Decisión Nº AP21-R-2016-001155 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 23-03-2017

Fecha23 Marzo 2017
Número de sentencia018
Número de expedienteAP21-R-2016-001155
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° Y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016- 001155

PARTE ACTORA: JOSE FROILAN CORREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.102.830

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FANNY VERDE FUENTES, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.014

CO-DEMANDADAS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “FLAVIRCO R.L”, OPUS 18 DESARROLLOS C.A. y OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (OPPPE), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTION DE GOBIERNO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: por la entidad de trabajo FAVIRCO R.L., Abogado LEWIS CONTRERAS, y por la entidad de trabajo OPUS 18 DESARROLLOS, C.A., abogado BRAVO HEVIA FELIX

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO (INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR)

I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 17/01/2017 ante esta Alzada, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, es decir para el día miércoles 25 de enero de 2017 a las 11:00 a.m., no obstante ello, dicha audiencia fue diferida para el día miércoles 08 de febrero de 2017, siendo dictado el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: No hay condenatoria en costas.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente: “…el motivo de mi comparecencia ante esta alzada es porque presento a informar quejas ante esta superioridad por una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso con modalidad de una tutela judicial efectiva en que incurrió el undécimo a lo que el a-quo al celebrar la audiencia en fecha 14 de diciembre de 2016, alegando un supuesto desistimiento por parte de mi representado, cuando bien es cierto que en este juicio está demandada una empresa del estado cuyas iniciales OPP, razón por la cual hubo que notificar al procurador general de la república que bien sabemos que es un deber esencial de todos los jueces de la república que cuando esté interesado algún interés de la República Bolivariana de Venezuela, debe notificarse al procurador no por un mero formalismo que esto se hace ni por tácticas dilatorias ni mucho menos, es por lo que directamente este procurador está mandado a velar por los intereses, por los bienes de la república que pudieren verse afectados por la demanda y una vez notificado después que están notificadas todas las partes debe suspenderse la causa, anteriormente era 30, posterior 60, actualmente de conformidad con el decreto con rango y valor con fuerza de ley y el artículo 110, la causa debió suspenderse por 90 días, posterior a esa suspensión es que comienzan a correr los 10 días para la celebración de la audiencia. Entonces aquí no es un mero formalismo, tenían que haberlo hecho porque era obligatorio por norma de suspender la causa y el hecho de que es impertinente la notificación del procurador así como la suspensión de la causa porque ello traería como consecuencia el no hacerlo, el que todo lo ocurrido dentro del proceso sea nulo, es por esa razón de que yo solicité interpuse el recurso de apelación porque yo vine en fecha 21 de diciembre a revisar mis causas con la ya estaba la nota de secretaría con la que dejaba constancia de que todas las partes estaban notificadas y entendí que a partir de allí comenzaban a correr los 90 que debe estar suspendida la causa aun en cuanto la juez no lo dijo y me llegó la sorpresa el 21 de diciembre, afortunadamente estaba dentro del 5to día para ejercer mi recurso, que celebraron la audiencia en fecha 14 de diciembre cuando no ha debido suspender la causa y no lo hicieron, y es por ello que yo solicito que se reponga la causa al estado de dejar transcurrir los noventa días y se celebre nuevamente la audiencia en su fase de mediación para que en ambas partes esté garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso. Es todo…”

Alegó la representación judicial de la parte demandada lo siguiente: “…Quisiera dejar constancia que los artículos a los cuales se refiere la abogada apelante, se refieren a los recursos de invalidación y reconvención contra la República que no es el caso como estamos viendo definitivamente una demanda donde presuntamente se es parte en este juicio porque lo ha traído el demandante a juicio. Existen sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece en el artículo 68 al artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para cualquier procedimiento contra la República necesariamente debe el accionante tener un procedimiento administrativo previo el cual no existe en el expediente de la causa. No existe ese procedimiento, por ende debió ser declarado inadmisible, pero tampoco existe daño patrimonial en contra de la República, pues con la sentencia que hubo en primera instancia, sencillamente fue declarada desistida por inasistencia de las partes o por ausencia de las dos. Asimismo, existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificada por la Sala de Casación Social, donde declara la reposición inútil motivado al hecho de presentar apelación dando como excusa la ausencia de notificación del Procurador General de la República que debe ser ente o cualquiera de las personas debidamente autorizadas por el Procurador para solicitar la reposición y no un tercero y las partes en el proceso. Me refiero completamente a que conseguí de la Sala Constitucional decisión N° 622 del 02 de mayo de 2010, ratificadas en sentencias 966 del 2001 y 2433 del 2007, así como ratificadas en sentencias 1496 del 10 de noviembre del 2005, caso Ferrominaeras del Orinoco, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia confirmada mediante sentencia N° 189 de fecha 21 de febrero de 2008 con el Magistrado Juan Rafael Perdomo. Por tal motivo, al considerar que no existen daños contra la República ni acción por parte de la Procuraduría, nosotros solicitamos que sea declarado sin lugar el presente recurso y sea archivado el expediente. Es todo…”

