Decisión Nº AP21-R-2017-000435 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 09-10-2017

Fecha09 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000435
Distrito JudicialCaracas
PartesALBERTO FAVIO VILLASMIL & PANADERIA Y PASTELERIA PETER PAN C.A.
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de octubre de 2017
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-000435
Una (01) Pieza

SENTENCIA DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: ALBERTO FAVIO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.340.079.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ESPINOZA NOGUERA, JOSE RAMON MUJICA y JOSE MORENO REA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157.117, 223.777 y 150.838 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PANADERIA y PASTELERIA PETER PAN C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1997, bajo el N° 73, Tomo 27-A, cuya última modificación se encuentra inscrita en la misma oficina de registro en fecha 17 de septiembre de 2002, bajo el N° 68, Tomo 64-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA MARTINEZ BLANCO, SOLANDA CORTES RIVAS y FRANCIA CHARCOUSSE FEBLES, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.237, 17.942 y 85.455 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, pide la revisión de la sentencia dictada en el presente asunto, a fin de que sean consideradas las pruebas que esta promovió, compuestas por recibos de pago semanal así como la liquidación de prestaciones sociales cancelada al trabajador, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por éste, quien no obstante presentó una constancia de trabajo firmada por la demandada, valorada por el A-Quo, pero cuyo contenido no tiene relación con la realidad y que además a su decir, fue entregada de buena fe y a petición del trabajador pero para diligencias bancarias y buscar otro trabajo. Asimismo denuncia que la recurrida valora una testigo que laboró hasta noviembre de 2013, sin relación con el presente asunto, por cuanto lo que se discute es el salario y tomando en cuenta que el trabajador dejó de prestar servicios en febrero de 2016. A su juicio, el Tribunal de la Primera Instancia condenó al pago de las vacaciones y del bono de alimentación del ultimo año 2015-2016, a pesar que la parte actora solo reclama diferencia por vacaciones fraccionadas de 2013. Finalmente señaló que los accionistas no son solidariamente responsables de las obligaciones de las garantías salariales, por lo que solicita la nulidad del fallo apelado.

De otra parte, la representación judicial del demandante manifestó que éste presentó la documental contenida en la constancia de trabajo, suscrita por el Presidente de la entidad de trabajo, admitida por la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, de tal modo el Tribunal de instancia le otorga pleno valor probatorio en forma correcta. Asimismo advierte que para el momento de la declaración de parte, la demandada reconoció que pagaba Bs. 8.000 a los panaderos y pasteleros de la empresa y que la testimonial evacuada arrojó que en la empresa había una especie de fraude a la ley, por cuanto a los trabajadores les pagan una parte en efectivo, sin reflejarlo en los recibos, en los que solo se especifica el salario mínimo o básico. Considera que el fallo dictado por el Tribunal de Juicio está apegado a derecho, por lo que no puede prosperar la apelación ejercida por la parte demandada.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “CON LUGAR” la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO FAVIO VILLASMIL, contra la entidad de trabajo PANADERIA y PASTELERIA PETER PAN C.A., acordando la procedencia de la diferencia reclamada por los conceptos de prestaciones sociales, días adicionales, vacaciones correspondientes al periodo 2016, bono vacacional periodo 2016, utilidades 2016, indemnización por despido injustificado, intereses de mora e indexación. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el escrito de demanda que el trabajador reclamante, ciudadano ALBERTO FAVIO VILLASMIL, comenzó a prestar servicio como MAESTRO PANADERO para la empresa PANADERIA Y PASTELERIA PETER PAN, C.A., desde el día 05 de marzo de 2006, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00am a 05:00pm, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 36.000,00, relación que se mantuvo hasta el día 16 de febrero de 2016, por cuanto fue despedido de forma injustificada, por lo que requirió que este hecho sea calificado como injustificado y que de forma solidaria y personal se condene a dicha empresa y al ciudadano Armando Pereira Arrais al pago de: antigüedad acumulada de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones, bono vacacional, utilidades.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 52 al 54 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada admite como cierta la prestación de servicio de dicho trabajador, así como el cargo desempeñado como MAESTRO PANADERO. Sin embargo advierte que la relación comenzó el 16 de noviembre de 2005 y no el 05 de marzo de 2006, hasta el 16 de febrero de 2016 por despido injustificado, pagando la indemnización respectiva. Niega que el demandante laboraba de 07:00am a 05:00pm, sino de 07:00am a 12:00pm e igualmente niega que el ultimo salario básico mensual haya sido por Bs. 36.000,oo sino por el equivalente a Bs. 360,65 diario. En este sentido, negó la alegada alícuota del bono vacacional y la de la participación en los beneficios o utilidades, o sea el salario integral y con ello el pago de los conceptos demandados, utilidades fraccionadas 2016, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2016 e intereses de mora. Finalmente advirtió que el trabajador prestó servicios solo para PANADERIA Y PASTELERIA PETER PAN, C.A., y no de forma personal para el ciudadano ARMANDO PEREIRA ARRAIS, a quien la actora injustamente demandada solidaridad, por lo que solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, corresponde a esta probar la fecha de ingreso del trabajador, el horario laborado, el salario devengado por el mismo para el momento de culminar la relación de trabajo, así como la certeza de los pagos realizados. Por otro lado corresponde a la parte actora la prueba de la solidaridad entre la empresa accionada y el co-demandado, tratarse de un hecho negativo absoluto (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 444 de fecha 10/07/2003).

