Decisión Nº AP21-R-2016-001071 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 23-02-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-001071
Fecha23 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes veintitrés (23) de Febrero de 2017
206º y 158º

Exp Nº AP21-R-2016-001071, Exp Nº AP21-L-2015-001776


PARTE ACTORA: JULIO CESAR ALCALA ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.580.477

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NORIS MARINA GARCIA y AHMED RIVERA ECHEZURIA, abogados inscritos en el IPSA Nros. 86.733 y 52.062 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE., sociedad anonima inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-8-1946, con el Nº 798, tomo 4-A expediente Nº 1.611.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DANIELA VALENTE y CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 162.511 y 31.306 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados MARIA VALENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 162.511, y AHMED RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 52.062, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17-11-2016, por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARIA VALENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 162.511, y AHMED RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 52.062, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

2.- Recibidos los autos en fecha 20 de diciembre de 2016, se dio cuenta al Juez de este Tribunal, y se dejo constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior procederá a fijar por auto expreso al quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy exclusive la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública en el presente asunto. Por auto de fecha 12 de enero de 2017, se fijo para el día LUNES TREINTA (30) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 02:00 PM la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica en el presente asunto. Llegada tal oportunidad se celebro audiencia de apelación, y se difierio el dispositivo del fallo para el día siete (07º) de febrero de 2017 a las tres de la tarde (3:00 pm), fecha en la cual este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, pasó a dictar su fallo previa consideraciones atinentes a la motivación del mismo, las cuales expuso en forma oral. En tal sentido, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Parcialmente con lugar la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JULIO CESAR ALCALA ECHEVERRIA identificado a los autos, contra la entidad de trabajo “PRODUCTOS EFE”, por lo que se le ordena a esta última a cancelar el monto determinado en el acto administrativo de efectos particulares en forma de certificación signada con la nomenclatura alfanumérica 0421-12 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda, por un monto de BOLIVARES OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EXACTOS (Bs.810.298,oo) y con ello se ordena la correspondiente experticia complementaria del fallo para la determinación definitiva de los intereses moratorios junto a la indexación judicial que corresponda. Segundo: Sin lugar el DAÑO MORAL postulado como reclamo de fuente subjetiva. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas., y asimismo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente los intereses moratorios e indexación en caso de retardo por incumplimiento de lo condenado a pagar.....”.

