Decisión Nº AP21-R-2017-001643 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 27-10-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-001643
Fecha27 Octubre 2017
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001643.

PARTE ACTORA: WILLIAMS GEOVANNY RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.847.035.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 74.695.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT MUNICIPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 24 de febrero de 1989, Tomo 43-A-Pro; N° 40; con posterior modificación en fecha 01 de septiembre de 1999, Tomo 182-A-Pro, N° 59, y posterior modificación de fecha 08 de mayo de 2009, Tomo 77-A-Pro, N° 35.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS FLORES GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 11.088.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 23 y 24 de noviembre de 2015 por los abogados ANGEL LEONARDO FERMIN y CARLOS FLORES GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de noviembre de 2015.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en fecha seis (06) de junio de 2017 en virtud de la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, anuló las actuaciones y repuso la causa al estado de que el Juzgado Superior que resultara competente dicte decisión al fondo del presente recurso con ocasión de la apelación interpuesta en fechas veintitrés (23) y veinticuatro (24) de noviembre de 2015 por los abogados ANGEL LEONARDO FERMIN y CARLOS FLORES GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha diez (10) de julio de 2017, la Jueza de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa en virtud de su designación y fijo audiencia par el día miércoles nueve (09) de agosto de 2017, la cual fue reprogramada posteriormente para el día martes tres (03) de octubre de 2017, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y posteriormente en fecha ocho (08) de octubre de 2017 esta Alzada procedió al dictamen del dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a el contenido de la sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA TACHA OPUESTA POR LA PARTE ACTORA. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano WILLIAMS GEOVANNY RAMIREZ RODRIGUEZ, (…) en contra de la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT MUNICIPAL C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos labores, y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de los conceptos y montos que serán expresados en la sentencia escrita y sobre la cual devenido del periodo en que estuvo vigente la relación jurídica entre ambos adversarios procesales, se ordena realizar experticia complementaria del fallo (…) CUARTO: No hay condena en costas dado la naturaleza del presente fallo (…)”.

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión del auto en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.


-III-
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto evidencia esta Alzada lo siguiente:

Riela a los folios 278 y 279 de la primera pieza del presente asunto, acta de celebración de audiencia de juicio de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, celebrada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancias en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó plasmado textualmente lo siguiente:

“ (…) Ahora bien, durante la fase de evacuación de las pruebas, la parte demandante desconoció la documental promovida por la parte demandante (…); y en ese sentido la parte demandada, promovió la prueba de cotejo, señalando como instrumentos indubitados, el original del poder constante de (03) folios útiles que consigno en este acto el apoderado judicial de la parte actora y la planilla del registro de asegurado 14-02, en un (01) folio útil promovida por la representación de la parte demandada antes identificada los ambas documentales las cuales se ordenan se agregan al presente expediente en originales. Ahora bien, visto el cotejo promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, y siendo que la misma indicó el documento indubitado para tales efectos, este tribunal ADMITE el cotejo promovido (…)” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Constata este Juzgado que las documentales en originales, señaladas en el acta parcialmente transcrita se encuentran insertas en el expediente y rielan a los folios 280 al 283 de la pieza 1 del presente asunto.

En ese mismo orden de ideas, evidencia quien sentencia que en fecha nueve (09) de marzo de 2015, se levantó acta con ocasión de la juramentación del experto grafotécnico, la cual corre inserta al folio 21 de la pieza 2 del presente asunto, y de cuyo contenido se aprecia lo siguiente:

“(…) En el día de hoy nueve (09) de marzo del año (2015) (…) comparece la ciudadana Urbina Yani, (…), en su carácter de experto Grafotécnico, y el Juez conforme a lo previsto en el articulo 7 de la ley de Juramentos, pregunto,+ Primero Acepta, Segundo Jura Usted, cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo que ha aceptado. Contesto lo juro Tercero ¿Que tiempo necesita para cumplir la misión encomendada? Contesto (15) días de despacho, por lo que se le hizo entrega de los documentos tachados en la audiencia de juicio de fecha 24 de octubre de 2014,(…); y en ese sentido la parte demandada, promovió la prueba de cotejo, señalando como instrumentos indubitados, el poder constante de (03) folios útiles el cual consta en copia simple, es todo, Termino, se leyó y conforme firma”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Del acta anteriormente transcrita se evidencia que el a quo al momento de la tramitación del cotejo estableció que la parte demandada había señalado como instrumento indubitado poder constante de tres (03) folios útiles el cual se encontraba en copia simple, pasando por alto que durante la audiencia de de fecha anterior la parte incorporó a los autos dos (2) documentos en originales a los fines de que los mismos fueran tomados como indubitados para la realización de la experticia correspondiente.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, riela a los folios 27, 28 y sus vtos., de la segunda pieza del presente asunto, experticia grafotécnica realizada con ocasión del cotejo promovido por la parte demandada, en la cual el experto a cargo arribó a la conclusión que pese a que el material suministrado como indubitado eran copias fotostáticas las mismas eran lo suficientemente nítidas razón por la cual el cotejo pudo realizarse.

