Decisión Nº AP21-R-2017-000613 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 11-08-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000613
Fecha11 Agosto 2017
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesMARBELLA ALEJANDRA CEDILLO PARADA VS. SERVICIOS PLATINUM VIP, C. A.
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-R-2017-000613

PARTE ACTORA: MARBELLA ALEJANDRA CEDILLO PARADA, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº V- 16.179.938.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Alberto Cuicas Colon, Nelson Antonio Rojas Brito, Luis Enrique Revelo Mantilla y José Gregorio González Tejada, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.058, 196.405, 242.412 y 264.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PLATINUM VIP, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2013, bajo el Nº 165, tomo 82-A SDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Víctor Manuel Caldera Carrillo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.455.

MOTIVO: Recurso de apelación (Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales)

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Víctor Caldera, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2017.

En fecha 13 de julio de 2017, previa distribución de ley, se dio por recibido el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por auto de fecha 21 de julio de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 03 de agosto de 2017, oportunidad que fue reprogramada mediante auto de fecha 31 de julio de 2017, quedando pautada la celebración de la audiencia para el día martes 08 de agosto de 2017, a las 11:00 a.m., por lo que llegada la oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a dicho acto dictándose el dispositivo oral del fallo.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPÍTULO II
MOTIVO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que: “…los fundamentos de apelación en contra de esta sentencia fueron por los motivos que surgieron para que yo no me pudiese presentar a la audiencia de juicio, como fueron primeramente por los acontecimientos acaecidos en el país para ese día, como las manifestaciones especialmente en la capital de la República, lo cual me impidió desplazarme de mi vivienda hacia este Circuito Judicial; segundo motivo es que me encuentro en una situación de enfermedad, y en ese instante tenía una consulta médica continua porque sufro de hernias discales, y me encontraba imposibilitado para desplazarme a este circuito judicial, por lo que tengo una serie de tratamientos de rehabilitación; traigo aquí unos informes médicos y un recorte de la prensa de ese día 14 de junio, donde se evidencia las manifestaciones en el país, en diferentes puntos de la capital, yo vivo en la zona Este de la ciudad, en los Dos Camino, ese día había un trancazo y un plantón, por esas causas se me hizo imposible acudir a la audiencia, de igual manera consigno los informes cuanto estaba en terapia de rehabilitación, ese día precisamente estaba en terapia, que me queda cerca de mi casa. Es todo.”

A continuación, la representante judicial de la parte actora no recurrente, manifestó en cuanto a la apelación de la parte demandada lo siguiente: “…como punto previo quisiera dejar claro que independientemente de la situación del país, no es la primera vez, es el segundo recurso de apelación a lo largo de todo el proceso de la audiencia preliminar, la parte demandada siempre ha sido reacia, ha puesto cualquier cantidad de obstáculos y trabas, lo cual a mi modo de ver pretende sustraerse del proceso, en ese sentido esa situación se le puede presentar a cualquier persona, quiero dejar claro el comportamiento hasta la presente fecha ha sido de esquivar el proceso; en la exposición de la parte contraria al principio hace mención de que la causa por la cual no asistió ese día, se debe fundamentalmente es a lo que son las trancas, manifestaciones, que se han dado a lo largo de todo el país, que es un hecho notorio y comunicacional, en ningún momento mencionó o expone que ese hecho se trata de un caso fortuito o de fuerza mayor, a los fines de justificar su inasistencia a la audiencia de juicio; luego hace mención a un informe médico, que ese día estaba en terapia, que fue la razón fundamental por la cual no pudo asistir, entonces hay una contradicción en ese sentido, o no vino porque tenía que hacerse las terapias o no vino porque se le imposibilitó llegar acá al Tribunal para la audiencia, por las manifestaciones que se dieron en ese día, es de notar que mi representada vive en los Valles del Tuy, en Santa Teresa, igualmente estuvo presente para la audiencia, él menciona que vive por los Ruices, yo vivo en el Márquez en la salida de la autopista y yo pude llegar aquí tranquilamente ese día, sin ningún problema, ya que la audiencia era a primera hora del día y también es conocido que las manifestaciones que se han dado a lo largo y ancho del país, se han dado después del medio día y para esa fecha pude llegar temprano, nosotros celebramos la audiencia; los motivos de la contraria no están bien fundamentados, no promovió testigos que probaran su presencia en la tranca, carecen de fuerza. Es todo.”

