicial de la parte demandada opone la prejudicialidad respecto al litisconsorte NELSON JIMENEZ, por cuanto, por ante este Circuito Judicial Laboral se encuentra el procedimiento seguido en el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2012-004685 contentivo de una demanda cuyo objeto es idéntico al demandado en la presente causa por el precitado ciudadano, el cual hasta la fecha no ha sido decidido por lo que existiendo, a su decir, identidad de objeto, causa y partes mal puede proseguirse con la presente causa.

Ahora bien, de acuerdo a lo solicitado por la parte demandada tanto en primera instancia como en audiencia de apelación procede este Juzgado a revisar el libelo de la demanda respecto a la pretensión del ciudadano NELSON JIMENEZ, en el asunto principal signado con la nomenclatura AP21-L-2017-001187 encontrando que, del contenido de la demanda se evidencia el reclamo del retroactivo de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el año 2007 hasta la presente fecha, en virtud que, a su decir, la demandada no realiza dichos aumentos conforme a los mencionados decretos y de igual manera no realiza, según su exposición, el aumento establecido en la cláusula 31 de la convención colectiva referida al 10% del salario adicional, trayendo como consecuencia, su impacto en las prestaciones sociales, en el bono vacacional, vacaciones y utilidades.

Ahora bien, este Juzgado, haciendo uso en la presente oportunidad del Sistema JURIS2000 verifica el asunto señalado por la demandada, evidenciándose primeramente que el referido asunto, AP21-L-2012-004685, fue acumulado previamente al asunto AP21-L-2012-005151, y de la revisión del libelo de la demanda se desprende que la pretensión esta dirigida al reclamo del pago del contenido de las cláusulas 21 y 31 de la convención colectiva, a saber vacaciones y 10% de aumento salarial.

De la revisión anterior, evidencia quien hoy sentencia que tal y como fuera establecido por el juzgado a quo la pretensión del ciudadano NELSON JIMENEZ la cual se encuentra contenida en el asunto AP21-L-2012-004685, acumulado al asunto AP21-L-2012-005151, va dirigida al reclamó la cláusula 21 y 31 de la Convención Colectiva, situación que es completamente diferente a la pretensión que se encuentra en la demanda contenida en el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2017-001187.

El a quo citó en su sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte esta Alzada, referido a la sentencia N° 624 del veintiuno (21) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, mediante la cual se definió la prejudicialidad como: “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”.
De igual manera en la ut supra citada sentencia, la Sala enumeró los requisitos necesarios para la existencia de una cuestión prejudicial, a saber: i) la existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; ii) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará; y, iii) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión, que sea completamente necesario resolverla con carácter previo a la sentencia.

Revisados los requisitos establecidos por Nuestro Máximo Tribunal en el caso que nos ocupa se evidencia que en primero lugar la pretensión contenida en el asunto AP21-L-2017-001187 está vinculada con otro asunto, AP21-L-2012-004685 acumulado al asunto AP21-L-2012-005151, pero la misma no es totalmente idéntica. En segundo lugar efectivamente las pretensiones cursan en procedimientos judiciales distintos.

Sin embargo, respecto al tercero de los requisitos anteriormente planteados, esta Alzada comparte el criterio establecido por la Jueza a quo ya que la decisión a la que pueda arribarse en el asunto principal AP21-L-2017-001187 pueda causar algún gravamen irreparable a la parte demandada o menoscabar sus derechos respecto a la decisión la decisión ya existente en el asunto, a saber AP21-L-2012-004685 acumulado al asunto AP21-L-2012-005151, sobretodo porque la ultima de las causas mencionadas ya se encuentra decidida con sentencia definitivamente firme y en los actuales momentos en fase de ejecución.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2017 por el ciudadano UBENCIO MARTINEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en virtud de ello confirma la decisión recurrida declarando sin lugar la solicitud de prejudicialidad opuesta por la parte demandada, en el juicio seguido por el ciudadano NELSON JIMENEZ contra CENTRO MEDICO LOIRA .

-V-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2017 por el ciudadano UBENCIO MARTINEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2017-000749




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