Decisión Nº AP21-R-2017-000376 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 07-08-2017

Fecha07 Agosto 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000376
PartesEULALIA ESPARZA DE PABON & LABORATORIOS LA SANTE", C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

207º y 158º
Caracas, 07 de agosto de 2017

Asunto Nº: AP21-R-2017-000376
(Dos (02) Piezas)
(Dos (02) Cuadernos de Recaudos)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Celebrada la audiencia, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: EULALIA ESPARZA DE PABON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.731.411.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HERMANN VASQUEZ FLORES y MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, ambos Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.213 y 158.313 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “LABORATORIOS LA SANTE”, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/11/2016, bajo el N° 31, Tomo 196-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, HADILLI GOZZAONI Y OTROS, todos Profesionales del Derecho en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.405, 52.157, 121.230 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, manifiesta estar en desacuerdo con la recurrida sentencia por considerar que la condena injustamente por no haber exhibido los documentos comprendidos en los listados de asistencia del personal, tomando en cuenta que durante los períodos reclamados el sistema de control del personal era con tarjeta de entrada y salida y no biométrico como en la actualidad, lo que a su decir, la imposibilita para cumplir con la orden impartida, aunado al hecho que, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, la parte actora pretende erróneamente reclamar todos los días sábados y domingos transcurridos desde el inicio de la relación de trabajo, sin haberlos discriminado correctamente en el escrito libelar, sino mediante una simple transcripción del calendario. A su juicio, la carga de la prueba de estos hechos corresponden a la demandante y no a la demandada como erradamente reproduce el fallo impugnado, el que dicho sea de paso, no tomó en consideración los precedentes judiciales que existen en este mismo Circuito Judicial en casos similares al presente y en los que se ha desestimado por completo la pretensión de quienes han demandado a la empresa por los mismos motivos y razones.

De otro lado, la representación judicial de la parte demandante advierte que la defensa de la empleadora debió exhibir absolutamente todos y cada uno de los recibos de pago por concepto de salarios devengados por la trabajadora desde que inició la relación laboral en los mismos términos por los cuales fuere intimada por el Tribunal de la causa y, como quiera que no lo hizo, a su decir, no logró demostrar el disfrute del día de descanso por parte de su patrocinada de forma efectiva, por lo que considera que se debe desestimar la denuncia formulada en apelación, debiendo en consecuencia confirmar el fallo recurrido, tal y como lo desarrolla el A-quo en su texto escrito desde el folio 94 al 98 de la segunda pieza del expediente, con fundamento en la actividad probatoria desplegada por si misma del folio 132 al 143 de la primera pieza del citado asunto. A su juicio, la carga de la prueba de los días de descanso compensatorios no le corresponde a ésta sino a la demandada y que, el Juez no necesariamente se encuentra obligado a seguir los criterios que, sobre el mismo tema han dictaminado otros Tribunales en casos similares.

-III-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTE, a pagar a la actora cantidades de dinero por concepto de diferencia por: días compensatorios, utilidades, vacaciones y bono vacacional, garantía de antigüedad y sus intereses, más intereses de mora e indexación monetaria.- Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

En tal sentido se observa que, por un lado, en extenso escrito de reforma, cursante de los folios 64 al 111 de la primera pieza del expediente, indica el libelo de demanda que, actualmente la hoy reclamante, ciudadana EULALIA ESPARZA DE PABON es trabajadora activa de la empresa LABORATORIOS LA SANTE, C.A., en la que cumple funciones como Operadora desde el 23 de octubre de 2006, devengando salario mensual de Bs. 15.000,oo, prestando servicios en jornada extraordinaria y horario nocturno, aún cuando fue contratada para laborar de 06:30am a 02:30pm, siendo también requerida en horas extraordinarias no autorizadas hasta las 06:00pm, así como los días sábados y feriados de 07:30am a 04:00pm, por lo que considera que le corresponde el pago por día de descanso compensatorio nunca disfrutado, según relación incluida del folio 40 al 45 de la primera pieza del expediente, conforme al salario normal devengado durante los días laborados.