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“….Nosotros apelamos de la declaratoria de improcedencia sentenciada por el sentenciador en función de que declaro improcedente la demanda por daño moral. En ese sentido solicito permiso al Juez para realizar mención sobre unas citas en las cuales se baso el sentenciador para declarara la improcedencia del daño moral, El Juez estableció para justificar en la narrativa que no procede el daño moral porque según su decir “Que las dolencias no ocurrieron con ocasión del trabajo del periodo 2008 al 2010 que no aparece que tales dolores tuviesen relación con la prestación personal de servicio” Sigo con la cita “pero adicionalmente a lo anterior en el periodo que va del 11 de julio del año 2012 al año 2014 y 2015 INPSASEL deduce la particular dolencia del trabajador discriminada en la patología y por efecto de unas condiciones disergonómicas que nunca se determinaron según sus dichos objetivamente al texto de certificación sino que uso la mención que hasta le representación judicial de la parte accionante, es decir, nosotros reconocimos en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que la ocurrencia y así lo califico mas allá de sus conocimientos de un terrible arrollamiento que fue y que es definitiva al autentico agente catalizador de la dolencia que aquejan a la accionada bajo la prestación personal de servicio de la empresa demandada que se encuentra vigente en el día de hoy” esto lo establece en la parte final del folios 256 y el primer párrafo del 257 y concluye que no existe nexo subjetivo entre el daño corroborado y el presunto perpetrador del mismo en la persona del patrono. Ciudadano Juez pareciera que el sentenciador no reviso exhaustivamente como era su deber hacerlo la documental marcada “c” que contiene todo el expediente administrativo que consignamos en copia certificada. Obvió también el sentenciador que existe una sentencia de la Sala de Casación Social donde ratifico la improcedencia de la nulidad procesal administrativa incoada por la propia empresa, ratificando el fallo del Juzgado Superior Segundo en cuanto a la declaratoria de improcedencia de esa demanda de Nulidad Procesal Administrativa con certificado 0421 donde determino que la patología cierta que padece el trabajador es discopatía cervical con dos hernias una cervical y una lumbar con una Protusión discal. El Juez fue más alla de eso inclusive señalo que no existieron dolencias de la enfermedad entre el periodo 2008 y 2010, cuando nosotros consignamos un legajo de pruebas que van desde la documental D, E, F, y G, que nosotros consignamos y de las mismas pedimos exhibición a la empresa porque estaban en sus archivos y resulta que el día que se fija para evacuar la prueba de exhibición, no la consignaron ¿Por qué? Porque es importante señalar que ese arrollamiento del que fue victima el trabajador, dice que nosotros lo reconocimos, lo admitimos porque estaba en una prueba de informes que ellos consignaron pero resulta ser que ese arrollamiento no lo pusieron al momento de la investigación de INPSASEL y no lo pusieron tampoco en la demanda procesal administrativa, lo trajeron como un elemento nuevo que no era lo controvertido en el presente juicio y no era lo alegado y probado por nosotros. Nosotros no lo alegamos nunca no tenemos porque probar algo que no existía en la demanda. Nosotros probamos suficientemente que las lesiones ocasionadas en sus labores en los años 2008-2010. Obvió que había toda una investigación cursante a los autos e inclusive mucho antes del 2008 porque cuando le hicieron los exámenes en la empresa el trabajador estaba apto para ejecutar las labores para las cuales estaba siendo contratado. Que la misma empresa en uno de los informes que consigno que de paso ellos pidieron una prueba de informes a varias Instituciones y nosotros no nos opusimos porque tales pruebas eran inoficiosas y al fina de eso esas pruebas de informes que habían solicitado, estaban en el expediente de la cual voy a citar una sola, la de Cruzsalud, resulta que el accidente ocurrió en el 2010, un poco para evaluar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos mientras que la certificación que fue en junio de 2012, mucho antes del 2010 ya venia cursando con patologías, el trabajador de la discopatía cervical, no entiende porque el Juez habla de un terrible arrollamiento cuando ninguno de los informes medicos consignados por nosotros y por la parte demandada habla de un terrible arrollamiento que ni siquiera fractura, ni programa de rehabilitación tiene con referencia a eso y eso fue en el muslo de la pierna derecho, no tiene nada que ver con la Cervical, más allá de eso obvio también el Juzgado un gran conjunto de pruebas que nosotros consignamos la documental marcada F1 que corre en el folio 115, la empresa pidió prueba de informes a cruzsalud, esa si se evacuo pero las otras no y si me permite leer textualmente lo que dice cruzsalud ya que es fundamental para determinar el tiempo y el contexto en que se crearon los hechos “Se trata de trabajador masculino de 39 años de edad, ingresa a la empresa EFE el 02-04-2007 a los 31 años, como ayudante de producción recibiendo el diagnostico de acto para el ingreso manteniéndose asintomático hasta el día 29-09-2008, cruzsalud, le presta Servicios Médicos a las empresas Productos EFE y cuyas credenciales y muchos informes médicos además de otras cosas están identificados con el signo o el membrete de ALIMENTOS POLAR y no PRODUCTOS EFE, en tal sentido esta hablando de 2 años antes de la ocurrencia del accidente, esta hablando de 2 años antes de la investigación que hizo INPSASEL, cuando presenta Lumbalgia mecánica presentando reposo por esta causa y su historia es estudiada en el año 2010, realizándose resonancia magnética que plantea enfermedad de Protusión Discal que amerita reposo por 6 meses desde el mes 5 al mes 9 del mismo año 2010, es decir, mucho antes del accidente lo que pasa es que se trato de confundir al Juzgador con un elemento nuevo que es el arrollamiento, recibiendo en octubre por INPSASEL un mes antes del accidente, reubicación de tareas indicando las actividades que tenían que adecuarse, todo por la discopatía cervical y las dos hernias. Se cumplieron hasta diciembre de ese año, toda esa reubicación, cuando sufrió el accidente por arrollamiento en el muslo derecho, no fue ni siquiera fractura de un simple aporreo, no entiendo por que el Juez dice un TERRIBLE ACCIDENTE y utilizo ese arrollamiento como un supuesto de hecho mediante el cual baso su decisión algo totalmente alejado de la realidad y en octubre de 2014, sigue el informe de la propia empresa cruzsalud. En la prolongación de la audiencia de juicio, Ciudadano Juez consignamos todo el proceso de rehabilitación al cual esta sometido el trabajador, porque a pesar de la reubicación de tareas continua mas o menos elaborando las mismas actividades y es que la propia empresa en el folio 205 de fecha 29-08-2009 ósea 2 años antes dice, el Trabajador cursa con hernia discal músculo esqueletica, en el folio 242 de fechya 18-11-2011 cursa con hernias discales y presenta el mismo trabajador un informe de misión medico cubano de fecha 24-05-2010 donde estaba con proceso de rehabilitación . El Juez sigue confundido ¿Por qué? Porque el señala que INPSASEL no dijo absolutamente nada en el 2014 ni en el 2015, ¿es que no leyó la certificación ¿ porque la certificación es del 12 de julio de 2012 y si leyó la certificación, ese es el acto administrativo que concluyo con toda una serie de investigaciones con la misma patología. Que el Juez no leyó completamente la certificación pues el dice que no constan pormenorizadamente las actividades que desarrollaba pero si constaban, bastaba con leer la certificación que es un titulo ejecutivo que quedo firme, entonces el sentenciador establece un nexo causal distinto ¿con relación a que? Según sus dichos no existe una relación causal o subjetiva entre el nexo doloso con el patrono, cuando en función de la responsabilidad objetiva y de acuerdo al artículo 43 que lo señalamos en la audiencia de juicio y mi colega presente lo señala en la continuación y el artículo 43 señala que el daño moral procede halla o no culpa del patrono, así dijimos en audiencia si hay una responsabilidad subjetiva mucho nos debe ser considerado un daño moral e inclusive los informes médicos identificados 6 y 7 que consignamos, que sirvió para concluir con la investigación 0421. Mas aun obvio también el sentenciador porque el dice que no estaba apegado a lo que dice INPSASEL y en función de la certificación de INPSASEL, el señala la responsabilidad subjetiva pero no señala la responsabilidad objetiva, ignoro también la norma técnica numero 8 que establece los lineamientos, de la investigación por eso es que solicita que se declare con lugar la apelación y se condene en costas inclusive se condene por responsabilidad objetiva el daño moral y se condene en costas también de la apelación a la demandada….”

