Decisión Nº AP21-R-2017-000140 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 23-05-2017

Fecha23 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000140
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesLINA ROSA RAMIREZ APARICIO & ROSA MARIA QUEVEDO DE ALMEIDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAudiencia Oral Y Publica De Juicio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 158º

Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2017-000140

PARTE ACTORA: LINA ROSA RAMIREZ APARICIO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 11.217.536.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELBA PAREDES YESPICA, abogada en ejercicio, inscrita en el de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3872

PARTE DEMANDADA: ROSA MARIA QUEVEDO DE ALMEIDA, venezolana mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 2.956.044.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA ADRIAN ORTIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.258.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Negativa de Pruebas)


Han subido a esta alzada por distribución de fecha catorce (14) de marzo de 2017, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha diez (10) de febrero de 2017, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por la ciudadana LINA ROSA RAMIREZ APARICIO en contra de ROSA MARIA QUEVEDO DE ALMEIDA, anteriormente identificadas.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017 este Tribunal de Alzada, dictó auto procediéndose a fijar el día jueves once (11) de mayo de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública; fecha en la cual se celebro el referido acto y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-CAPITULO I-
OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha diez (10) de febrero de 2017, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, la negativa de la prueba de informes. Así se decide.

-CAPITULO II-
DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de las pruebas de informes de la parte demandada, bajo los siguientes términos:

“…Respecto a la Prueba de Informes dirigida al BANCO MERCANTIL, este Tribunal la INADMITE por ser imprecisa su promoción, pues no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en la respectiva institución, al mismo tiempo realiza peticiones a manera de preguntas, es por ello que vale la pena aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


-CAPITULO III-
ARGUMENTOS ORALES ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Alegatos iniciales por parte de la representación judicial de la parte demandada recurrente:
“…EL motivo del recurso de apelación es por la negativa de la prueba promovida por esta representación:

La apelación consiste en que el tribunal décimo segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 10 de febrero de 2017, inadmitio la prueba de informe de la parte demandada hoy recurrente, promovió conjuntamente con otra pruebas en el juicio principal que corresponde a prestaciones sociales interpuesto por la trabajadora, la prueba que inadmitio el Juez es la prueba de informe que fue promovido por esta parte demandada que consta en el capitulo segundo del escrito probatorio, y consta en el folio 5 y 6 del expediente.

El juez indica que es imprecisa la promoción, que no se exterioriza que es pedida por las partes, por el juez, pero precisamente la parte demandada señala que la promovió conforme al articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo nos expone que para que haya inadmision de pruebas tiene que ser ilegal o impertinente, que si nos vamos al punto de la prueba promovida esta es promovida de manera legal de acuerdo a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se pide un informe al banco que es el único ente e institución bancaria que puede tener respecto de unas transferencias, que dichas transferencias se encuentran en las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas, que consta en los folios 1 y 2 del expediente, que no es ilegal desde ese punto de vista, ya que fueron promovidas de acuerdo al articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente indica que no es impertinente, por cuanto la prueba de informe se promovió con el objeto de corroborar las documentales que se consignaron en el expediente, asimismo solicita que se ordene al tribunal décimo segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo que admita esta prueba de informe, por cuanto dicha prueba va a corroborar lo consignado en las pruebas documentales promovido en el punto 1, lo que se va a demostrar es las transferencia hechas a la cuenta de la demandante.


-CAPITULO IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

“…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. ASI SE ESTABLECE.

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.
Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nª 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nª 760 de fecha 27-05-2003, Nª 968 de fecha 16 de julio de 2002. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de informes tenemos que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…”.

La parte demandada fundamento su apelación respecto a la prueba de informe, quien argumenta la improcedencia de negativa de admisión en cuanto a que la forma de su promoción esta ajustada a derecho, y que se delimita a la controversia.