A decir de la actora, nunca la entidad de trabajo ha integrado al salario normal la totalidad de las remuneraciones que de manera regular y permanente haya devengado, como el día de descanso y feriado, horas extras, bono nocturno y hora ordinaria sábado turno rotativo. A su decir, los días 05 y 10 de junio la empleadora reconoció la deuda por concepto de incidencia de la remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno, sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses, todo esto mediante pago por transferencia bancaria en la cuenta nómina de la trabajadora por la cantidad de Bs. 27.597,41, pero sin reflejarlo en recibos de pago. A su juicio, nunca se incluyó lo adeudado por hora ordinaria sábado turno rotativo, día de descanso compensatorio, días adicionales por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia por vacaciones según la LOT, la LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajo, intereses de mora y corrección monetaria, siendo el caso que por tales motivos, aquella genera salario diario por Bs. 31.893,71 de 2006 a 2007, Bs. 78, 56 de 2008 a 2010, Bs. 220,89 de 2010 a 2012 y Bs. 520,89 de 2013 a 2014.- Igualmente denuncia que en febrero de 2010 y durante 03 meses de 2009, fue requerida para laborar de 09:00pm a 05:30am.- Por tales razones demanda la cantidad de Bs. 4.108.157,86 por concepto de deuda por incidencia, diferencia en el bono vacacional, diferencia en las utilidades, diferencia en el pago por disfrute de vacaciones, diferencia en la prestación de antigüedad, diferencia en el aporte al depósito en garantía, diferencia por intereses sobre prestaciones sociales y diferencia por días compensatorios sábados y domingos laborados, más corrección monetaria e intereses moratorios, con fundamento en lo establecido en los artículos 216, 145 LOT y 119 y 121 de la LOTTT y la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, según consta de los folios 164 al 178 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada admite como cierta la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana EULALIA ESPARZA, desde el 23 de octubre de 2006, quien se desempeña como obrera y devenga un último salario por Bs. 27.627, correspondiéndole el pago por día de descanso, conforme al promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, debida y oportunamente cancelados, pero sobre la base de salario fijo y no variable como pretende la actora, al que solo se suman horas extraordinarias diurnas y nocturnas, asueto contractual, feriados y bono nocturno. De igual forma reconoce haber pagado la cantidad de Bs. 27.597,41 durante los días 05 y 10 de junio de 2015, pero en cumplimiento al compromiso contraído con el Sindicato de Trabajadores, y no por los conceptos que indica el libelo.- No obstante y, con el fin de enervar la pretensión de la parte demandante, entre otras cosas, la defensa niega principalmente que la trabajadora haya prestado servicio en horas extraordinarias de forma regular, permanente y en exceso, así como también niega la jornada de 14 horas diarias, sin permiso del Ministerio del Trabajo. Igualmente niega las cantidades reclamadas por la presunta deuda por intereses e indexación, así como la incidencia en la remuneración por horas extras, bono nocturno sobre la hora ordinaria sábado turno rotativo, días de descanso compensatorios, días adicionales de antigüedad y vacaciones según convención colectiva, por cuanto que a su decir, no se explican las fórmulas de cálculo ni el salario base empleado para ello.

-IV-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA


En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.- En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, en principio, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y, como quiera que el objeto de la pretensión versa sobre excedentes legales, corresponde a la parte demandante demostrar la procedencia de los mismos, tales como los días compensatorios por sábados y domingos laborados, las horas extraordinarias, los días feriados, la prestación de servicio en jornada nocturna y las horas ordinarias por sábado en turno rotativo, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar. (Vid. TSJ/SCS; sentencias números 445, 837 y 318 de fecha 09/11/2000, 22/07/2004 y 22/04/2005 respectivamente). Por su parte, de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, corresponde a la demandada demostrar el tipo de salario fijo y el pago liberatorio de los conceptos que dice haber cancelado (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1° PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Copia simple de acta de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita entre representantes de la empresa LABORATORIOS LA SANTE, C.A. y personas naturales que se presume integrantes del Comité Sindical de Trabajadores de dicha compañía, la cual no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada, por ende apreciada y valorada por este Juzgador como documento de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil y, de cuyo contenido, según lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras cosas, se observa acuerdo sobre cálculo de lo que denominan “incidencia salario normal” (bono nocturno y horas extras) en los días de descanso (Art. 119 LOTTT y 216 LOT) y que, a solicitud del comité sindical, se incluirá el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria desde el momento del pago (no prestaciones sociales ni intereses sobre prestaciones sociales).

b.- Cursa al folio 155 de la primera pieza, copia simple de documento intitulado “Comunicado de Laboratorios La Santé a sus Trabajadores (as)”, suscrito en fecha 09/06/2015 por el ciudadano Rodman Rodríguez, en su condición de Gerente General de dicha empresa, el que, al igual que el anterior, también califica como de carácter privado, no impugnado por la contra parte, valorado y apreciado por este Tribunal, en cuanto a que su contenido reporta pago de nómina a la fecha, así como fideicomiso de prestaciones sociales, incidencia de la remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.

2° PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la presentación de las siguientes documentales:

a) Recibos de Pago por concepto de salario básico, bono nocturno, horas extra diurnas, horas extras asueto contractual, hora extra nocturna, hora extra feriado, hora extra domingo, hora extra nocturna lunes-viernes (sic), hora extra feriado lunes-viernes nocturno (sic), hora ordinaria sábado turno rotativo, utilidades y vacaciones, percibidos por la ciudadana EULALIA ESPARZA DE PABON. De acuerdo a la información suministrada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, estos se encuentran consignados en original de los folios 04 al 127 del Cuaderno de Recaudos N° 1 y de cuyo contenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Principio de la Comunidad de la Prueba, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se aprecia que, desde el 12 de noviembre de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2015, la empleadora LABORATORIOS LE SANTE, C.A., ha pagado a la trabajadora conceptos salariales, entre los que con frecuencia y regularidad destacan: Jornada Laborada, Horas Extras Diurnas, Hora Extra Nocturna, Horas Extras Asueto Contractual, Hora Extra Sábado, Hora Extra Nocturna Sábado, Día Feriado, Día Feriado Ordinario, Coincidencia Día Feriado (sic), Primer y Segundo Día de Descanso Semanal, Día Sábado de Descanso, Día Domingo de Descanso, Bono Nocturno y Horas Ordinarias Sábado Turno Rotativo (sic).- A este respecto, de forma genérica la representación de la parte actora advirtió en audiencia de juicio que los recibos consignados por la demandada no estaban completos.

En uso de las facultades conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de la causa ordenó a la demandada la exhibición de los listados de asistencia del personal que labora en LABORATORIOS LE SANTE, C.A., en el período comprendido del 01/10/2006 al 21/12/2014. A este respecto y de acuerdo al acta inserta de los folios 06 al 07 de la segunda pieza del expediente, se observa que dichos instrumentos no fueron traídos a la prolongación de la audiencia de juicio, lo que le sirvió al A-quo como fundamento para acordar el pago de los días de descanso compensatorios por laborar en días domingo considerados como feriados entre 2006 a 2014.- No obstante, por sana crítica y máxima de experiencia, según lo estipulado en los artículos 10, 69, 82 y 121 ejusdem, esta Alzada difiere de la recurrida, habida cuenta que en el caso de marras no necesariamente opera la consecuencia jurídica que atribuye dicha sentencia de forma inexorable por la no exhibición requerida por el Despacho, por cuanto que previamente y en tiempo oportuno, ya la demandada empleadora había exhibido recibos de pago desde el 12 de noviembre de 2006 hasta el 14 de febrero de 2014, o sea desde la fecha de la quincena que correspondía inmediatamente después al inicio de la relación de trabajo e indicada en el escrito libelar, hasta el 15 de noviembre de 2015, es decir, hasta una vez ya iniciado el presente proceso, tomando en cuenta que en el asunto bajo examen, la carga de la prueba reposa no sobre la accionada sino en la demandante, de lo que se colige que la susodicha entidad de trabajo ha honrado compromisos salariales extraordinarios generados a favor de la trabajadora.

b) Documentos cuyas copias cursan de los folios 152 al 159 de la primera pieza y que acompañan a la solicitud formulada por la actora en el escrito de promoción de pruebas: Como quiera que no consta que la parte demandada haya traído a los autos las originales requeridas, durante la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio, ante este supuesto, si aplica la consecuencia contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tiene como exacto el texto de los mismos, tal como aparece en las copias presentadas por la solicitante. No obstante, conforme a lo estipulado en el artículo 10 ejusdem, el Tribunal observa que, del contenido de los referidos, se genera información atinente a: cálculo de los intereses y la corrección monetaria; premisas para el cálculo de la incidencia en el salario normal de los días de descanso y feriado según artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, revisión de cálculo de la incidencia (sic), lo que poco aporte directo hace sobre los hechos controvertidos en el asunto sub-exámine, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.

3° PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, se observa que los mismos no acudieron a la sede judicial y, como quiera que no consta persistencia en su práctica por parte de la promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende como desistida y por consiguiente fuera del debate probatorio.
(ii)
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- PRUEBA POR ESCRITO: Recibos de Pago insertos de los folios 04 al 127 del Cuaderno de Recaudos N° 1, los cuales ya han sido objeto de análisis en párrafos precedentes y que el Tribunal da por reproducido en los mismos términos expuestos.