Observaciones de la representación judicial de la parte actora, sobre los puntos de apelación de la parte demandada, indicando lo siguiente: “…Insisto en la obligatoriedad de todos los Jueces de la República de suspender una causa una vez notificado el procurador y una vez notificadas todas las partes cuando así mismo lo dice el auto de admisión de la presente demanda, de un auto de admisión que ordena la suspensión de la causa. Considero que fue un error involuntario, pudo haber sido porque cuando fue ante la secretaría del tribunal, la secretaria me manifestó que pudo haber sucedido que hubo un cambio de ponencia y por ese cambio de ponencia se cometió ese error, porque como bien sabemos, no puede saberse si hay o no daño patrimonial hasta que no se trabe la litis. Ese es el objetivo de notificar al procurador general de la república, porque es él el que debe velar por los derechos, intereses y bienes de la república y participarle si pudiere ver afectados esos intereses, y es por ello que la misma norma ordena la suspensión de la causa. Considero que al no haberse suspendido la causa es causal de reposición porque si se está violentando los trámites esenciales del proceso como lo es una suspensión que la ordenó también el auto de admisión de la demanda como lo ordena la misma Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto insisto en que esta causa debe ser repuesta al estado de suspender por 90 días la causa y posterior a esos 90 días se deben computar los 10 para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación. Es todo…”

Observaciones de la representación judicial de la parte demandada, sobre los puntos de apelación de la parte actora, indicando lo siguiente: “…Yo insisto una vez más en la jurisprudencia promovida por nosotros emanada de la Sala Constitucional N° 622 del mes de mayo de 2010 en la cual el texto expreso que me permito leer un segundo, dice que los efectos de la comunicación practicada por la procuraduría general de la república solo podían ser solicitados a la instancia o procurador general o por quien lo represente y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la república donde pudiese estar involucrada en determinado juicio. En fin solicito la uniformidad de criterio en la decisión, en la propia sentencia del máximo tribunal que establece que solo pueden ser solicitada la reposición de la causa por ellos mismos. Pues bien, la relación laboral no está en discusión en este momento (INAUDIBLE) Flavirco contrató al trabajador, a Flavirco lo contrata Opus y a Opus lo contrata OPP. Son las OPP las oficinas de proyectos y planes especiales de la república, creadas a los fines de construir viviendas y realmente eso no es lo que estamos discutiendo aquí, solamente le hago ese, la OP se encarga de entregar el presupuesto a Opus para que Opus lo administre y OP y Opus 18 contrata o hace una relación de trabajo mercantil con Fravirca que es una cooperativa quien a su vez tiene sus trabajadores de Fravirca. Eso es todo…”

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el punto de apelación ejercido por la parte actora y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se circunscribe en determinar si resulta procedente la solicitud de reposición de la causa al estado que se notifique a la Procuraduría General de la Republica de la admisión de la demanda, por ser mal notificada de conformidad a lo establecido al articulo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo determinar si en el presente caso existe un interés directo o indirecto de la Republica, a los fines de establecer el lapso de suspensión. Así se establece.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada como ha quedado la presente controversia y en atención a lo expuesto en el dispositivo oral del fallo esta Alzada pasa a realizar las siguientes argumentaciones:

Este Juzgado, observa que la parte actora aduce ante esta Alzada, que recurre de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, puesto que a su decir el Juez a-quo incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el momento de haberse celebrado la audiencia preliminar, en la cual alegó un supuesto desistimiento del procedimiento por parte de la actora; que en el presente juicio la demandada es una empresa del Estado, razón por la cual había que notificar al Procurador General de la República, por cuanto dicho funcionario está obligado a velar por los bienes e intereses de la República que pueden verse afectados por la demanda; que una vez notificadas todas las partes debe suspenderse la causa y que las consecuencias de la falta de suspensión del proceso conllevarían a que el proceso fuera declarado nulo. En virtud de ello, la parte actora solicita la reposición de la causa al estado de que se deje transcurrir los 90 días y sea nuevamente celebrada la audiencia de mediación para que ambas partes les sean garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso.