CAPÍTULO III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora determinar si resulta procedente los motivos de incomparecencia por la parte demandada a la audiencia de juicio, por los supuestos impedimentos para asistir a la misma. Así se establece.

CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de apelación versa contra la decisión de proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, lo que conllevó a declarar con lugar la demanda, quedando confesa la parte demandada.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desarrollo y tramitación reúne en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En el presente caso específico la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual en estricto acatamiento de ley, la Juez a quo procedió a decidir el asunto, en virtud de la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“…Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…”

Es decir, la Ley sanciona a la parte (actora y/o demandada) al incomparecer a las audiencias que conforman el proceso laboral, toda vez que resulta imperante asistir puntualmente a las mismas, salvo que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

Ahora bien, es necesario citar la decisión N° 1164 de fecha 11 de julio de 2008, caso: Manuel Arévalo Corey contra Fundición Pacífico, C. A, ratificó el criterio con respecto a la extensión o flexibilización de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, fijado en sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A., y reiteró la advertencia a los justiciables de que esta extensión o flexibilización sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva, estableciendo lo siguiente:

“…Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...”

Así tenemos que, en el caso bajo estudio argumenta la representación judicial de la parte demandada, que no pudo asistir a la audiencia de juicio, visto que ese día le fue imposible trasladarse hasta la sede de este Circuito Judicial por los siguientes motivos: 1°) por los acontecimientos acaecidos en el país para ese día, como las manifestaciones en la Capital de la República, lo cual le impidió desplazarse de su vivienda hacia este Circuito Judicial; 2°) que se encuentra en una situación de enfermedad, y en ese instante tenía una consulta médica continua porque sufre de hernias discales, y se encontraba imposibilitado para desplazarse, ya que tiene una serie de tratamientos de rehabilitación, igualmente mencionó que vive en la zona Este de la ciudad, en los Dos Caminos, y que para ese día había un trancazo y un plantón, concluyendo que ese día precisamente estaba en terapia.

Considera quien suscribe, en virtud de lo antes expuesto, que el representante judicial de la parte demandada debió tomar las medidas necesarias y oportunas para que no se materializara la incomparecencia al acto fijado por el Tribunal de Instancia con anterioridad, y mas aun siendo el único apoderado judicial de la parte demandada, y es de observar de acuerdo con la Jurisprudencia citada que los motivos que justifican su incomparecencia pudieron ser previsibles y evitables, por lo que no quedó evidenciado en autos, que la parte demandada realizara las actuaciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento a una carga que la Ley le impuso, como lo era de acudir a la audiencia de juicio, ya que no existe ningún argumento de imposibilidad de comparecer al referido acto a los efectos de garantizar el efectivo derecho al acceso a la justicia de su representado.

Tal como lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de una forma clara lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, para establecer que las causas del quehacer humano que generasen una imposibilidad real y manifiesta de asistencia deben ser demostradas, en este caso, si bien es cierto que esta Juzgadora esta en conocimiento por ser un hecho público, notorio y comunicacional las situaciones actuales en el país porque nos dificultan a todos en ciertas circunstancias, pues no es menos cierto que ese día se celebraron audiencias en el Circuito y que las partes asistieron así como los auxiliares de justicia, lo que denota que hubo movimiento y vías de acceso a la sede, por tanto adicionalmente la parte demandada recurrente no demostró el hecho fortuito o la fuerza mayor que le haya impedido llegar a la audiencia de juicio, por lo que forzosamente se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. ASI SE DECIDE.


CAPÍTULO V
DISPOSITIVO

Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2017. SEGUNDO: Se confirma la sentencia objeto de apelación. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2017-000613
MLV/LM/gur.-

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