Decisión Nº AP21-R-2017-000031 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 20-04-2017

Número de sentencia031
Número de expedienteAP21-R-2017-000031
Fecha20 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoIncidencia
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207° Y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000031


PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.934.117

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA VECCHINI GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 147.330

PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el nro124, tomo 3-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORIANA ESTEFANIA CARRERA GARCÍA y JHOSMIR ANTONIO ABREU RIVERO, inscritos en el PSA bajo los Nº. 217.364 y 247.757 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (INCIDENCIA)

I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 25/01/2017 ante esta Alzada, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, es decir para el día miércoles 15 de marzo de 2017 a las 11:00 a.m., no obstante ello, en fecha 20 de marzo de 2017, fue reprogramada la audiencia para el día miércoles 05 de abril del 2017, en virtud de que la Juez que preside este Despacho se encontraba de permiso, siendo dictado el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de enero de 2017, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pero con distinta motivación. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente, lo siguiente: “…Lo primero que quiero acotar es que la transacción que fuera consignada cumple con todos los requisitos exigidos por la legislación venezolana, con la Ley Orgánica del trabajo y el artículo 85 de la Constitución venezolana porque versa sobre derechos litigiosos y consta por escrito en el expediente y contiene una relación circunstanciada de los hechos que se puede ver del escrito consignado. Además que se elaboró al término de la relación de trabajo. La presente negativa de homologación como una de las fundamentaciones de no homologar es porque no consta en el expediente ni en la transacción unos cálculos aritméticos específicos en donde se fundamente el monto ofrecido por la empresa al trabajador y efectivamente pagados y así se puede evidenciar en el expediente. Sin embargo, visto que la transacción cumple con los requisitos establecidos en la ley podríamos afirmar que en ningún lado se especifica que deba constar específicamente una relación circunstanciada con cálculos aritméticos donde se fundamente estos montos, sino que ese monto de 18.000bolívares pagados efectivamente al trabajador nacen de la negociación del acuerdo en que ambas partes llegaron para poner fin a la presente demanda. Otro de los de las razones por las cuales hicimos la motivación es, que no consta en el expediente la certificación del Inpsasel sobre la enfermedad ocupacional, y bueno, es cierto, sin embargo el trabajador estimó en su libelo de demanda que para la indemnización de la enfermedad ocupacional, se rigió por el numeral 4° del artículo 300 de la Lopcymat y estimó lo que él consideró conveniente para darse verse resarcido en con la indemnización. Bien, ahora nosotros estamos de acuerdo en que haya habido una enfermedad ocupacional porque nosotros cumplimos con toda la legislación, las normas de seguridad y salud laboral como o bien se expresa en el escrito transaccional, bien. Sin embargo se llegó a un acuerdo y se pagó casi la totalidad de el monto demandado, que fueron 19.000.400 y se le pagó al trabajador 18.000.000, esto mediante el acuerdo entre las partes, ¿cómo se puede evidenciar? Si bien no hay una certificación del Inpsasel ambas partes anuncian que están de acuerdo de poner fin a la transacción por los conceptos que allí se establecen por pago de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional. Por eso extraña esta representación de la entidad de trabajo que el tribunal 23 de sustanciación y ejecución niegue la transacción, si nuestra transacción cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa vigente. Es todo.

El monto de la bonificación de carácter transaccional, es con motivo del acuerdo porque pareció un poco exagerado el monto de la demanda, sin embargo fue el acuerdo que se decidió con el trabajador, si bien se especifica ahí que se realizaron los pagos relativos a la terminación de trabajo con prestaciones sociales, el monto de 19.000.668 es para tratar de llegar a una negociación con el trabajador fue lo que se tomó para que él aceptara transar.

En relación a la solicitud del a quo respecto de la especificación de los cálculos aritméticos para la estimación de los montos, es importante destacar que además del detalle de los cuadros que señaló de donde se especifica que es lo que se está pagando por concepto de la transacción, a todo evento si el a quo quería realizar alguna revisión sobre los montos que se calcularon, él contaba con todos los elementos para realizar los cálculos que hiciera, toda vez que le fueron especificados el salario básico, salario integral, salario normal, tiempo de prestación del servicio. En caso de que él quisiera revisar los montos cancelados con motivo de la transacción, además de la especificación de los conceptos que se realizó en el cuadro detallado como usted bien señala, el a quo contaba con herramientas para realizar los cálculos que estimara pertinentes conforme a lo que requiere la ley, toda vez que se le señalaron el salario básico, salario integral, salario normal, para el tiempo de la prestación del servicio y en el supuesto de que el tribunal de primera instancia sintiera la necesidad de revisar cualquier monto cancelado, tenía los elementos para realizar los cálculos respectivos, quiero dejar constancia de eso, complementando la exposición del Dr. Abreu. Es todo…”.