2.- PRUEBA DE INFORMES: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un lado se observa que, cursa de los folios 215 al 264 de la primera pieza del expediente, comunicación de fecha 02/11/2016, emanada de BANESCO Banco Universal, acompañada de copia de movimientos bancarios pertenecientes a la Cuenta Corriente N° 01340054750541055894, registrada a nombre de la ciudadana EULALIA ESPARZA, principalmente relacionados con los pagos de nómina que realizó LABORATORIOS LA SANTE desde el año 2007 hasta el año 2016, lo que poco sirve para esclarecer los hechos controvertidos. Igualmente a los folios 265, 267 y 268 de la primera pieza del expediente, se aprecia que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), no pudo dar respuesta a lo solicitado por la parte demandante.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar observa este Superior Despacho que, para decidir la apelación formulada por la parte demandada, referida a la condena de cantidades de dinero por concepto de diferencia por días compensatorios y, subsiguientemente la orden de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, garantía de antigüedad y sus intereses, más intereses de mora e indexación monetaria, de acuerdo a la evaluación de las pruebas, se ha podido claramente apreciar que, por solicitud de la actora, la parte demandada exhibió recibos de pago desde el 12 de noviembre de 2006 hasta el 14 de febrero de 2014, o sea desde la fecha de la quincena que correspondía inmediatamente después al inicio de la relación de trabajo e indicada en el escrito libelar, hasta el 15 de noviembre de 2015, vale decir, hasta una vez ya iniciado el presente proceso. Posteriormente, en uso de las facultades conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de la causa ordenó a la demandada la exhibición de los listados de asistencia del personal que en ella labora, durante el período comprendido del 01/10/2006 al 21/12/2014. Sin embargo, en el anterior capítulo, este Juzgador advirtió que, no debe inexorablemente operar la consecuencia jurídica que atribuye la recurrida por la no exhibición requerida del Tribunal, por cuanto que previamente y en tiempo oportuno, ya la parte demandada había exhibido los referidos comprobantes que reportan suficiente información para la resolución del proceso.

Tomando en cuenta que en el caso de marras, la incumplida carga de la prueba de los excedentes legales que se reclaman, correspondían a la parte demandante, sin posibilidad de trasladarla a la demandada, de perogrullo se colige que, consecutivamente la empleadora ha pagado a la trabajadora conceptos salariales correspondientes a: Jornada Laborada, Horas Extras Diurnas, Hora Extra Nocturna, Horas Extras Asueto Contractual, Hora Extra Sábado, Hora Extra Nocturna Sábado, Día Feriado, Día Feriado Ordinario, Coincidencia Día Feriado (sic), Primer y Segundo Día de Descanso Semanal, Día Sábado de Descanso, Día Domingo de Descanso, Bono Nocturno y Horas Ordinarias Sábado Turno Rotativo.

Por otro lado se observa que, en la denuncia que formula la apelante se señala que, la demandante pretende erróneamente reclamar todos los días sábados y domingos transcurridos desde el inicio de la relación de trabajo, sin haberlos discriminado correctamente en el escrito libelar, sino mediante una simple transcripción del calendario, cabe acotar que, el libelo si discrimina mediante una relación detallada de los días de descanso, sábado y domingo presuntamente laborados según consta de los folios 40 al 45 de la primera pieza del expediente, no como erradamente lo pretende hacer ver la defensa de demandada, incluso indicando al folio 36 que la base de cálculo sería el último salario devengado por la trabajadora al momento de presentar la demanda. No obstante, se aprecia que ciertamente esto parece una fiel transcripción de los calendarios correspondientes a los de los años 2006 a 2014. Aunado a ello y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por máximas de experiencia, que representan juicios hipotéticos de contenido general o reglas de vida y cultura, formadas por inducción que el Juez tiene la facultad de integrarlas a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia, el Tribunal advierte que, en el que hacer diario actual, humanamente no es posible la prestación de servicio todos los días de la semana, incluyendo sábado y domingo de todas las semanas y meses, durante más de ocho (08) años, de forma ininterrumpida y sin descanso alguno, además que el desgaste físico y emocional no sería sostenible para quien lo ejecute. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 430 del 25/10/2000).

En consecuencia, difiere esta Alzada de la apreciación de la recurrida, ya que al no prosperar la pretensión en reclamo de los días de descanso compensatorios, tampoco la incidencia salarial que sirve de base de cálculo para condenar parcialmente diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y por ende se acuerda la apelación ejercida por la parte demandada, quedando sin efecto la orden judicial impartida por el A-Quo, anulando la sentencia dictada, con todos los efectos que de ello derivan, según se puede observar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-VII-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIAS DE DESCANSO Y DIFEFENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana EULALIA ESPARZA DE PABON, contra la empresa LABORATORIOS LA SANTE, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto (5º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY HERNANDEZ




Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy lunes siete (07) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº: AP21-R-2017-000376
Segunda (2ª) Pieza
JGR/MH

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