3.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“ 1.- Con relación a la apelación de la parte actora con la declaratoria de improcedencia del Daño Moral, voy a partir del hecho de que no se ha certificado por INPSASEL no fue una enfermedad originada por la prestación de servicios, sino agravada por la prestación de servicio, la diferencia entre una y otra es que la primera se origina por la actividad que ejecutaba dentro de sus actividades desempeñadas en el trabajo y la segunda es que se trata de una enfermedad común que se agravo por la prestación de servicios, siendo certificado esto, lo que señala la sentencia es que no existe en el expediente elementos que identifiquen que desde que fue diagnosticado la enfermedad en mayo del 2010 el trabajador haya prestado servicios sucesivamente, porque se mantuvo suspendida la relación de trabajo producto de los reposos, producto de esa enfermedad común, y que adicionalmente antes de mayo del 2010 existen en el expediente pruebas de que el trabajador se haya visto expuesto que se haya identificado como un hecho ocupacional, ese es lo que señala el sentenciador en la sentencia de primera instancia. Es diagnosticada enfermedad en mayo del 2010, previamente existen reposos eventuales, leves en periodos cortos relacionados con dolores lumbares, pero no han diagnosticado la enfermedad a partir de mayo del año 2010. En este sentido se mantiene suspendida la relación de trabajo cuando inicio a prestar servicios se encontraba limitado con lo cual no estuvo expuesto a ningún riesgo posteriormente, en diciembre de 2010 es arrollado, en el informe que consta en el expediente marcado “F” promovido por mi representada se indica que el cuadro que tenia el trabajador empeoro después del arrollamiento, después de la evaluación se identifico que esto empeoro el cuadro de lumbalgia que tenía el trabajador. Posteriormente la investigación de INPSASEL se hace dos años después, lo que quiere decir la sentencia es que para el momento que se realizo la investigación este ya había sido arrollado, ya había un cuadro que había empeorado la enfermedad de origen común que posteriormente se certifico el INPSASEL, es decir, no existe en este caso causalidad entre el origen de la enfermedad como ha sido demandado. Por otro lado en cuanto a la responsabilidad subjetiva el Juez en la audiencia de juicio fue bastante insistente en determinar y precisar sobre la base que responsabilidad se estaba demandando el daño moral, la parte actora especifico que era con base al hecho ilícito, así se identifico en la audiencia de juicio, por lo tanto no se demuestra la existencia del hecho ilícito, porque quedo demostrado que mi representado cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, que las investigaciones que realizo el INPSASEL, no tienen nexo causal elemento importante cuando se habla de culpa y no hay nexo causal con el agravamiento de la enfermedad. También en la audiencia de juicio se preciso a la actora sobre cual es el hecho ilícito en el que incurrió mi representada y en la parte inicial de la audiencia de juicio la parte actora identifico, no se le otorgo faja lumbar, ese es el supuesto hecho ilícito en que incurrió mi representada, pero consta en el expediente la recomendación del INPSASEL de no usar faja lumbar porque ello va en contra de la salud de los trabajadores, entonces demostrado como ha sido que mi representada no incurrió en hecho ilícito, que dio cumplimiento a las normas de seguridad en materia de seguridad laboral y siendo que la parte actora señalo que había demandado el daño moral por responsabilidad subjetiva, es por lo que evidentemente se declaro sin lugar la procedencia del daño moral. En cuanto a la apelación interpuesta por mi representada en virtud de la declaratoria con lugar de ka indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, quedo demostrado en el expediente, los siguientes hechos: cumplimiento de las obligaciones, que el hecho ilícito denunciado por la parte actora es la prohibición del uso de faja lumbar, que no existe nexo causal entre los elementos indicados en el informe de investigación, con el agravamiento de enfermedad por el hecho de no tener las relaciones mensuales. Posterior a estos hechos el sentenciador incurre en el error primero al indicar que de la certificación se deriva la indemnización o monto alguno la recurrida confunde el acto administrativo de la certificación con el acto administrativo del informe pericial, pues no señala cantidad o monto de indemnización que lo señalado es el informe pericial. Que la Sala de Casación Social ha reiterado su criterio, que este es vinculante solo en las Inspectoras del trabajo cuando hay transacciones y solamente es vinculante en esos casos, por lo tanto debió haberse desechado. Incurre la Sentencia en un vicio de derecho porque el informe pericial no es un titulo ejecutivo vinculante, a su representada en juicio es vinculante nada mas a los fines de suscribir una transacción nada más y por lo tanto tiene que desecharse del proceso, en consideración a lo expuesto, resulta contradictoria la declaratoria con lugar de la Indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT y por lo tanto solicita sea declarada con lugar su apelación y sin lugar la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT….”

3.- En cuanto a las observaciones realizadas tanto por la representación judicial de la parte actora como de la demandada, ambas reiteraron lo señalado en sus exposiciones.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- La parte actora adujo en su demanda lo siguiente:

“….Alega que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 30 de abril de 2007, desempeñando el cargo de ayudante de producción para la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE S.A., que aproximadamente a mediados del año 2010, realizando las labores para las cuales fue contratado previo examen pre-empleo, comenzó a sentir fuertes dolores en la región cervical, ocasionándole que paulatinamente fuera mermado su condición de vida y por ende su salud, al limitarle el dolor moverse libremente, sintiendo fuertes dolores en la columna, con dificultades para ejercer cabalmente las actividades o tareas asignadas. Que por tal circunstancia se vio en la necesidad de notificarle a la demandada tal procedimiento, a través de su jefe inmediato con la finalidad de que le dieran apoyo, explicándoles el intenso dolor que estaba padeciendo, a fin de buscar ayuda, sin obtener la necesaria, razón por la cual acudió a consulta medica privada y después con carácter de urgencia a INPSASEL Diserat Miranda en busca de ayuda y orientación consignando los informes médicos respectivos y cuya investigación realizada por este organismo arrojo como resultado las lesiones de : Discopatía Cervical y dos Hernias Discales, descritas en el certificado de enfermedad ocupacional Nº 0421-12 de fecha 12 de julio de 2012. Que la demandada no reporto al organismo competente la enfermedad que venia padeciendo, a pesar de que dicho padecimiento estaba reflejado en el informe de morbilidad laboral que llevaba la empresa. Que a persa de ello pudo continuar laborando los días subsiguientes, eventualmente saliendo de reposo, reintegrándome a mis tareas habituales y acudiendo al servicio de rehabilitación a través del seguro social. Señala de acuerdo al informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional llevado por el INPSASEL a través de Diserat Miranda con el Nº MIR-29-IE12-0906 sus funciones, tareas o actividades se encontraban entre las siguientes: 1.- Trasladar las cremas de helados a través de cantaras con peso de hasta 28 kilos aproximadamente…omissis…. 2.- Realizar empaques de helados …omissis… 3.- Realizar labores de alimentación de cestas….omissis…. Alimentar vasos manualmente, colocarles chicle y galletas dependiendo del producto ….omissis….5.- Recolectar las cantaras llenas de crema por línea de producción y trasladarlas a las zonas donde se pesan , embolsan y clasifican según el producto….omissis….4.- Adicionalmente realizaba labores de esterilización y aseo consistentes en limpiar pisos y paredes, recoger la basura, lavado de cantaras de alcantarillas, escaleras del área de producción, lavado de rieles transportadores, lavado de alrededor de 50 cestas diarias y lavado de piso del área de crema…. Que estas eran actividades que desempeño durante la relación de trabajo en condiciones disergonomicas que le generaron la enfermedad ocupacional según expediente de investigación señalado y certificado de enfermedad ocupacional Nº 0421-12-de fecha 12 de julio de 2012 y que señala: “(…)Discopatía Cervical C3-C4/C4/C5 con Hernia Discal C3-C4/C4/C5 y L5/L5-S1, Hernia Discal L4-L5-L5-S1 con Compromiso Radicular (CIE: M5 1.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongadas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar y cervical, repetitivos en miembros superiores, manipular cargas superiores a ocho (8) kilogramos, subir y bajar escaleras continuamente, trabajar sobre superficies que vibren(…)” Alega que la representación legal de la empresa demandada intento la Nulidad del Certificado de Enfermedad Ocupacional Nº 0421-12 siendo declarada en primera instancia sin lugar por el Tribunal Superior Segundo y confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N°2037 de fecha 17 de diciembre de 2014, por lo que dicho certificado quedó definitivamente firme. Que las catas de investigación levantada por el funcionario de Diresat Miranda que realizo la inspección en la entidad de trabajo, refirieron 1.- que la propia empresa le practico los exámenes previos (pre-empleo) al trabajador al momento de contratarlo; 2.- Que en relación al criterio epidemiológico el informe de morbilidad laboral consignado por la empresa en la investigación a solicitud de los funcionarios de Diresat Miranda señala: Que el trabajador Julio Alcalá cursa las siguientes enfermedades: 1.- Síndrome Cervicobraquial, 2.- Cervicalgia y 3.- Mialgia . 3.- En relación al criterio legal el funcionario que realizo la investigación dejo constancia de que entre otras cosas que el patrono incumplió con una serie de disposiciones legales establecidas en la LOPCYMAT 3.1.-como el programa de Salud y seguridad no fue elaborado con la participación de los trabajadores, 3.2.- No se constato que el trabajador haya recibido formación y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo. 3.3.- que no le fue suministrado al trabajador la descripción de su cargo. 4.- No esta constituido, no registrado ni actualizado el cometed de Seguridad y Salud laboral. 5.- Que el programa de seguridad y salud laboral es defectuoso por incumplir con el artículo 82 del Reglamento Parcial de LOPCYMAT, y su Norma Técnica para la elaboración, implementación y evaluación del programa de seguridad y salud en el trabajo. Señala que ante la conducta del patrono de desconocerle la certificación N°0421-12, que ordena una indemnización como mínimo por la cantidad de Bs. 819.298,00 y al observar que tuvo que intentar una acción de nulidad de la misma la cual fue declarada sin lugar es lo que explica la necesidad de demandar ante esta Instancia Judicial, a los fines de obtener el resarcimiento por los daños sufridos por incumplimiento de sus deberes patronales. Que señala al tribunal que la entidad de trabajo no cumplió con algunas disposiciones de la LOPCYMAT en materia de seguridad. Que también debe ser considerado el hecho de que el actor cuenta con 37 años de edad, que se desenvolvía normalmente y que ahora como consecuencia de una enfermedad ocupacional, con un porcentaje del 50% de discapacidad según informe medico emitido por Geresat Miranda, se ve perjudicado en su entorno familial, social y laboral. Aduce de acuerdo a las Indemnizaciones Previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que le corresponde y así lo demanda conforme al certificado 0421-12 de lo que se derivo informe pericial donde el órgano competente estimo la cantidad de Bs. 810.298,00 como Indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMATy que la entidad de trabajo sea condenada a cancelar dicho monto a favor del demandante. Así mismo demanda una Indemnizacion por Daño Moral de conformidad con los artículos 70, 78, 80 y 130 de la LOPCYMAT en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y el articulo 1.196 del Código Civil; todo por un monto de Bs. 400.000,oo, atendiendo a la expectativa de vida del demandante de conformidad, siendo acreedor de por lo menos cuarenta y dos (42) años de vida útil, también atendiendo al porcentaje de discapacidad establecido en un 50% que no solo le afecto físicamente sino a la integridad de su persona. Así mismo que el demandante es bachiller, padre de dos hijas menores de edad, de estado civil concubino, sin vivienda principal y único sustento del hogar para sufragar los gastos de toda la familia. Así mismo solicita el pago por Indemnización por concepto de indexación o corrección monetaria sobre el retardo culposo en el pago de la Indemnización por enfermedad ocupacional y los intereses de mora por el retardo en el pago oportuno de los conceptos solicitados, estima la presente demanda en la cantidad de Bs.1.280.298,00…..”