En ese mismo orden, la demandada afirmó que el artículo 110 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República al cual hace referencia la actora, está relacionado con los Recursos de Invalidación y Reconvención contra la República y no con el caso actual donde presuntamente la OPPPE es parte en este juicio como así lo ha alegado la demandante; que para cualquier procedimiento contra la República necesariamente debe tener necesariamente el accionante un procedimiento previo el cual no existe en el expediente de la causa, y que al no existir tal procedimiento, el mismo debió ser declarado inadmisible; que tampoco existió daño patrimonial en contra de la República; y que ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, la reposición de la causa debe ser solicitada por el Procurador, por un ente o por las personas debidamente autorizadas por el Procurador para solicitar dicha reposición, y no por un tercero y las partes en el proceso.

Asimismo, esta Juzgadora observa, que la sentenciadora a-quo dejó constancia que la parte actora ni su apoderado judicial comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto el Juez de Mediación de conformidad a lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente en apelación, en lo que respecta al punto relativo a la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, esta Juzgadora considera después de haber revisadas exhaustivamente las actas procesales, que el Juez de la Primera Instancia notificó a la Procuraduría General de la República en fecha 09 de marzo de 2016, mediante Oficio signado con el Nro. 2805/2016 (folio 25), siendo recibido la copia de dicho Oficio por ese Despacho en fecha 05 de abril de 2016 (folio 43) y consignado por el Alguacil Titular, ciudadano JOSÉ SALCEDO en fecha 20 de abril de 2016 (folio 42), dejándose constancia de lo siguiente: “(…) por lo que se ordenó su notificación de conformidad con lo pautado en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, A LAS 11:00 A.M. DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación (una vez transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles a que se refiere el articulo 96 eiusdem) a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. (…)”, evidenciándose asimismo, que una vez consignado por el alguacil el acuse de recibo del oficio en fecha 20/04/2016, contentivo de la notificación efectuada al mencionado ente en fecha 09/03/2016, comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días correspondientes a la suspensión de la presente causa, a partir del día siguiente del recibo de la notificación, y una vez cumplido el referido lapso, el Tribunal de Mediación procedió a fijar la oportunidad de la Audiencia Preliminar (folio 80). Igualmente, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se observó específicamente en la constancia de notificación realizada por la Secretaría del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Sustanciación de este Circuito en fecha 30 de noviembre de 2016, que la notificación practicada a la Procuraduría General de la Republica, se efectuó en los términos indicados en la misma, cumpliéndose de esta manera el lapso de suspensión de la causa por 15 días hábiles, el cual prevé el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 79).

Ahora bien, se solicita ante esta Alzada la reposición de la causa al estado de la notificación del Procurador General de la República, en virtud que se notifico mal a la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (OPPPE) situada en el Palacio de Miraflores, en virtud que se encuentran involucrado intereses patrimoniales de la República, indicando el apelante que en el presente caso existe un interés indirecto y que debio otorgarse el lapso de suspensión de 90 días de conformidad a lo establecido en al articulo 110 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no obstante, no cabe duda para esta superioridad que en el presente caso no opera un interés indirecto pues el Estado es parte directa en la presente causa debiéndose notificar a consideración de esta Alzada de conformidad a lo establecido en el articulo 96 eusdem, siendo que es obligación de cualquier funcionario de notificar al Procurador General de la Republica en virtud de que se trata de materia de orden público, establecido el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que:

“…Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la de demanda …”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales y visto que el demandado tiene un interés directo en los intereses patrimoniales de la República, considera quien decide, que la Procuraduría General de la República se encuentra debidamente notificada de conformidad a lo previsto en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tal como corresponde y que el Juez del a-quo otorgo el lapso de suspensión previsto en la norma ut supra, de 15 días hábiles para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que en consecuencia pasa este Tribunal a confirmar la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en cuanto al desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, por verificarse efectivamente la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de diciembre de 2016. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Tribunal procede a declarar sin lugar la apelación de la parte demandada recurrente, confirmando la decisión recurrida. Así se decide.

VII DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

_________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
LMV/JAM/mari*.



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