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

Constancias de Trabajo en original, de fecha 10 de febrero de 2016, insertas de los folios 29 al 30, emanadas de PANADERIA PETER PAN a nombre del ciudadano ALBERTO FAVIO VILLASMIL, calificadas como documentos de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada, por ende apreciados y valorados por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de las mismas se desprende información relacionada con la fecha de ingreso del trabajador en la entidad de trabajo el 05 de marzo de 2006, el cargo desempeñado y el salario básico mensual devengado por la cantidad de Bs. 36.000,00.

2.-PRUEBA DE TESTIGOS:

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, solo fue evacuada la testimonial de la ciudadana YURIZAN SCARLET MOSQUERA, de cuyas deposiciones se observa que la misma prestó servicio conjuntamente con el ciudadano ALBERTO VILLASMIL en el año 2013, a quien la empresa PANADERIA PETER PAN pagaba dos sueldos, compuesto por el mínimo más el de la mesa, cancelados en dinero efectivo y mediante recibos de pago.- De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa la referida testigo, aún cuando no fue tachada por la contraparte, sin embargo no merece fe suficiente, por falta de congruencia y claridad en sus dichos sobre el fondo del asunto, además que para el momento del despido del anteriormente mencionado trabajador, aquella ya no se encontraba laborando en dicha empresa, motivo por el que se desestima y queda fuera del debate probatorio.- En cuanto al ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ, se observa que este no compareció al acto previamente convocado por el Tribunal de la causa, por lo que conforme a lo estipulado en el artículo 122 de la ley adjetiva laboral se entiende desistido, al no constar en autos persistencia en su evacuación por parte del promovente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

De los folios 34 al 39, corren insertos comprobantes de pago de fechas distintas, emanados de PANADERIA Y PASTELERIA PETER PAN, a nombre del ciudadano Alberto Villasmil, calificados como documentos de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandante, por consiguiente apreciados y valorados según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de cuyo contenido se desprende información relacionada con el salario devengado por el trabajador en las fechas indicadas. De la misma forma se aprecian los insertos de los folios 40 al 42, compuestos por recibos de pago por concepto de antigüedad, correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008 por las cantidades de Bs. 698.625, 1.380.000 y 1.890 respectivamente y, en igualdad de condiciones se observan las cursantes de los folios 43 al 50, correspondientes a los años 2009 al 2016.