2.- La representación judicial de la parte demandad en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, expuso lo siguiente:
“…. Mi representada, considera la inexistencia actual de la enfermedad (debido a la operación de la que fue objeto el demandante) y la fecha en que se realizó la investigación de origen de la enfermedad (también después de la operación), se vio forzada a solicitar ante la jurisdicción laboral, la nulidad de dicha certificación, procedimiento que cursa ante el circuito judicial en el expediente AP21-N-2011-203. (…); en el presente proceso existe prejudicialidad respecto de aquel, (…); niego: que el robot de la línea 21 y 22 siempre presentara fallas (…), toda vez que mi representada siempre ha mantenido sus máquinas y equipo en buen funcionamiento, (…), que el accionante debí debía retirar la paleta de forma manual recorriendo distancia de 3 a 4 metros fuera del área, (…); que no se pueda hablar en este caso de un paciente curado; que las causas de lesiones en la columna haya sido producto de la exposición al puesto de trabajo; que un paciente con patología de columna (…), siempre presenta varias lesiones; Reconozco que para el momento de la elaboración del informe de investigación de enfermedad ocupacional, el actor se encontraba en etapa de rehabilitación post-quirúrgica, (…); niego que a raíz de la enfermedad ocupacional el referido equipo robot fue sustituido por otro que se encuentra en la actualidad; niego: que mi representada haya mantenido una conducta negligente y persistente en cuanto a su obligación de mantener en buenas condiciones de funcionamiento el equipo robot, (…); que la Certificación de Origen de la enfermedad sea determinante para señalar que la enfermedad descrita haya sido agravada por la prestación de servicio; que resulta aplicable el artículo 130 LOPCYMAT y, sea procedente el pago de la cantidad de B 770.862,74; que tenga derecho a percibir por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 1.000.000,00; que tenga derecho a percibir la cantidad de Bs. 3.767.505,40 por concepto de lucro cesante; que tenga derecho a percibir cantidad alguna por aplicación analógica del numeral 80 de la LOPCYMAT; por indemnización especial contemplada en el artículo 1196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil” .

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Promovió marcado “C” folios 01 al 70 del cuaderno de recaudos Nº 1, copia certificada den expediente administrativo de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional Nº MIR-29-IE12-0909, certificación Nº 0421 e informe pericial contenido en el oficio Nº 1391-2012 emitido por INPSASEL Geresat Miranda, cuyas copias certificadas contienen solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrita por el demandante y en la cual especifica su cargo como ayudante de producción , así mismo las actividades desarrolladas en la empresa tales como producir hasta hacer mantenimiento en la planta, que no tiene punto de trabajo fijo, en las 8 horas de trabajo, que a veces lo rotan para diferentes maquinas de producción donde realiza diferentes actividades como cargar cajas, levantar peso, contar, embalar, hacer mantenimiento a toda la planta desde lavar alcantarillas, cepillar pisos, lavar maquina y botar basura, que realizaba horas extras ocasionales y que su jornada de trabajo es nocturna y que sus vacaciones las toma cuando le corresponde. Por ser considerado legalmente documento público el Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, ASI SE ESTABLECE.

Orden de trabajo N° MIR-1081, registrado en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° MI -29-IE-12-0906, de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por la funcionaria adscrita a INPSASEL DIRESAT MIRANDA, ciudadana Andrina Carrasco, titular de la cedula de identidad N° 13.527.839, en su condición de Inspectora de Salud y seguridad de los Trabajadores. Dado el carácter de documentos publico administrativo, no impugnado ni desconocido, este juzgador le otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido y firma. ASI SE ESTABLECE.

Reporte de morbilidad con fecha desde el 01-01-2012 al 10-07-2012, e Informes Médicos de fecha 18-05-2012 y exámenes médicos elaborados en la Policlínica Metropolitana, donde se evidencian diagnósticos tales como Protusión discal C3-C4/C4-C5, síndrome de compresión radicular por Protusión discal L4-L5/L5-S1, Estenosis Foraminal Bilateral L4-L5; Reposos médicos emitidos por el IVSS a consecuencia de los diagnósticos anteriormente señalados; Reporte de rehabilitación efectuado por la misión medica cubana; Informe medico del seguro social que señala igualmente las patologías antes referidas y a su vez señala que el demandante no puede realizar esfuerzos físicos, no levantar objetos pesados, no largos estaos de pie, no trabajar en alturas; Dado el carácter de documentos privados unos, y publico administrativo otros, no habiendo sido impugnado ni desconocido, este juzgador le pleno valor probatorio respecto a su contenido y firma. ASI SE ESTABLECE.

Certificación Nº 0421-12 emanada de INPSASEL DIRESAT MIRANDA mediante la cual el funcionario competente certifico la enfermedad ocupacional bajo la presente premisa “… Yo Dr. Cesar Salazar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.220.954, actuando en mi condición de Medico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de diagnostico de 1.- Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, Hernia Discal C3-C4, C4-C5, (CIE10: M50.0) y 2.- L4-L5/ L5-S1 con compromiso radicular (CIE10 51.1) considerada como una enfermedad ocupacional como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongada, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar y cervical, movimientos repetitivos de miembros supriores, manipular cargas superiores a ocho (8) kilogramos, subir y bajar escaleras continuamente, trabajar sobre superficies que vibren...” Igualmente cursa informe pericial solicitado por el demandante y emitido por el INPSASEL DIRESAT MIRANDA en fecha 27 de agosto de 2012, en el cual se determina que al ciudadano JULIO CESAR ALCALA ECEHVERRIA, le corresponde de conformidad con el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT la cantidad de Bs. 810.298,00 como monto mínimo fijado, calculado en base a un asalario integral de Bs. 625,23 por 1296 días; es por lo que este sentenciado les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada “1” original emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez servicio de Traumatología de fecha 19-02-14. Promovió marcada “2”informe medico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro u Hospitalización Dr. Domingo Luciani, servicio de Medicina Física y Rehabilitación suscrito por la Dra. Marjorie Bustamante. Promovió marcada “3”informe medico emitido en fecha 16-08-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro u Hospitalización Dr. Luis Salazar Domínguez, servicio de Rehabilitación suscrito por la Dra. Aurimar Salas. Promovió marcada “4” documental emitida por la Misión Médica Cubana correspondiente a “tarjeta de tratamiento fisiátrico, de los cuales se desprende las afecciones en la cervical y la columna lumbar que presenta el demandante. Promovió marcada “5” informe medico en original. Promovió marcadas “6 y 7 ” informes médicos en original, de la clínica ABG CA., y del centro de Resonancia Especializada en los cuales señalan como diagnostico igualmente las afectaciones de la columna cervical y lumbar. Al respecto este sentenciado en vista de que tales documentales no fueron atacadas por la parte a quien se les opone en la audiencia de juicio tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la mismas, es por lo que este sentenciado les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la copia certificada de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, el cual declaro “….PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo del año 2014 y, SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado ya identificado….” Este Juzgado la aprecia solo a los efectos ilustrativos. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcadas “9 y 10 y 11 ” actas de nacimiento de sus dos hijas y certificado de concubinato, al respecto este sentenciador les otorga valor probatorio conforme a los establecido en el artículo 10 de la sana critica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de las mismas se evidencia que el demandante tiene una carga familiar bajo su responsabilidad. ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICION
En relación a la Exhibición de originales la parte actora solicito se inste a la demandada a exhibir en la audiencia de juicio los originales de las documentales marcadas “D”, “E”, “F”, y “G”, correspondientes a de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro u Hospitalización Dr. Luis Salazar Domínguez, Servicio de Traumatología, al respecto se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada reconoció en su contenido y firma, tales documentales teniendo por cierto el periodo de incapacidad certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) motivo por el cual considero inoficiosa la exhibición de tales instrumentos, en consecuencia no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES
Con relación a la prueba de informe, la parte actora, solicita la misma dirigida al Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la causa AP21-N-2013-197, a los fines que remita a esta Despacho Informe de Morbilidad Social Laboral emitido por la empresa donde aparece la patología descrita por el trabajador, el Juez de juicio negó su admisión en virtud de que la misma además de ser ambigua es imprecisa, al respeto en vista de que la presente negativa no fue apelada, quedando firme tal negativa es por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

