Decisión Nº AP21-R-2017-000332 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 16-06-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000332
Fecha16 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes dieciséis (16) de junio de 2017
207 º y 158 º

Exp. Nº AP21-R-2017-000332
Asunto Principal Nº AP21-L-2015-001894

PARTE INTIMANTE: MARIA PINEDA Y ARMANDO IZAGUIRRE, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.935 y 62.984 respectivamente.

PARTE INTIMADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL.

APODERADO DE LA INTIMADA: No consta en autos

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por el Abogado ARMANDO IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.984, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha tres (03) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación ejercido por el Abogado ARMANDO IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.984, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha tres (03) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 09-05-2017, y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día jueves 05-06-2017, a las 2:00pm, oportunidad a la cual compareció la parte apelante, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 12-06-2017. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 31/03/2017, que declaro:

“…Visto el escrito presentado en fecha (24) de marzo del año (2017), suscrito por la Abg. MARIA PINEDA, IPSA Nº 83.935, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual expone solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, en consecuencia, este Juzgado NIEGA dicha solicitud de conformidad con lo establecido con el Articulo Nº 284 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, se declara INADMISIBLE la presente intimación y estimación de honorarios profesionales, por cuanto se evidencia que en la presente no se ha dictado sentencia definitiva y no se ha planteado una hipotética compensación. Así se establece…”:

2.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa de justificación alegada por la parte actora, con motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- El representante judicial de la parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“recurre del auto dictado por el Juzgado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por cuanto negó la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, por cuanto a su decir en la presente causa no se ha dictado sentencia definitiva y no se ha planteado una hipotética compensación, en este sentido, esta representación judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Abogados, procedí a intimar los honorarios profesionales que proceden de las costas procesales, siempre y cuando así como ha dicho la Sala Constitucional en sentencia Nº 3325 del 04 de noviembre de 2005 y sentencia Nº 1757 de fecha 09/10/2006, La Sala Constitucional a tal efecto estableció cuatro oportunidades en la cuales se puede demandar los honorarios profesionales, ambas en las dos primeras permite que se demanden en la misma causa por vía incidental, siempre y cuando no exista una sentencia de fondo, en el caso de Yulaine Castillo no existe sentencia de fondo, tuvimos audiencia de juicio en este momento el Tribunal se encuentra sin Juez, en virtud de eso nosotros procedimos hacer la intimación a los efectos que por vía incidental se tramitara en la causa que esta en primera instancia de Juicio los honorarios que provienen de esa condena en costas, toda vez que de la incidencia que proviene del Tribunal Superior condenó en costas a la demandada, Es todo”.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente

1.- La presente apelación surge, en virtud del auto dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), donde declaró lo siguiente: “…Visto el escrito presentado en fecha (24) de marzo del año (2017), suscrito por la Abg. MARIA PINEDA, IPSA Nº 83.935, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual expone solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, en consecuencia, este Juzgado NIEGA dicha solicitud de conformidad con lo establecido con el Articulo Nº 284 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, se declara INADMISIBLE la presente intimación y estimación de honorarios profesionales, por cuanto se evidencia que en la presente no se ha dictado sentencia definitiva y no se ha planteado una hipotética compensación.…” Ahora bien, vista la apelación formulada de manera oral en la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior por la parte demandada, la cual se circunscribe a la negativa del Tribunal A quo en tramitar la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales; motivos por el cual, esta Alzada procede a decidir considerando inicialmente los siguientes criterios Doctrinales y Jurisprudenciales:

A.- El articulo 22 de la Ley de Abogados establece:

“….El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

B.- Por su parte el artículo 23 de la Ley de Abogados establece: “….Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”.

C.- La Sala de Casación Civil, ha señalado que de acuerdo a la interpretación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del su Reglamento, el abogado de la parte victoriosa en juicio tiene un derecho personal y directo de reclamar sus honorarios profesionales de la parte contraria, esto es, de la que hubiere sido condenada en costas. Con mucha frecuencia, vemos procedimientos instaurados por los abogados de las partes vencedoras en los procesos en que han actuado, a título personal, demandando a la parte vencida el pago de honorarios profesionales, simplemente invocando el hecho de que esa parte resultó condenada en costas y estimando al efecto cada una de las actuaciones realizadas, las que por lo general suman exactamente el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado o una cantidad bastante aproximada.

D.- Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis. Su imposición no depende de que se las hayan solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio, ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. En este sentido, nuestra doctrina patria es unánime al considerar que las costas procesales comprenden los gastos o erogaciones que ha hecho la parte victoriosa durante el pleito para obtener esa declaración favorable, debiendo incluirse entre esas erogaciones, aquellas que se reputen estrictamente necesarias.

E.- En esta orientación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.325 de fecha 04 de noviembre de 2005, ha establecido lo siguiente:

(…) en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme.(…) (Destacado de este Tribunal )

F.- Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1497 de fecha 17 de diciembre de 2012 estableció lo siguiente:

(…) En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…). (Destacado de este Tribunal )

2.- Precisado lo anterior, aprecia este juzgador, que en relación a la estimación e intimación de honorarios profesionales existen cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que posiblemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de los honorarios profesionales, tales como: 1.- cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2.- cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; 3.- cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4.- cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En el presente caso observa este Juzgador que la causa principal se encuentra en un Tribunal de Primara Instancia, donde hasta la presente fecha no se ha publicado sentencia de fondo, es decir, que estamos en presencia del primer posible escenario señalado en las sentencias supra señaladas, por lo que en este sentido la sustanciación de la referida solicitud debe realizarse en ese proceso y por vía incidental, motivo por el cual quien decide declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.984, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha tres (03) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revoca el auto apelado y en consecuencia ordena al Tribunal de la recurrida que tramite en ese proceso por vía incidental la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, tal y como lo establece la sentencia Nº 1497 de fecha 17/12/2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.984, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha tres (03) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado. TERCERO: Se ordena al Tribunal de la recurrida que tramite en ese proceso por vía incidental la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, tal y como lo establece la sentencia Nº 1497 de fecha 17/12/2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017).




DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

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