III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar los siguientes alegatos: Que en fecha 07 de marzo de 2001 comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., pasando por diversos cargos dentro del proceso de producción, siendo que el último cargo desempeñado fue de “Operador de Flexo-Troquelador”, con horario por turnos, devengando un último salario básico mensual de Bs. 60.000,00, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 2.000,00; y un último salario integral mensual de Bs. 85.000,00, lo que equivale a un salario integral diario de Bs. 2.833,33; así como un salario normal mensual de Bs. 60.000,00 para un diario de Bs. 2.000,00. Que en fecha 1° de diciembre de 2016, la relación laboral terminó por despido injustificado, toda vez que en la fecha señalada su supervisor inmediato sin mediar palabra le manifestó que estaba despedido.

Afirma, que finalizada la relación laboral, a la presente fecha la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A. no ha honrado el pago de lo que corresponde por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal como lo dispone el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se ve obligado a interponer la presente demanda para satisfacer los derechos que como trabajador de la empresa demandada le corresponden por la terminación de sus servicios personales para aquella.

Argumenta, que teniendo como tiempo efectivo de prestación de servicios dentro de la entidad de trabajo de quince (15) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, en consecuencia le corresponden, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el reclamo de los siguientes conceptos:

Concepto demandado Monto en Bs.
Prestación de Antigüedad (Literal C. Art. 142 LOTTT). 1.813.333,33

Vacaciones fraccionadas período 2016/2017
75.555,60


Bono vacacional fraccionado, período 2016/2017
151.111,20


Utilidades período 2016
415.555,80

Intereses de Prestaciones Sociales 371.355,25
Indemnización por despido injustificado 1.813.333,33

Artículo 130. 4 LOPCYMAT
6.800.004,00

Daño Moral y Lucro Cesante 8.000.000,00
TOTAL DEMANDADO 19.440.248,51.

Hechos Negados:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito transaccional, niega y rechaza que las prestaciones sociales con el sistema de recalculo del literal “c)” del artículo 142 de la LOTTT es errado por no tomar en consideración los anticipos en prestaciones sociales; que no corresponde la indemnización por Despido Injustificado por cuanto el trabajador se retiró voluntariamente; que el salario básico alegado es incorrecto, toda vez que su último salario básico diario fue de Bs. 1.485,79 y adicionalmente, los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, fueron calculados a salario integral y no a salario normal como lo ordena la LOTTT; y, en cuanto a la alegada Enfermedad Ocupacional de 1) LUMBALGIA AGUDA, 2) HERNIA DISCAL L5-S1 y 3) CONTRACTURA MUSCULAR SEVERA, que supuestamente le causa una Discapacidad Parcial y Permanente mayor al 25%, la demandada niega, rechaza y contradice que el padecimiento señalado haya sido producto de una enfermedad ocupacional imputable al patrono, toda vez que a la fecha la supuesta patología no ha sido certificada por el INPSASEL, ya que la demandada alega que siempre cumplió con lo dispuesto en las normas en materia de seguridad y salud laboral, y por ende el demandante siempre fue debidamente instruido en cuanto a los riesgos y fue dotado de los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, en cumplimiento con la normativa en materia de condiciones y prevención en el trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar.

IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte actora y trabada como quedó la Litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia se centra en determinar, en primer lugar si el Tribunal de Primera Instancia realizó una correcta motivación al decidir negar la homologación de la transacción presentada por ambas partes, así mismo de conformidad a las máximas de experiencias, debe este Tribunal entrar a analizar si dicha homologación es procedente. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de entrar al fondo del presente asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en la presente causa, el Tribunal a-quo decidió negar la homologación de la transacción presentada por las partes, en virtud que la sentenciadora de primera instancia determinó que el Informe Pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT MIRANDA), no constaba a los autos; que además verificó que fue establecido un pago a efectuarle al actor por la cantidad global de Bs. 18.000.000,00, sin ser especificados aquellos conceptos reclamados por el accionante y las fórmulas de cálculo dirigidas a determinar la procedencia de dichos conceptos; así como también consideró que no fue anexado al escrito transaccional, el cheque contentivo de la cantidad antes señalada; ni se evidenció el reconocimiento de la demandada de cada uno de los créditos laborales contenidos en ese acuerdo; ni tampoco se determinó en el texto de la transacción una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y los derechos correspondidos al trabajador objeto de la transacción.

En tal sentido se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una situación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun, cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Del articulo anterior se desprende la obligación que se impone a los jueces y funcionarios laborales en sede administrativa a tutelar la Garantía Constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, determinando que no son los Jueces simples espectadores de las declaraciones que las partes realicen en busca de la auto composición de la litis; La propia norma señala que incluso aun con la manifestación de aceptación de la trabajadora, no bastaría para obligar al Juez a homologar una transacción o convenio, dado que el Juez al considerar que esta en peligro el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, no tiene la obligación de aprobar acuerdo transaccional alguno, lo cual se concatena con lo contenido en el artículo 89 numeral 2 de nuestra carta magna, el cual comprende la garantía, preservación y la obligación que tienen todos los Tribunales de la Republica de proteger y velar por el fiel cumplimiento del principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales.