Promovió marcada “G1” Historia medica Ocupacional del cual se anexa Inform. Medico 1 de fecha 28-11-2014 mediante el cual señala que que el demandante se encuentra acto para realizar sus labores y debe reintégrese el 17-11-2014. Así mismo Promovió cursante a los folios 121 al 279 diferentes informes médicos emanados de clínicas particulares así como de centros asistenciales públicos mediante los cuales hacen referencia al cuadro diagnostico de las patologías lumbares, cervicales, de gastro, de igual manera constan certificados de incapacidad laboral, emitidos por el IVSS, informes de estudios realizados en columna cervical y lumbar. Resultados de exámenes de laboratorio. Informes médicos Post- Vacaciones. Promovió marcado “F” Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, productos EFE S.A., Planta Chacao, así mismo consta certificación de registro de comité de seguridad y salud laboral y acuerdo formal de constitución del comité de seguridad laboral. Al respecto este sentenciado en vista de que tales documentales no fueron atacadas por la parte a quien se les opone en la audiencia de juicio tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la mismas, es por lo que este sentenciado les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada “C3” planilla de entregan equipos de protección personal con fecha de 17-04-2012 la cual no se encuentra firmada por el trabajador, pero es el caso que existe planilla de fecha 17-04-2012 con sello de la empresa con la misma fecha y que esta firmada por el trabajador y la cual ya fue valorada, motivo por el cual pese de ser desconocida por la parte actora, este sentenciador reitera la igualdad de las planillas y su contenido, pues evidente que las dos son de la misma fecha y del mismo contenido, por lo cual se reitera el valor probatorio otorgado. Así se establece.

Promovió marcadas “D2” copia de certificado y habilitación otorgados al trabajador emanada de Alimentos Polar, cabe destacar que durante la audiencia de alzada la parte actora destaco que la demandada Productos EFE pertenece al Grupo de empresas de Productos Polar, situaron esta que no fue desconocida por la parte demandada, en sentido si bien es cierto que la parte demandante desconoce tal documental no es menos cierto que ella misma señalo la relación que mantiene grupos polar con productos efe, motivo por el cual este sentenciador le otorga valor probatorio conforme a la sana critica del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcadas “D1” copia de reconocimiento otorgado al demandante por la Dirección de Operaciones Y Alimentos Polar cuya documental no fue desconocida por la parte a la que se opone motivo por el cual este sentenciador le otorga valor probatorio conforme a la sana critica del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

INFORMES
Requeridos a 1) sociedad mercantil MAPFRE Seguros, La Seguridad, C.A 2) MEDIPREV C.A. y 3) Cruzsalud S.A., 4) Instituto Popular Diagnostico de Guarenas, C.A., 5) consultorios Médicos Rembrant C.A.; 6) Policlínica Metropolitana; 7) Sala de Rehabilitación Integral Oropeza Castillo; 8) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Tribunal observa que constan las resultas de los informes solicitados a la DIRECCIÓN MÉDICA DE POLICLÍNICA METROPOLITANA del cual se desprende en el diagnostico traumatismo por atrición (aplastamiento) en muslo derecho, señala que el paciente puede reincorporarse a sus actividades laborales, pero con restricción en subir y bajar escaleras, levantar peso (más de 20 kg) hasta recuperar fuerza muscular. Se mantiene fisioterapia y rehabilitación con control de 3 meses para reevaluación. En lo que concierne a las resultas de Informe que emanan de MAPFRE se evidencia de su texto, que el ciudadano JULIO CESAR ALCALA ECHEVERRIA estaba amparado por su patrono mediante las pólizas de Seguros de HCM identificadas como Plan Colectivo de Salud N°8021018000060 desde el 30/04/2007 hasta el 30/09/2016; y asimismo por la Póliza Plan Colectivo de Vida N°1650116000113 desde el 30/04/2007 hasta el 30/09/2016, y adicionalmente la Póliza de Seguros de Plan Colectivo de Accidentes Personales N°4110116000542 desde el 30/04/2007 hasta el 30/09/2016; y finalmente en cuanto al informe medico ocupacional emanado de CRUZSALUD, S.A., se desprende evidencia , una resonancia magnética en la que se detecto enfermedad degenerativa junto a una protrusión discal que amerito reposo de mayo a agosto de 2010 por lo cual compareció ante el INPSASEL quien indico una reubicación de tareas evitando bipedestación o sedestación prolongada, trabajos de altura, levantar, arrastrar, empujar o depositar objetos pesados junto a movimientos repetitivos que requieran torsión o flexión del tórax, todo lo cual se le dio estricto cumplimiento. ASI SE ESTABLECE.