Observamos que el juez a quo, fundamenta su negativa en que a su decir, la parte promovió la prueba de manera interrogativa, a tales efectos este Tribunal Superior ha emitido pronunciamiento y ejemplo de ello lo constituye la decisión proferida en el asunto AP21-R-2009-001382, del cual se extra lo siguiente:

“...Al revisar el expediente comparte el señalamiento efectuado por juicio, relativo a que las pruebas de informes deben evitarse que se conviertan en testimoniales, y debe ser minuciosa la solicitud, suministrándole al tercero los mayores datos para que la búsqueda de la información sea mas expedita porque el tercero no tiene cargas en el proceso. Por ello debe ser precisa y debe evitarse tratar de que el tercero que de la infamación convierta la misma en una testimonial donde pudiera llegar a emitir opiniones. El a quo en el auto recurrido, señala tal argumento, como lo es el que se convertirían en una testimonial, sin embargo, en el caso especifico de estos dos requerimientos, se revisa la promoción, el libelo y la contestación y efectivamente se niega la fecha de terminación de la relación de trabajo. Se conoce por máximas de experiencia que las empresas que pagan por cuenta nomina todos los pagos aparecen reflejados en tales cuentas. Por lo que si se necesita demostrar tiempo de pago y monto del salario, es la prueba de informe, cuando se trata de cuentas nomina, el medio idóneo para demostrar tales hechos, por ello esta Sentenciadora declara con lugar este aspecto de la apelación de la empresa demandada, quien en su promoción si bien en el primer particular es genérico, en el segundo aparte si se señala el numero de cuenta y la solicitud del señalamiento de los depósitos…”.

La prueba de informe dirigida al BANCO MERCANTIL, el objeto de la misma según el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada es que se demuestre que efectivamente se le cancelaba el salario a la trabajadora, y está referida a su promoción a información que se encuentra en registros de empresas de terceros ajenos al proceso, por lo cual sería la prueba pertinente para la resolución de la causa por cuanto corroboraría las transferencias realizadas a la trabajadora, asimismo los jueces que utilicen la negativa de la prueba de informe por el mecanismo de formulación de la pregunta, o porque de algunas preguntas muchas podrían ser difíciles de contestar, ya sea por la forma en que fueron formuladas; en tal sentido, el juez no puede negar la prueba por estas circunstancia de que sea insuficiente el mecanismo, si no por el contrario por el principio de libertad de la prueba, la tiene que admitir y reserva su apreciación en el fondo de la definitiva, pero lo que no puede el tribunal es obligar al banco a contestar cada pregunta, ni aclarar posteriormente, porque eso seria ampliar el escrito de promoción de pruebas, así que esta Juzgadora por el principio de la libertad probatoria y además que las causas de la inadmisibilidad debe ser expresa deber ser por ilegalidad o impertinencia. Por lo cual se declara procedente la admisibilidad de la prueba de informe en este aspecto y en consecuencia, se declara procedente la apelación de la parte demandada. Así se decide.

En consecuencia se ordena al juez de juicio a que proceda por auto expreso a admitir la prueba de informe al BANCO MERCANTIL, en los términos del escrito de promoción, para lo cual se ordena remitir copia debidamente certificada a la entidad bancaria. ASI SE ESTABLECE.-

-CAPITULO V-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso la apelación interpuesta por la parte demandada debidamente representada, y SEGUNDO: se ordena la admisión de la prueba de informe promovida al Banco Mercantil. TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Se deja constancia que los días 15, 19 y 22 de mayo del presente año, no se computan a los efectos de la presente publicación por cuanto el primero y tercero de ellos están debidamente autorizados por la Presidencia, y el día 19 la juez se encontraba durante toda la jornada de trabajo, en el desarrollo y ejecución de la Jornada “Taller de Estadísticas”, de carácter obligatorio.

Se ordena remitir de inmediato el presente recurso al tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mayo de marzo de dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACIÓN


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA



Asunto N°: AP21-R-2017-000140.
FIHL/scmp



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