2.- DECLARACION DE PARTE:

De acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el Juez de la causa resolvió interrogar a ambas partes sobre los hechos debatidos, de cuyas deposiciones se aprecia que, por un lado el actor indicó que, firmando recibos de pago por menos cantidad, realmente devengaba a la semana la suma de Bs. 9.000,oo. Por su parte, el co-demandado ciudadano ARMANDO PEREIRA, en su condición de Presidente de la empresa PANADERIA PETER PAN, reconoció la firma y expedición de las constancias de trabajo promovidas por el demandante. Igualmente señaló que el salario semanal de los panaderos es aproximadamente entre Bs. 6.000 y Bs. 7.000,oo y el de los pasteleros es por la cantidad de Bs. 8.000,oo.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); el Tribunal observa en primer lugar que, conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cursan en el expediente distintos recibos de pago semanales, por concepto de salarios devengados por el trabajador, así como también se observó liquidación de prestaciones sociales, los cuales reportan información relacionada con el monto de la remuneración percibida durante el desarrollo de la relación de trabajo hasta su culminación. Sin embargo, de acuerdo a las constancias de trabajo promovidas por el actor y expresamente reconocidas por la demandada, indican que para el 10 de febrero de 2016, el trabajador devengaba un salario mensual de Bs. 36.000,oo, lo que conforme a lo estipulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace que, in dubio pro-operario, predominen éstas sobre la apreciación de las otras documentales en el juzgamiento de esta Alzada, en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Aunado a lo anterior, igualmente se aprecia que, según la declaración que ambas partes prestaron al Tribunal, estas fueron contestes sobre el monto semanal devengado por el trabajador al concluir la relación de trabajo, en particular la demandada reconoció que para los que ejercen el cargo ejercido por el demandante como pastelero, es el equivalente a la cantidad aproximada de Bs. 8.000,oo. Motivo por el cual queda incólume lo que a tal efecto ha resuelto la recurrida sobre la base salarial que sirve de cálculo para la determinación de las prestaciones sociales al final de la prestación de servicio, o sea Bs. 36.000,oo mensuales.- En cuanto a la denuncia formulada sobre la apreciación y valoración de la testigo YURIZAN SCARLET MOSQUERA, se entiende que esta Alzada ya la ha resuelto en el anterior capítulo, desestimándola, por haber declarado que ya había dejado de prestar servicios para PANADERIA PETER PAN, al momento en que se produjo el despido del ciudadano ALBERTO FAVIO VILLASMIL.

En relación a los señalamientos que formula la recurrente contra la sentencia, porque a su decir esta condena al pago de las vacaciones y del bono de alimentación del último año 2015-2016, a pesar que la parte actora solo reclama diferencia por vacaciones fraccionadas de 2013, este Tribunal observa que al folio 3 y su vuelto, de acuerdo al libelo de la demanda, el trabajador reclama vacaciones y bono vacacional fraccionados, correspondientes al año 2016 cuando ocurrió el despido y, en la sentencia, de los folios 81 al 83, el A-Quo los acuerda exactamente en los mismos términos expuestos, conforme a los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin hacer mención alguna al concepto bono de alimentación, nunca demandado y por tanto nunca condenado. Por lo que tampoco prospera en derecho la denuncia que por apelación en este sentido propone erradamente la representación de la demandada recurrente.

Finalmente en cuanto a la ausencia de responsabilidad solidaria del accionista de la empresa, tal y como lo advierte la recurrida, por un lado el Tribunal observa que, según documento inserto de los folios 19 al 23, con el que se acompaña el instrumento poder otorgado a la representación de la demandada, compuesto por acta de asamblea registrada el 17 de septiembre de 2002, el ciudadano ARMANDO PEREIRA ARRAIS figura como DIRECTOR y propietario de DIEZ MIL ACCIONES de VEINTE MIL que conforman el capital social de la sociedad de comercio PANADERIA Y PASTELERIA PETER PAN, C.A.- De otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. En consecuencia, procede en derecho la demanda solidariamente planteada contra el anteriormente mencionado ciudadano, como accionista de la compañía demandada, por ende, se desestima la pretensión del apelante y por tanto se confirma la sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que más abajo se transcribe, en el entendido que, queda firme la condena en los siguientes términos:

El salario normal mensual devengado por el trabajador fue el que a continuación se discrimina, con las variaciones generadas a lo largo de la relación de trabajo:

Año 2006: Bs. 465,75.
Año 2007: Bs. 614,79.
Año 2008: Bs. 799,22.
Año 2009: Bs. 879,70.
Año 2010: Bs. 1.223,89.
Año 2011: Bs. 1.548,21.
Año 2012: Bs. 2.047,51.
Año 2013: Bs. 2.973,00.
Año 2014: Bs. 4.251,78.
Año 2015: Bs. 7.421,67.
Año 2016: Bs. 36.000,00.

Con base a esto, el salario integral corresponde a las siguientes cantidades:

Años Salarios Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Diario
2006 467,75 0.58 1.25 17.35
2007 614,79 0.81 1.52 22.82
2008 799,22 1.25 2.08 29.97
2009 879,70 1.66 2.50 33.48
2010 1.223,89 4.16 2.50 47.45
2011 1.548,21 6.15 9.72 67.47
2012 2.047,51 11.11 16.66 96.02
2013 2.973,00 16.66 25.00 140.76
2014 4.251,78 11.11 16.66 169.49
2015 7.421,67 16.66 25.00 289.04
2016 36.000,00 80.00 100.00 1.380.00

Así las cosas, los conceptos acordados son los siguientes:

Prestaciones Sociales Acumuladas: De acuerdo a lo establecido en el literal a del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajores y las Trabajadoras, corresponden la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 94.628,65).

Prestaciones Sociales: Multiplicando el último salario diario integral por 300 días, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la siguiente suma:


Días Adicionales: Son 91días, multiplicados por el último salario integral: 91 x 1.483,33 = Bs.134.983,03

Esto da un total de Bs. 579.983, 03, menos lo que se descuente de lo ya percibido de forma anticipada.- Visto que el monto que resulta más beneficioso es el que resulta de aplicar el literal d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en base al último salario, deberá ser este el método de cálculo de las prestaciones sociales. Ahora bien, visto que quedó reconocido que el actor percibió adelanto de prestaciones sociales, se ordena al experto que corresponda realizar la experticia complementaria, para descontar los montos recibido por el trabajador, de acuerdo a los documentos previamente valorados en el anterior capítulo. Así se Decide.

Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2016: Al trabajador le corresponden 19 días de disfrute de vacaciones por el salario de Bs. 36.000,00 mensual, equivalente a Bs. 1.200, 00 diarios, arroja un total de Bs. 22.800,00, en el entendido que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 4.955,35, o sea que la demandada deberá pagar la cantidad de Bs. 17.845,00. Así se Decide.

Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2016: Al igual que lo anterior, son 19 días de disfrute de vacaciones por el salario de Bs. 36.000,00 mensual, equivalente a Bs. 1.200, 00 diarios, arroja un total de Bs. 22.800,00, en el entendido que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 4.955,35, o sea que la demandada deberá pagar la cantidad de Bs. 17.845,00. Así se Decide.

Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2016: Corresponde la fracción de 02 meses, equivalente a 05 días x Bs. 1200 = Bs. 6.000,00, menos lo que percibió el trabajador por Bs. 1.651.78 = Total Bs. 4.349,00. Así se decide.

Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde la cantidad equivalente al calculo de las prestaciones sociales, es decir Bs. 579.983,00, menos lo cancelado por este concepto Bs. 132.237,00 = Bs. 447.746. Así se Decide.

Intereses Moratorios e Indexación: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo el 05 de marzo de 2006, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación. Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, según lo estipulado en literal f del artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, o sea desde el sexto día hábil siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada el 07 de abril de 2016, para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el o la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un o una perito nombrado por el Tribunal de la ejecución, quien se regirá por los parámetros anteriormente especificados y cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada perdidosa.

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