Con relación a los informes solicitados al Instituto Popular Diagnostico de Guarenas, C.A., consultorios Médicos Rembrant C.A.; Sala de Rehabilitación Integral Oropeza Castillo; Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no constaron sus resultas para el momento de la celebración de la prolongación del debate oral probatorio, motivo pr el cual la parte demandada desistió de los mismos. Y ASI SE HACE CONSTAR.

RATIFICACION DE DOCUMENTOS POR MEDICO EXPERTO
LA parte demandada solicita un médico experto a los fines que certifique a) veracidad de la enfermedades alegada por el demandante; b) en caso de la existencia de la primera, el porcentaje de discapacidad que la mismas podrían generarle para la ejecución de las tareas propias de su cargo, el posible carácter permanente de la disminución en las funciones del actor, al respecto, el Juez de juicio negó su admisión toda vez que existe otro medio probatorio que determine lo solicitado por la parte demandada, en vista de que la presente negativa no fue apelada, quedando firme tal negativa es por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBA DE TESTIGOS
En lo que concierne a la prueba testimonial de los ciudadanos: Oriana Caqui, Betsí Méndez, Howard Figueroa, Marisa Natale y Joana López, y de los ciudadanos Betsí Méndez a los fines que ratifique la documental que suscribe Marcada “F1” y Howard Figueroa, a los fines que ratifique la documental que suscribe marcada “G” del expediente. Los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio quedando desiertos tales testigos. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTES:
En uso de sus facultades inquisitivas atribuidas al Juez laboral por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, se ordeno la comparecencia del ciudadano JULIO CESAR ALCALA ECHEVERRIA a los fines de que rindiera declaración concerniente a los hechos en que fundamenta su reclamo sin la comparecencia de dicho ciudadano por encontrarse de reposo medico. En tal sentido, rindió declaración su representación judicial quien reafirmo que la responsabilidad por la enfermedad ocupacional sobre la que se funda la presente demanda, es de tipo subjetiva, es decir, por la culpabilidad de la Empresa demandada en el acaecimiento del infortunio laboral; y asimismo rindió declaración la representación judicial de la parte demandada quien señalo que con vista al tipo de responsabilidad sobre la que se reclama el daño moral en la presente controversia, el demandante no indica en su libelo el hecho de que el patrono no dotara de una faja de seguridad al trabajador como elemento causal de la responsabilidad extracontractual y en ese sentido señalo que, de conformidad con las normas técnicas de INPSASEL, el uso de tal FAJA LUMBAR esta contraindicada según dictamen del año 2014 en donde dicho organismo de la Administración Pública de la Seguridad e Higiene Laboral establece que tal equipo no fortalece los músculos en modo suficiente para proteger a los trabajadores que ejercen funciones de carga, recibiendo la espalda de los mismos todo el rigor y daños sobre la columna lumbar siendo ello ratificado en la norma técnica sobre el control de manipulación y levantamiento de cargas en cuyo articulo 31 queda terminantemente prohibido el uso de FAJA LUMBAR, con lo cual no puede establecerse relación de causalidad para el decreto del daño moral.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa, ambas partes fueron contestes en la existencia de una relación laboral y en la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, quedando como punto controvertido las indemnizaciones reclamadas por el accidente de trabajo, tales como la Indemnización por Daño Moral y por la parte demandada la declaratoria de improcedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT..

III.-.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, para lo cual pasa inicialmente a pronunciarse en cuento a la apelación de la parte actora lo cual hace en los siguientes términos:

1.- En cuanto al punto de apelación formulado por la parte actora, referente a que el Juez de Juicio declaro sin lugar la Indemnización por Daño Moral. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho punto, considera oportuno señalar que la indemnización por daño moral es procedente aunque no exista culpa del patrono, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar daños. Por lo que atañe a la apelación sobre el daño moral, como es de derecho, el daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, vale decir, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, es el riesgo que corre a someter a sus trabajadores a actividades susceptibles de generar daños, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 377 de fecha 07 de junio de 2013 señalo:

“…En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación…”

Precisado lo anterior, quien decide considera justo reconocer al trabajador una indemnización por daño moral, siendo este concepto de la libre discreción, prudencia y apreciación del Juez, con el análisis de los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado como orientación a tomar en cuenta para la decisión que al respecto se debe alcanzar, o sea: 1.- La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); 2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; 3.- La conducta de la víctima. 4.- Grado de educación, posición social y económica del reclamante; 5.- Los posibles atenuantes a favor del responsable; 6.- Capacidad económica de la parte accionada; 7.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización; las cuales fueron previamente analizados en el concepto de la Responsabilidad objetiva. En razón de lo antes expuesto este juzgador considera justa la estimación de Bs. 400.000,00 solicitada por el demandante en su libelo de demanda de acuerdo al grado de discapacidad del trabajador, motivo por el cual este Juzgador, declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-

IV.- Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre la apelación de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el punto de apelación de la parte demandada.