En atención a lo anterior es oportuno para quien sentencia destacar el contenido de la sentencia N° 1214, de fecha 09 de noviembre de 2012 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Leonardo Hernández vs HYUNVAL C.A., con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi, en la cual se estableció como criterio lo siguiente:

“(…) Ahora bien, al haberse instrumentalizado el cotejo, en la incidencia de tacha, a partir de un documento indubitado en copia no autenticada, que cursa en el expediente en copia simple, es por lo que, como efectivamente lo denuncia la parte recurrente, evidencia esta Sala la existencia en el caso concreto de dudas razonables en el proceso de formación de dicha prueba, que alteran el establecimiento de la misma, de tal manera, que conforme a la declaración de la propia experta designada al efecto, al ser interrogada en la audiencia de juicio, abrió la posibilidad de que si se hubiese efectuado el cotejo a partir del documento indubitado en original, su conclusión pudiere ser otra.
Determinado lo anterior, cabe destacar el contenido de los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 5: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 9: Cuando hubiere duda a cerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Las normas traídas a colación compelen al juez laboral venezolano, no solo a favorecer la postura procesal del trabajador en caso de dudas razonables en el proceso de valoración de las pruebas traídas a los autos por las partes, sino también a buscar la verdad última.
En consecuencia, a todas luces existen dudas en torno a la instrumentalización del cotejo, ya que el mismo se efectuó con un soporte en copia simple, que no genera la certeza del carácter indubitado del documento sobre el que recayó el mismo, y por tanto, no permite determinar la autenticidad o no de la firma tachada como falsa.
Es por ello que la Sala, habiendo detectado un vicio de forma capaz de excitar su potestad protectora y activar las atribuciones inmanentes al recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –referido al quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos, de que versa la norma del artículo 168, ordinal 1° de la ley adjetiva laboral–, evidenciado concretamente en deficiencias en el establecimiento de la prueba de cotejo en la tacha –evacuada por el juez de juicio y confirmada por la alzada– solicitada en forma incidental por la empresa demandada, contra la prueba documental promovida por el actor, constante de contrato de trabajo por dos años y seis meses con dicha sociedad mercantil, por presunta falsedad de la firma de su representante, el ciudadano Alfonso Severino De Guclielmo; declara con lugar el actual recurso, ello, extremando sus funciones jurisdiccionales.
Por tanto, la Sala considera innecesario el examen del resto de las denuncias contenidas en el escrito recursivo, por resultar inoficioso, y anula el fallo impugnado. Así se decide.
De modo que, se ordena reponer la causa al estado de materializar el cotejo con el documento original del instrumento poder de la demandada, o al menos agregar al expediente dicho soporte en copia certificada (…)” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, se evidencia del criterio parcialmente transcrito que la Sala de Casación Social ha considerado en múltiples sentencias que la tramitación del cotejo utilizando una copia simple como documento indubitado es causal de reposición de la causa al estado de materializar el cotejo con el documento original, ya que para nuestro Máximo Tribunal la copia simple no genera la certeza ni el carácter de indubitado y no permite determinar la autenticidad o no de la firma tachada de falsa.

Ahora bien, en el caso sub judice evidencia esta Alzada que la parte demandada al momento de la promoción del cotejo señaló y consignó como indubitados documentos originales que fueron debidamente incorporados a las actas que conforman el presente expediente y que fue el Juez de Primera Instancia quien tramitó de forma errada dicho cotejo estableciendo que la parte había consignado instrumento poder en copias simples, tal y como se señaló en el acta de juramentación del experto de fecha nueve (09) de marzo de 2015.

La anterior situación no puede ser soslayada por quien sentencia, ya que tal actuación genera un defecto en el procedimiento, ocasionado por el Juez a quo al momento en que tramitó de forma equivocada el cotejo, en virtud de que inobservó las documentales en originales consignadas por el promoverte de la prueba y tramitó la misma con unas documentales en copias simples las cuales a criterio de nuestro Máximo Tribunal no ofrecen la certeza suficiente al momento de practicarse la experticia correspondiente.

En consecuencia, esta Alzada procede a anular las actuaciones contenidas en el presente asunto a partir del nueve (09) de marzo de 2015, fecha en la que se realizó el desglose con el objeto de remitir las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con motivo de la prueba de cotejo; a excepción de aquellas actuaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las cuales rielan del folio 140 al folio 174, de la pieza 3 del presente asunto.

En atención al dictamen anterior se repone la presente causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que corresponda realice correctamente el desglose de las actuaciones objeto del cotejo a los fines que se practique nueva experticia grafotécnica para que una vez que conste en autos la misma el Juez ordene la comparecencia del experto grafotécnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la audiencia de juicio, presencie el debate y el ejercicio del control y contradicción de la prueba de experticia grafotécnica, dicte dispositivo y posteriormente el fallo correspondiente.

En vista de la reposición decretada este Juzgado se abstiene de pronunciarse sobre el objeto de la apelación de las partes, atinentes al fondo de lo debatido.

-V-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: se ANULAN las actuaciones contenidas en el presente asunto a partir del nueve (09) de marzo de 2015, fecha en la que se realizó el desglose con el objeto de remitir las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con motivo de la prueba de cotejo; a excepción de todas aquellas actuaciones realizadas por el Tribunal Supremo de Justicia detalladas en el presente fallo. SEGUNDO: se REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que corresponda realice nuevamente el desglose de las actuaciones objeto del cotejo a los fines que se practique nueva experticia grafotécnica para que una vez que conste en autos la misma el Juez de ordene la comparecencia del experto grafotécnico del CICPC a la audiencia de juicio, presencie el debate y el ejercicio del control y contradicción de la prueba de experticia grafotécnica, dicte dispositivo y posteriormente el fallo correspondiente. TERCERO: En vista de la reposición decretada el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el objeto de la apelación de las partes, atinentes al fondo de lo debatido. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ


ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA




Exp. AP21-R-2017-001643.


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