Decisión Nº AP21-R-2017-000600 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 08-11-2017

Número de sentenciaPJ0702017000098
Fecha08 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000600
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoIncomparecencia De La Parte Actora
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º
AP21-R-2017-000600
Asunto Principal: AP21-L-2017-000530

PARTE ACTORA: EUNICE JOSEFINA ALIZO DE FEBRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 3.806.324.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL GARCÍA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERRERA, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.377 y 160.772, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MATERNO INFANTIL, C.A. (MATINCA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORIANA CARRERA GARCÍA, abogada en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número

MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales
Apelación interpuesta por la parte demandada contra el acta de fecha 19 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO -I-
ANTECEDENTES

En fecha 20 de septiembre de 2017, fueron recibidas por distribución en este Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada ORIANA CARRERA GARCÍA actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra contra el acta de fecha 19 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 20 de septiembre de 2017, se da por recibida la presente causa, fijándose la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día miércoles 18 de octubre de 2017, prolongándose la misma para el día 1 de noviembre de 2017, fecha en la cual compareciendo ambas partes, en la cual luego de un lapso no mayor a 60 minutos, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, momento en el cual se hicieron precisiones verbales sobre las cuales se funda el fallo que hoy se motiva bajo las siguientes consideraciones
CAPITULO -II-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte demandada apelante, y de igual manera la representación judicial de la parte actora no recurrente fundamentaron su exposición bajo los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada apelante fundamenta su apelación como único punto relativo a un hecho que el Tribunal a quo violó el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que básicamente al momento de la apertura de la Audiencia Preliminar, la representación judicial de la parte demandada se apersona en la Sala de Anuncio de Audiencias, y en ese momento se anuncia la Audiencia Preliminar de la presente causa, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora, y posteriormente la representación judicial de la parte actora le señala al Alguacil de la Sala que tenía tiempo en la Sala de Audiencias, sin embargo, no lo permite anotarse, ratificando la incomparecencia. Seguidamente en el Despacho de la Juez, en un abuso de poder no aplico la consecuencia establecida en el artículo 130 eiusdem, sino que estableció que independientemente de que la parte actora no se hubiere anotado, ni que estuviese presente en el anuncio de la Audiencia, así como de los dichos del demandante y del Alguacil, se procedía a celebrar la Audiencia Preliminar.
Asimismo manifestó la recurrente, que la Juez a quo no puede ser juez y parte, sino que debió haber cumplido con la consecuencia del artículo ut supra, declarando el desistimiento de la causa principal, que no puede ser que la Juez de Primera Instancia se tome atribuciones de parte, y que sólo de los dichos de tercero proceda a celebrar la Audiencia Preliminar, solicitando así que se de cumplimiento al artículo 130 eiusdem declarando el desistimiento de la causa.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante expone lo siguiente: Que llegó al Circuito a las 8:30 a.m., y entraron a la Sala de Anuncio de Audiencias Preliminares tan pronto se aperturo la misma, sin embargo cuando procedieron a anotarse, el Alguacil les indicó que no podían anotarse, que debían esperar que se anunciaran las Audiencias previas, y permanecer en la Sala por ese espacio de tiempo, posteriormente cuando se acerca al listado de registro de las partes, aún no se habían hecho el anuncio de las Audiencias, y le indica al Alguacil, previo al anuncio de las Audiencias, que no se había anotado, contestándole este que debía preguntarle a la contraparte, hoy recurrente, si permitía que se anotase, y la representación judicial de la demandada manifestó su negativa, y mientras le están consultando a la Juez sobre la situación, es que el Alguacil procede a hacer el anuncio de las Audiencias fijadas para esa hora, este le indicó que no se podía anotar. Que la Juez de Sustanciación llamó al Alguacil, y este declaró lo que efectivamente había ocurrido en la Sala de Anuncio, estableciendo esta que como el Alguacil es un funcionario público, que deja constancia de la asistencia de la parte actora en la Sala de Anuncio antes del llamado a la Audiencia, y por lo tanto la Juez aperturó la celebración de la Audiencia Preliminar.

