Decisión Nº AP21-R-2016-001064 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 11-01-2017

Fecha11 Enero 2017
Número de sentencia002
Número de expedienteAP21-R-2016-001064
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017)
205° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-001064

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 15/11/2016, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte actora.

RECURRENTES: MANUEL SALAS y KATERINE VALERA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.084 y 213.257 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO RAUSEO.

MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por la abogada KATERINE VALERA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.257, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO RAUSEO, parte actora en la presente causa, contra el auto de fecha 15/11/2016, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

Se dio cuenta a este Tribunal de Alzada, mediante distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho, interpuesto por la abogada KATERINE VALERA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.257, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, parte actora, contra el auto de fecha 15/11/2016, Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte actora

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 19/12/2016, fijándose un lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia y estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, esta sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- OBJETO DEL RECURSO DE HECHO

El objeto del presente recurso de hecho se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la apelación interpuesta por la parte la parte actora en contra del auto de fecha 15/11/2016 que negó la apelación interpuesta por la parte actora, indicando el a-quo lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2016, suscrita por la abogada KATHERINE VALERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual apela del auto de fecha 09 de Noviembre de 2016. En consecuencia este Tribunal observa que el mismo es un auto de mero tramite, pues no es susceptible de apelación, es por lo que resulta forzosamente para este Tribunal negar el recurso de apelación ejercido por la representación de judicial de la parte actora en contra del mencionado auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…”.

III FUNDAMENTACIÓN DEL RECUSO DE HECHO

Alegan los recurrentes, en su fundamentación en relación a la negativa de la apelación lo siguiente:

“ Indica que se hace imprescindible señalar que el auto en el que fue negada la apelación ejercida por esta representación, el cual es objeto del presente Recurso de Hecho, ocasiona un gravamen, una lesión a los derechos de nuestro representado, ya que atenta contra principios procesales y de orden público, previsto en la Constitución Nacional, por lo anterior, el objeto y la fundamentación de este Recurso, ejercido contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2016, el cual negó la apelación interpuesta, debe ser detenidamente revisado de que no se perfeccione la lesión en los derechos de mi representado, lo que constituiría una flagrante violación a lo establecido en los artículos 26,27 y 51 de la Constitución Nacional , por lo que mal podría el Tribunal negar a esta parte en la presente causa, el derecho que le asiste de apelar de las decisiones que considere que no se encuentran ajustadas a lo dispuesto en la constitución y en la leyes, derecho que ha quedado evidentemente vulnerado con la inadmisibilidad a oír la apelación de un auto que expresamente tiene este Recurso.

Así mismo señala, que el tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral, dio paso para que se de la Ejecución Forzosa en la causa principal AP21-L-2009-002430, por cuanto en fecha 14 de junio de 2016, Decreto Ejecución Voluntaria, actuación que cursa al folio 207 de la pieza 207 de la pieza numero 2, lapso que precluyó sin que la parte demandada hubiere cumplido con el pago al que esta obligada, luego de vencido este lapso, esta representación solicito que se decretara la Ejecución Forzosa y en fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal decretó la Ejecución Forzosa en esta causa y es la etapa actual procesal donde se encuentra el expediente.

Indica que no quedan dudas que la etapa de ejecución o cumplimiento voluntario es única y no se puede reabrir y ni volver a esa etapa, por el principio de imposibilidad de reaperturar los lapsos procesales, y mas aun este, que se encuentra totalmente vencido o precluido. Manifiesta que la preclusión, es uno de los principios fundamentales que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida por lo que la oportunidad procesal para realizar cualquier acto del proceso que se encuentre precluido, no puede reaperturarse, ni podría ejecutarse nuevamente, por tanto, en esta causa, al haber quedado definitivamente firme el auto por medio del cual se decreto la ejecución voluntaria en fecha 14 de junio de 2016, y por haber precluido el lapso ahí señalado, dando paso a la siguiente etapa en la cual se encuentra el expediente, como es la Ejecución Forzosa, no puede otorgarse un lapso de ejecución voluntaria a la demandada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita que se declare con lugar el presente Recurso de Hecho, ya que es evidente, que causa un gravamen a su representado, atentando contra principios procesales y de orden público, previstos incluso en la Constitución Nacional.-

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de hecho interpuesto, analizados los argumentos de la parte recurrente, del auto apelado objeto del presente recurso, procede esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado, Félix Guzmán Contreras, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO (6º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:

“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002).

En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:

“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).

El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

Así, Rengel-Romberg lo define: “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

Se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la Alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.

Observa esta Superioridad que el caso bajo estudio, La juzgadora de la Primera Instancia fundamenta la negativa de la apelación en el articulo el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece, aplicado por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 310- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, analizado como fue la fundamentación realizada por el recurrente, así como lo expuesto por el Tribunal a-quo en auto de fecha 15/11/2016, mediante el cual negó la apelación ejercida por la parte actora, contra el auto de fecha 09/11/2016 donde se decreta la ejecución voluntaria, observa este Tribunal, que el mismo constituye un auto de mero tramite, que la Jurisprudencia y la doctrina, han determinado que dichos autos son decisiones Interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso en acatamiento de una norma procesal, para asegurar la continuación del procedimiento, por lo que no lleva implícito el fondo de lo controvertido, es decir, son autos de impulso procesal, no obstante, llama poderosamente la atención a este Tribunal, que a pesar que el mismo constituye un auto de mera sustanciación y lo que hace es impulsar el proceso, el mismo pudiera causar un gravamen al recurrente de hecho, y en consecuencia dicho acto desnaturalizaría principios procesales fundamentales y retrotraer actos preclusivos, que a consideración de quien decide, resultaría totalmente susceptible del recurso de apelación, a fin de que sea revisado por un Tribunal de Alzada, pues de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que existe un decreto de ejecución forzosa antes del decreto de la Ejecución voluntaria dictado en la fecha ut supra indicada, motivo por el cual este Tribunal Superior en ejercicio de su potestad de administrar Justicia, considera que la actuación de la juez de la primera instancia no se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia declara procedente el presente Recurso de Hecho ejercido en contra del auto de fecha 15 de noviembre de 2016, mediante el cual el Tribunal recurrido niega oír la apelación interpuesta por la parte actora contra de la decisión de fecha 09 de noviembre de 2016, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece

IV. DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora en contra del auto de fecha 15 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el cual se negó oír la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 15 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el cual se negó oír la apelación interpuesta por la parte actora. TERCERO: SE ORDENA, oír el Recurso de Apelación en un solo efecto devolutivo interpuesto por la parte actora en fecha 14 de noviembre de 2016 en contra del auto de fecha 09 de noviembre de 2016 CUARTO: No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017) Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

__________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

__________________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO


NOTA: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

___________________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO


LMV/JAM/JF


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