“…Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”


La transacción en materia laboral por su naturaleza de carácter social exige mayores formalismos y requisitos que los que pudieran ser exigidos en otros ámbitos, por lo que trae como consecuencia que los administradores de justicia deben darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad manifestada por el trabajador, haciendo rodear a las expresiones de éste con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que la transacción en los procesos laborales -por la función social del trabajo- exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.

Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En este sentido, la sala social ha venido estableciendo en reiteradas sentencias, que la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación, constituyen modos de auto composición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la “solución convencional”, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso. Ahora bien, la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil por su naturaleza de carácter social y muy especialmente la transacción laboral solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado (Art. 19 LOTTT). En este sentido, el proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes, las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandada recurrente en apelación, considera esta sentenciadora, que de acuerdo a lo revisado en las actas procesales y de la lectura realizada del escrito transaccional, así como de la decisión emanada de la primera instancia la cual niega la homologación de la transacción a pesar de que dicha sentencia deja constancia del pago realizado al actor (ver folio 32), y siendo que efectivamente fueron debatidas en un solo documento dos pretensiones demandadas por el accionante, tales como las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la enfermedad ocupacional, la cual a criterio de quien decide, ha pesar de que en el escrito transaccional se evidencio que este verso sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conteniendo una relación de hechos circunstanciales como aquellos relacionados con el inicio, desarrollo y fin de la relación laboral por parte del demandante en contra de la accionada, los cuales fueron negados y rechazados por la misma y que trajeron como consecuencia la celebración de un acuerdo por ambas partes, donde no se determina o discrimina en el cuadro contentivo de las asignaciones y cantidades descritas en el escrito de transacción, el concepto correspondiente a la enfermedad ocupacional y su respectivo monto, siendo este también un concepto pretendido en el libelo, por lo que siendo consecuente con la norma y doctrinas antes establecida, es por lo que esta Alzada comparte la decisión del a quo. Y así se decide.


Igualmente, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, tampoco se evidencia que conste en autos el informe pericial ni la certificación de enfermedad ocupacional dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT MIRANDA), a fin de que la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente pueda ser homologada, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual preceptúa:

“(…) Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (…)”. (Resaltado propio).

Así las cosas, visto el contenido del artículo antes trascripto en concordancia con la revisión efectuada a las actas procesales que integran la presente causa, mal podría esta Juzgadora considerar que la transacción presentada por los abogados de ambas partes, efectivamente cumplió con los requisitos exigidos por el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los fines de la homologación, al no ser evidenciado el informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual pudiera haberse especificado el monto para pagar al trabajador como mínimo con motivo de la enfermedad ocupacional ocasionada. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, finalmente se advierte que la recurrente dispuso el pago de una bonificación de carácter transaccional, la cual, en sus palabras, fue descrita de la siguiente manera:

“… es con motivo del acuerdo porque me pareció un poco exagerado el monto de la demanda. Sin embargo fue el acuerdo al que se llegó con el trabajador, si bien se especifica ahí que se realizaron los pagos relativos a la terminación de la relación de trabajo, prestaciones sociales, antigüedad, el monto de 19.000.668 es para tratar de llegar a una negociación con el trabajador, fue lo que se logró para que él aceptara…”.

En tal sentido, aprecia esta sentenciadora que el monto a pagar al trabajador por concepto del aludido bono de carácter transaccional de Bs. 16.668.075,38, no fue discriminado a diferencia de los demás montos relacionados con los otros conceptos (ver folios 24 y 25), considerando el monto correspondiente a este concepto el mas alto de todos los conceptos transado, representando casi un 92,5% del monto total del pago, no logrando esta alzada establecer con exactitud si el bono transaccional se derivó como consecuencia de una gratificación o de un acuerdo con el actor, debido a la no discriminación de este, motivo por el cual considera quien juzga que la falta de determinación del monto otorgado al trabajador por concepto de bonificación de carácter transaccional, impide a esta Juzgadora conocer si el trabajador actuó libre de constreñimiento al haber aceptado la asignación de tal bono, como elemento fundamental y necesario para que se imparta la homologación al acuerdo prestado, aunado a que se evidencia que en el escrito de transacción se señala que el actor estuvo asistido por la abogada, siendo solo ella la que suscribe dicho acuerdo transaccional conjuntamente con la representación de la parte demandada. Así se decide.


Por los motivos anteriormente expuestos, vista la no determinación del concepto de enfermedad ocupacional demandado por el actor en el escrito libelar, la falta de discriminación de la cantidad correspondiente a la Bonificación de Carácter Transaccional en el escrito de transacción, la omisión del informe pericial y la certificación de enfermedad ocupacional emitida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT MIRANDA), es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirma la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con distinta motivación. Así se decide.

VII DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de enero de 2017, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pero con distinta motivación. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

_________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA

_____________________
Abg. OMAIRA URANGA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

_____________________
Abg. OMAIRA URANGA
LMV/OU/mari*.


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