CAPITULO -III-
DEL FALLO APELADO

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de acta de primera instancia, que declaró:
(…)
“…En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, esta Juzgadora deja constancia de la comparecencia a este acto de la ciudadana EUNICE JOSEFINA ALIZO DE FEBRES, titular de la cédula de identidad Nro: 3.806.324, parte actora, acompañada por su apoderado judicial abogado LUIS RAFAEL GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nro: 65.377, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada abogada ORIANA CARRERA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo los Nros: 217.364, se ordena agregar copia fotostática del poder consignado por la representación judicial de la demandada. Se deja expresa constancia que el Jefe de la UNIDAD DE SEGURIDAD Y ORDEN, deja constancia de la comparecencia de la parte actora, antes del anuncio de las audiencias preliminares, a celebrarse a las 10:00 a.m., ciudadano Carlos Valencia, cédula de identidad Nro. 25.076.782, no obstante se indicó que la parte actora no había comparecido. Por tal motivo, este Juzgado visto que es la Unidad correspondiente a los fines de la verificación de las partes da inicio a la audiencia preliminar. En este estado, se deja constancia que las partes a los fines de llegar a una Mediación, solicitan la prolongación de la audiencia preliminar para el día lunes treinta y uno (31) de julio de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Este Juzgado deja constancia que la parte actora consignó en este acto un escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios útiles, junto con anexos constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, marcados con los números del 1 al 4, ambos inclusive. Asimismo, la parte demandada, consigna en este acto escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles, junto con anexos marcados con las letras desde la A hasta la M, constante de ciento cinco (105) folios útiles. Es todo, se leyó y conformes firman…”.

CAPITULO -IV-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

De este modo tenemos que esta Superioridad deberá determinar si en el caso de marras debe aplicarse o no la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
CAPITULO -V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo, establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventile las razones por las cuales el accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Asimismo en sentencia N° 1.532 de fecha 10 de noviembre de 2005 caso (Jorge Luis Echeverría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.-Enco, C.A.), estableció que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: “…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”.
Es de importancia señalar que la Ley Adjetiva Laboral, deja ver con claridad que, el ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Ha expresado nuestra reciente doctrina patria que, “la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de auto composición de la litis que pudieren exhibir las partes.

No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización que corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Ahora bien, en el presente caso no se alego caso fortuito, fuerza mayor o alguna eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, sino que la representación judicial de la parte actora manifestó que no se anotó en la carpeta de Sala de Anuncios de este Circuito Judicial del Trabajo, debido a la hora en que ingresó a la sede de este Circuito, donde el Alguacil, le indicó que no podía anotarse todavía, y que debía esperar, y como consecuencia de ello, permaneció en la Sala hasta el punto en que no se anotó en la oportunidad correspondiente, sino que al percatarse de la situación le comunica al Alguacil que no se había anotado, a lo cual este le indicó que si su contraparte estaba de acuerdo, este le permitiría hacerlo, sin embargo, esta última manifestó su negativa. A lo cual, una vez en el Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la Juez una vez en conocimiento de la situación procedió a tomar la declaración del Alguacil encargado de la Sala de Anuncios, dejando constancia en el Acta de la Audiencia Preliminar lo siguiente
“(…) Se deja expresa constancia que el Jefe de la UNIDAD DE SEGURIDAD Y ORDEN, deja constancia de la comparecencia de la parte actora, antes del anuncio de las audiencias preliminares, a celebrarse a las 10:00 a.m., ciudadano Carlos Valencia, cédula de identidad Nro. 25.076.782, no obstante se indicó que la parte actora no había comparecido. Por tal motivo, este Juzgado visto que es la Unidad correspondiente a los fines de la verificación de las partes da inicio a la audiencia preliminar (…)”

Ahora bien, consta en copia certificada Listado de Audiencias Preliminares de fecha 19 de junio de 2017 a las 10:00 a. m. (folio 71), que la Audiencia Preliminar en el asunto Nº AP21-L-2017-000530 nomenclatura del asunto principal, en el cual aparece registrado con su firma el apoderado judicial de la parte demandada ORIANA CARRERA, sin aparecer firma de la parte actora ni de su apoderado judicial, sin embargo, según Oficio N° 00064/2017 expedido por la Oficina de Seguridad de los Tribunales Laborales (folios 67 y 68) la representación judicial de la parte actora, abogado LUIS RAFAEL GARCÍA ingreso a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2017, siendo las OCHO Y CINCUENTA Y SEIS DE LA MAÑANA (08:56a.M) es decir, con suficiente antelación para comparecer a la audiencia preliminar de las 10:00 a. m.
En tal sentido, y de lo anteriormente expuesto, lleva a la convicción de este Juzgado Superior, que la representación judicial de la parte actora, ingresó a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo antes de la hora pautada para el anuncio de la Audiencia Preliminar del asunto principal N° AP21-L-2017-000530, aunado a ello, que lo declarado por el ciudadano Alguacil Carlos Valencia, cédula de identidad Nro. 25.076.782, por ante la Juez Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene fe publica, y por lo tanto la representación judicial de la parte actora se encontraba presente al momento del anuncio de la Audiencia Preliminar, y en aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en su ordinal 1º se refiere a que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y en virtud de lo antes expuesto, esta Alzada, considera que no debe aplicarse las consecuencia jurídicas del artículo 130 ejusdem, por ende, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-
-VI-
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra el acta de fecha 19 de junio de 2017, mediante la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas fije nueva oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase, publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ,
Abg. MARIELA MORGADO
LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO


MMR/mmr/jalh
AP21-R-2017-000600
Una Pieza Principal
Una Pieza Colgante





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