1).- En lo que respecta al punto de apelación formulado por la parte demandada, referente a que el Juez de Juicio acordó la Indemnización por Enfermedad Ocupacional, establecida en el artículo artículo 130 numearal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que consta a los autos Certificación Nº 0421-12 emanada de INPSASEL DIRESAT MIRANDA mediante la cual el funcionario competente certifico la enfermedad ocupacional bajo la presente premisa “… Yo Dr. Cesar Salazar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.220.954, actuando en mi condición de Medico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de diagnostico de 1.- Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, Hernia Discal C3-C4, C4-C5, (CIE10: M50.0) y 2.- L4-L5/ L5-S1 con compromiso radicular (CIE10 51.1) considerada como una enfermedad ocupacional como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongada, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar y cervical, movimientos repetitivos de miembros supriores, manipular cargas superiores a ocho (8) kilogramos, subir y bajar escaleras continuamente, trabajar sobre superficies que vibren...” Así mismo consta informe pericial que señala que dicha discapacidad esta establecida en un 47,5% con ocasión al trabajo. Al respecto este Juzgador considera oportuno destacar lo siguiente:

A.- Este Juzgador con suma precisión, identifica cual es el procedimiento a seguir por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, siendo el siguiente: el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone: "…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…”. En tal sentido, no cabe la menor duda, y así consta en los certificados en cuestión, que para la calificación del origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califica el origen de la enfermedad ocupacional, debiendo tener presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, (Art. 76, LOPCYMAT) dichas certificaciones tienen el carácter de documentos públicos. Así se establece.-

B.- En atención a lo antes señalado, se constata que en la presente causa cursan dos (2) certificaciones una emitida por el INPSASEL y la otra emitida por la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, observa este Juzgador que dichos documentos se constituyen en documentos públicos, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contienen una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que gozan de una presunción de veracidad legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En tal sentido, es preciso destacar el carácter jurídico de las certificaciones, las cuales certifican que la enfermedad padecida por el trabajador, constituye una enfermedad de tipo ocupacional conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo establecen los artículos 39 y numeral 14, del articulo 40, ejusdem, así como los artículos 21, y 24, del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y el denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. En tal sentido, este Tribunal de Alzada sostiene el criterio que ha venido estableciendo en los casos donde existen certificaciones emanadas del INPSSEL y del Seguro Social, y establece que si bien es cierto que el Seguro Social emite una certificación de Incapacidad Parcial del 12% de perdida de capacidad para el trabajo, no es menos cierto que dicha certificación es para la solicitud o asignación de pensiones a través del Seguro Social, motivo por el cual quien decide a los efectos de cuantificar el monto correspondiente por las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, toma la certificación emanada del INPSASEL, ya que éste, es el ente encargado para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente de trabajo, tal y como se encuentra tipificado en el articulo 18 numerales 14, 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

C).- En virtud de lo antes señalado es necesario destacar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 70, establece como definición de enfermedad ocupacional la siguiente:

“…Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud…” (Resaltado por este Juzgado Superior)

D.- Respecto a este particular se destaca que ciertamente, consta a los autos, la Certificación Nº 0421-12 emanada de INPSASEL DIRESAT MIRANDA mediante la cual el funcionario competente certifico la enfermedad ocupacional bajo la presente premisa “… Yo Dr. Cesar Salazar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.220.954, actuando en mi condición de Medico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de diagnostico de 1.- Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, Hernia Discal C3-C4, C4-C5, (CIE10: M50.0) y 2.- L4-L5/ L5-S1 con compromiso radicular (CIE10 51.1) considerada como una enfermedad ocupacional como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongada, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar y cervical, movimientos repetitivos de miembros supriores, manipular cargas superiores a ocho (8) kilogramos, subir y bajar escaleras continuamente, trabajar sobre superficies que vibren...” situación ésta que lleva a este juzgador hacer el siguiente señalamiento: la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia plena en fecha 13 de agosto de 2003, mientras que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo entró en vigencia en fecha 26 de julio de 2005, es decir, casi dos (2) años después de la ley procesal laboral, por lo que otorgándole la Lopcymat la competencia al Insapsel para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, así como dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora (numerales 15 y 17 del artículo 18).

E.- De lo anterior se evidencia claramente que para considerar una enfermedad ocupacional, no solo debe ser contraída en ocasión del trabajo sino que puede ser agravada en ocasión al mismo, en tal sentido, comparte este Juzgador lo señalado por la Juez del A-quo, al señalar que quedó demostrado el nexo causal entre la enfermedad padecida por la accionante y las labores desempeñadas por ella, las cuales a decir del especialista en salud ocupacional (designado por el ente competente para determinar la cualidad de ocupacional o no de la enfermedad) fue CONTRAIDA por las condiciones de trabajo. Resulta en este punto importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 505, de fecha 22-4-2008, lo siguiente:

“(…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina). En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…)”.

F.- Visto lo anterior, concluye este Juzgador que efectivamente se desprende de las pruebas cursante a los autos la existencia de una relación de causalidad con las tareas realizadas por el trabajador y el ambiente de trabajo, por lo que se declara la existencia de una enfermedad ocupacional contraída por el trabajo. Motivo por el cual se declara procedente la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:

“…Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: (…omisis) 4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento 25% de su capacidad fisica o intelectual para la profesión u oficio habitual…” (Resaltado por este Juzgado Superior)

G.- En tal sentido, este Juzgador ordena a la empresa demandada, pagar por concepto de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo calculado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en informe pericial cursante en los folios 41 al 43 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, en base al salario integral diario de Bs. 625,23, un total de 1296 días que multiplicados por dicho salario integral, resulta un monto total por este concepto de Bs. 810.298,00, por lo que la empresa demandada, deberá cancelar al accionante por este concepto, la cantidad de Bs. 810.298,00. En razón de lo antes expresado quien decide declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada en lo que respecta a este concepto y ratifica el monto señalado anteriormente por concepto de indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

3- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado AHMED RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 52.062, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre del 2016. y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la MARIA VALENTE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 162.511, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17-11-2016. Se Modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado AHMED RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 52.062, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre del 2016. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la MARIA VALENTE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 162.511, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre del 2016. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes febrero de 2017.



EL JUEZ
JESUS MILLAN FIGUERA.

SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO




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