Decisión Nº AP21-R-2017-000431 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 25-07-2017

Fecha25 Julio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000431
PartesEUCLIDES RAMON ROMERO PINTO VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTE CON SEDE EN CARACAS.
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°


EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000431

RECURRENTE: SAUL GREGORIO GARCIA ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.420.520.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 16.987.
RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 305-16 de fecha 07 de octubre de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo Este con sede en Caracas, que cursa en el expediente administrativo Nº 027-2015-01-03158, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS VIVAS ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.626.042.
MOTIVO: Apelación de auto de admisión de la demanda de nulidad.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 05 de mayo de 2017 por el abogado EUCLIDES ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2017, oída en un solo efecto por auto de fecha 09 de mayo de 2017.

En fecha 25 de mayo de 2017, se distribuyó el expediente; por auto de fecha 30 de mayo de 2017, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en fecha 13 de junio de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por parte del apoderado judicial de la recurrente en nulidad, hoy apelante, escrito de fundamentación de la apelación.

Estando dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

La parte recurrente, ciudadano SAUL GREGORIO GARCIA ROSALES, en fecha 27 de septiembre de 2013, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa N° 305-16 de fecha 07 de octubre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo Este, con sede en Caracas, que cursa en el expediente administrativo Nº 027-2015-01-03158, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación infringida, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS VIVAS ROSALES, mediante auto de fecha 27 de abril de 2017, el Juzgado de Juicio se abstuvo de admitir la acción de nulidad presentada por no cumplir con los requisitos previstos por el legislador en el numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no constatarse como anexo al escrito libelar la certificación mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo dejó expresa constancia del cumplimiento efectivo del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; en consecuencia el Tribunal le dará continuación al trámite de la presente causa, una vez curse en autos la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche; siendo que el recurrente apeló de este auto en fecha 05 de mayo de 2013, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 09 de mayo de 2017.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apelación del recurrente en nulidad, tal como lo señaló en su escrito de fundamentación, cursante de los folios 27 al 30, se circunscribe a denunciar lo siguiente: 1) que el auto de admisión dictado por el Tribunal en el asunto Nº AP21-N-2017-000093, el cual condiciona a que se dará curso al recurso, una vez que se Certifique por la Inspectoría del Trabajo el cumplimiento de lo ordenado por la Providencia Administrativa, que si bien está cónsono con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este caso en particular, requiere un estudio distinto, una consideración diferente dadas las circunstancias en que fue planteado, tramitado y decidido ese procedimiento administrativo; y 2) debió ser admitida en ambos efectos, ya que cumplir la decisión le ocasionaría un daño totalmente injusto e irreparable.

Que en caso que su patrocinada cumpliera con lo ordenado en el acto recurrido, ocasionaría un daño irreparable, ya que el tercero beneficiario en el recurso contencioso administrativo, nunca fue trabajador, que no hubo, no hay principio de prueba de haber tenido tal condición, que en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo, reflejó de manera inequívoca la falta absoluta de prueba de la existencia de una relación laboral entre el solicitante y el reclamado; por tales motivos solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el auto dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 27 de abril de 2017, declaró la admisión de la demanda de nulidad ejercida, sin embargo suspendió la tramitación de la causa, hasta tanto la Inspectoría del Trabajo Este, remita al Tribunal la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JEAN CARLOS VIVAS ROSALES, antes identificado, estableciendo como fundamentación lo previsto en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la parte recurrente no consignó la certificación de haber cumplido con la Providencia Administrativa objeto de nulidad, por lo que no se dará curso alguno a la tramitación de dicho procedimiento hasta tanto se de cumplimiento a lo indicado ut supra.

La apelación interpuesta se fundamentó en 2 aspectos: 1) que el auto de admisión dictado por el Tribunal en el asunto Nº AP21-N-2017-000093, el cual condiciona a que se dará curso a la acción de nulidad del acto administrativo, una vez que se Certifique por la Inspectoría del Trabajo el cumplimiento de lo ordenado por la providencia administrativa, que si bien está cónsono con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, éste caso en particular, requiere un estudio distinto, una consideración diferente dadas las circunstancias en que fue planteado, tramitado y decidido ese procedimiento administrativo; y 2) debió ser admitido en ambos efectos, ya que cumplir la decisión le ocasionaría un daño totalmente injusto e irreparable.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, especialmente, de la documentación acompañada al escrito de fundamentación de la apelación, se observa que riela de los folios 31 al 41, ambos inclusive, copia certificada del acta de ejecución del reenganche de fecha 8 de octubre de 2017, boleta de notificación dirigida a la entidad de trabajo y de la Providencia Administrativa Nº 305-16 de fecha 07 de octubre de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo Este con sede en Caracas, que cursa en el expediente administrativo Nº 027-2015-01-03158, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS VIVAS ROSALES, en contra de la entidad de trabajo CARRO DE PERROS CALIENTES “LA ESQUINA DEL SABOR”.

En el dispositivo dictado, se ordenó el reenganche inmediato del trabajador en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido ocurrido en fecha 14 de julio de 2015 y demás beneficios legales; se verifica entonces que la orden del órgano administrativo contiene una obligación compleja que a su vez comporta dos obligaciones concurrentes distintas para el cumplimiento efectivo de la decisión, a saber: una obligación de hacer que es reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y la otra, una obligación de dar que es el pago de los salarios caídos dejados de percibir en los términos en que fue ordenado.

Asimismo, no consta que haya sido acompañada actuación alguna referida a los actos de ejecución de la Providencia Administrativa dictada, no obstante a ello, de la propia manifestación de la parte recurrente en su escrito libelar y en el de apelación, reconoce y acepta no haber dado cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, bajo las fundamentaciones ya señaladas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de abril del año 2013, en solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil “El País Televisión, C. A.”, resolvió el tema estableciendo que lo que impone la norma contenida en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el Legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

El criterio sentado por el Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, sostuvo que en modo alguno puede tenerse como un impedimento del acceso a los órganos de justicia, el requerimiento al demandante en nulidad, de la certificación emanada de la autoridad administrativa que deje constancia que efectivamente fue cumplida la orden de reenganche, pago de los salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida de un trabajador, emanada de una Inspectoría del Trabajo, pues, debe entenderse como una condición previa necesaria para el ejercicio de la acción; que sin lugar a dudas tal condición se impone como un requisito de admisibilidad de las demandas de nulidad como la de autos, con lo cual, los Tribunales del Trabajo actuando en sede contencioso administrativa, además de evaluar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben incluir como un requisito especial incorporado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la consignación como documento fundamental de la certificación antes descrita; que siendo que la materia laboral posee su propia Ley especial que regula la materia del derecho al trabajo y sus garantías legales y constitucionales, no es inconcebible que la misma incorpore dentro de sus normas adjetivas, precauciones o requisitos especiales que propicien en todo momento el resguardo y protección del derecho al trabajo y al salario, que es lo que en definitiva, resulta amparado con esta norma procedimental contenida en la mencionada Ley sustantiva del trabajo; que la exigencia de este requisito adicional incorporado por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se encuentra apoyado o sustentado en todo momento en el principio de reserva legal, según el cual toda sanción debe estar prevista en el ordenamiento jurídico, por lo que en todo caso, la eventual sanción de inadmisibilidad de la acción de nulidad propuesta, estaría soportada en dicha norma adjetiva.

Evidencia esta Juzgadora, que el demandante en nulidad no acompañó a la demanda la certificación que exige el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a saber, la certificación del Inspector del Trabajo de haber cumplido efectivamente con la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, requisito exigido para darle curso a la demanda, a pesar de que el a quo en el auto de fecha 27 de abril de 2017, admitió la demanda pero se abstuvo de darle curso, no transgrediendo con ello principios jurídicos fundamentales, motivo por el cual debe declararse sin lugar la apelación ejercida en cuanto a este punto. Así se establece.

En cuanto al segundo punto de apelación delatado por la parte recurrente, que debió ser admitido en ambos efectos dicho recurso, ya que de cumplir la decisión le ocasionaría un daño totalmente injusto e irreparable, esta Juzgadora observa que la decisión objeto de apelación recae sobre un auto que admitió la demanda de nulidad, y que sólo suspende su continuidad, hasta tanto no se remita la certificación de cumplimiento, de haber reenganchado y pagado los salarios caídos del tercero beneficiario de la providencia administrativa dictada, de igual manera, es necesario citar el artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece lo siguiente:
“Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
De acuerdo a la disposición antes citada, efectivamente se denota que sólo en los casos de inadmisión de la demanda se oirá el recurso de apelación libremente, no siendo esta la situación planteada, toda vez que se esta apelando contra el auto de admisión de la demanda proferido por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual debe declararse sin lugar este punto de apelación. Así se decide.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandante en nulidad contra el auto dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado mediante el cual se ADMITIÓ la demanda de nulidad interpuesta y no obstante ello suspendió la tramitación de la causa, hasta tanto la Inspectoría del Trabajo Miranda sede Este no remita la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del tercero beneficiario de la providencia administrativa dictada; todo con motivo de la demanda de nulidad ejercida por el ciudadano SAUL GREGORIO GARCIA ROSALES en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 305-16 de fecha 07 de octubre de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo Este con sede en Caracas, que cursa en el expediente administrativo Nº 027-2015-01-03158, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS VIVAS ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.626.042.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República (conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en el entendido que una vez conste en autos la notificación de dicho ente se computará el lapso de treinta (30) días hábiles y una vez vencido el mismo comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos en contra de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2017-000431
MLV/LM/gur.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR