Decisión Nº AP21-R-2017-000198 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 08-05-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000198
Fecha08 Mayo 2017
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSELIN ARRIETA RAMOS & FARMACIA 9 ENE C.A
Tipo de procesoAudiencia Oral Y Publica De Juicio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º

Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2017-000198


PARTE ACTORA: JOSELIN ARRIETA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 24.700.906.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO EZEQUIEL LOPEZ y NUMAN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 118.090 y 142.212 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA 9 ENE C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el N° 49, Tomo 142-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER ANTONIO REYES, HITLER LEOPOLDO MIGUEL MORENO LARA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 82.929 y 77.282 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOSELIN ARRIETA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 24.700.906, contra de la entidad de trabajo FARMACIA 9 ENE C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el N° 49, Tomo 142-A-PRO.

Mediante auto dictado por este Tribunal se dio por recibida la presente causa y se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral, como consta al expediente, la cual celebrada en fecha 27 de abril de 2017, dictándose el dispositivo del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, recurre la parte demandada, por lo cual esta alzada procede a revisar en bajo la limitación expuesta el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el desarrollo de la audiencia oral, la parte demandada apelante ejerció su derecho a fundamentar su apelación, en los siguientes términos:

Su apelación está referida a dos punto, el primero se basa en que en su escrito de contestación se hizo referencia a un punto previo el cual estaba referido a vicios en el libelo de la demanda como lo es la deficiencia y falta de claridad de la suma de la cuantía que se está solicitando ya que en folio 4 de expediente, del testimonio de la trabajadora se puede observar que reflejan los números pero no señalan los cálculos ni las bases de donde se obtuvieron y lo mismo ocurre con las utilidades, vacaciones, bono vacacional y la antigüedad, vulnerando el derecho a la defensa de su representada de lo cual el tribunal de juicio en su sentencia no se pronunció sobre ello, por otro lado también está el hecho que se les condena al pago de las utilidades, bono vacacional, vacaciones y antigüedad, durante todo el tiempo que duró y ya existen jurisprudencias al respecto que señalan que no se les puede cobrar la antigüedad puesto que no hubo una contraprestación de servicio, es decir la empresa está obligada a pagar los salarios caídos como sanción no como prestación de servicios, ya que la trabajadora espero más de un año para demandar después de la providencia administrativa, invocando el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la causa ajena no imputable al trabajador, ahora bien, si es la misma trabajadora la que tarda en el tiempo para demandar las prestaciones sociales, consideran que ella manifiesta su voluntad de romper la relación de trabajo, ya que tenía dos opciones, bien sea ampararse constitucionalmente e insistir en el reenganche laboral o terminar la relación de trabajo y demandar sus prestaciones sociales, ahora bien, en esta demanda de prestaciones sociales, en ningún lado de su petitorio ella señala o invoca la indemnización por despido injustificado y así como lo sustenta el juez en la audiencia de juicio que está motivado el juicio donde la trabajadora desiste del reenganche y solicita sus prestaciones sociales.

En este estado la juez quien suscribe pone en disposición del abogado el expediente y le indica que revise el punto séptimo del libelo de la demanda donde la actora solicita la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y le pregunta que si la trabajadora lo demandó o no, reconociendo el abogado que sí demandó la indemnización.

La juez le preguntó al abogado que si recurrió de la providencia administrativa y éste respondió que no.

En ese estado el abogado alegó que en base a todo lo anterior querían solicitar que se declare la inadmisibilidad de la demanda e improcedente el pago de las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo.

La juez pregunta como punto previo relativo a la insuficiencia en el libelo de la demanda de las sumas demandadas:

¿El juez de juicio cuando sentencia no precisa cuales son los montos y las cuentas aplicando la norma?
Respondió: Que ellos aún no han verificado los cálculos para saber si los realizados por el juez de juicio están buenos o no.


CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana JOSELIN ARRIETA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 24.700.906, quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de octubre de 2010; que desempeñó el cargo de cajera; que el día 03 de enero de 2011 acudió a su lugar de trabajo y el jefe de recursos humanos le comunicó que se había prescindido de sus servicios, informándole la parte actora que gozaba de inamovilidad por fuero maternal, ante este hecho la demandante se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a fin de aperturar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 02 de febrero de 2011 la Inspectoría dicto medida preventiva de reenganche y pago de salarios caídos, no acatando dicha orden; que en virtud de la contumacia de la entidad de trabajo se procedió a la apertura del procedimiento de sanción; que por estas razones que fue despedida injustamente procede ante la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, participación en los beneficios, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, cesta ticket, salarios caídos, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, estimando la demanda en Bs. 631.161,19.

Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció la demandada debidamente representada y consignó escrito en el cual adujo, tal y como lo resume la recurrida, los siguientes hechos:

“…Admite la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, reconoce que en fecha 03 de enero de 2011 el jefe de recursos humanos le comunicó que se había prescindido de sus servicios por cuanto no había transcurrido el período de prueba de tres (3) meses, motivado al artículo 112 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo. Niega que la demandante haya manifestado tener un hijo de meses; niega que para el momento del despido gozara de inamovilidad, que éste hecho fue debatido en un Recurso de Nulidad que cursó por ante este Circuito Judicial; reconoce el hecho de que en fecha 06 de enero de 2011 la demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo y se declaró Con lugar el procedimiento de reenganche; que el juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Trabajo de éste Circuito Judicial declaró la nulidad de la Providencia Administrativa; reconoce que en fecha 08 de abril de 2015 la Inspectoría del Trabajo dictó una nueva Providencia Administrativa declarando Con lugar el reenganche, y por cuanto la misma no se encuentra firme niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos demandados explanados en el escrito libelar.

CAPITULO IV
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Observa quien sentencia que en el caso in comento la parte demandada apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia que declaro Con Lugar la demanda, así se observa que de una revisión efectuada a la sentencia recurrida, la controversia ante este Tribunal Superior se centra en tres puntos de apelación, el primero referido a la insuficiencia del libelo de demanda, el segundo a la extensión en la antigüedad de todo el período que duró el procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo y el tercero en cuanto a que la parte actora en ningún momento demandó la indemnización por terminación de la relación laboral, entiéndase despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido considera quien decide que los puntos de apelación son de derecho y deben ser resueltos por este Tribunal aplicando las disposiciones legales a que hubiere lugar, en consecuencia esta Alzada se abstiene de efectuar el análisis del material probatorio promovido por las partes, todo bajo los limites expuestos. Así se establece.-
CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tenemos que como precisamos supra el primer aspecto a resolver por esta alzada de la apelación de la parte demandada, esta referida a la presunta indeterminación o insuficiencia del libelo de demanda, de lo cual es claramente observable un punto previo denunciado tanto en el momento de la promoción de las pruebas, como en la contestación de la demanda, así como en la audiencia de juicio, el hecho de una insuficiencia del libelo porque a decir de la accionada, no se sabía de donde habían sacado los cálculos que se estaban accionando en el libelo de la demanda, se señaló inclusive el hecho de que era imposible saber cual era el número de días que le correspondía a la parte actora por cada uno de los conceptos reclamados. Para lo cual esta alzada observa que los elementos fundamentales de la pretensión de la actora, se desprenden automáticamente del salario que dijo la providencia que ganaba, del tiempo de servicio que tenía, la sumatoria del tiempo de servicio, y los conceptos sobre la base legal, porque la actora no alega en ningún momento que tenía excesos, que ganaba comisiones, que devengaba un salario superior al mínimo, por lo que es evidente que este aspecto de la insuficiencia libelar, no encuentra fundamento en violación manifiesta del derecho a la defensa, ya que la parte actora alega en el capítulo I del libelo de demanda que la fecha de ingreso fue en fecha 04 de octubre de 2010, que la fecha de despido fue el 03 de enero de 2011, que el salario mensual indicado es el mismo que está en la providencia administrativa, lo desglosa como salario normal, les agrega las alícuotas sobre las base del piso legal, no alegando más días de utilidades, ni de bono vacacional, ni más días de vacaciones, y la imposibilidad que la demandada denuncia de poder lograr saber de donde sacó los cálculos, son operaciones aritméticas, por ejemplo la actora demandó la cantidad de Bs. 105.000,00, señalando para las prestaciones señalando el salario integral reflejado en el cuadro que consta en el folio N° 2 del expediente, diciendo que por el tiempo de servicio le corresponden 180 días de acuerdo al período laborado, realizando una operación aritmética y consideró que se desmontó la antigüedad, igual lo hizo con las vacaciones desde el despido hasta que cesa el 2011, así como los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 con relación a la participación de los beneficios y lo hace sobre el salario básico, es decir sobre lo que establece la ley, porque inclusive el único monto que demanda nunca supera la base de los 15 días para le Ley Orgánica del Trabajo anterior, ni el período del 2012 hasta 2016 con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir que tal imposibilidad que violentara el derecho fundamental a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no era sustentable como defensa para inadmitir una demanda, lo cual no hubiese sido la consecuencia jurídica nunca, porque en materia laboral la inadmisibilidad de la demanda solo tiene que ser por determinación de la norma, es decir, que expresamente esté prevista, en el presente caso si hubiese existido tal determinación por ser manifiesta, la juez de sustanciación hubiese aplicado un despacho saneador, pero de la simple lectura y revisión de los montos como operaciones al contrario, si se quiere saber cuantos días por el salario devengado por la trabajadora y saco los días que le corresponden por vacaciones, utilidades y bono vacacional nos da la base establecida por ley, porque no había tal violación al derecho a la defensa, la cual tiene que ser manifiesta, tiene que haber una imposibilidad del ejercicio de ese derecho, lo cual no ocurrió en este caso, ya que lo único que alegó la actora fue que la contrataron, la despidieron y el tiempo que duró el procedimiento, y en base a ello realizó los cálculos, por lo cual este tribunal considera que efectivamente el juez de juicio no hizo el pronunciamiento expreso, pero es que no era requerido de tal forma, porque inclusive el juez se paseó por eso cuando en la motiva de su decisión va indicando después de analizar los alegatos de ambas partes y las pruebas, señala que la pretensión está sometida al conocimiento para determinar si son procedentes los beneficios laborales, en cumplimiento de una providencia administrativa que consideró que la trabajadora había sido despedida injustificadamente y que tenía un tiempo de servicio y que debía hacerse la incorporación según el criterio del juez y en base a ello considera que si debe sumarse ese tiempo de antigüedad y saca los cálculos en base a ley, fue tan así que la parte actora no apeló, pero evidentemente a pesar de existir incoherencia en la sentencia de instancia, no puede delatar este tribunal de oficio por cuanto la parte actora no apeló y debe limitarse solo a la apelación de la parte demandada, con lo cual tiene la prohibición de la no reformatium imperios, En consecuencia, esta alzad declara la improcedencia de este aspecto de la apelación. ASI SE DECIDE.-


Pasamos al segundo aspecto de la apelación de la parte demandada está referido, a las improcedencia de computar el lapso en que duró el procedimiento en sede administrativa para la antigüedad de la parte actora; al respecto la sentencia de instancia fundamento este aspecto sobre los siguientes argumentos:

“…Al respecto, tenemos que riela a los autos Providencia Administrativa Nro. 0245-2015, de fecha 08 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos a la demandante, materializándose la cosa juzgada, siendo la misma autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado. La misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, por lo que se concluye que la demandante si posee el del derecho al reenganche y el pago de salarios caídos por cuanto gozo de inamovilidad laboral para la fecha del despido siendo este ultimo ilegal. En tal sentido, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala Social son procedentes los conceptos reclamados por la parte actora en su demanda. Así se establece.
En cuanto al tiempo de prestación de servicios, la parte actora solicita sea incluido el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Resulta oportuno destacar el fallo de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda), la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, resolvió:

“En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece” (negrillas y subrayado del Tribunal)

De lo transcrito, constata este Juzgador que en el último criterio por la Sala de Casación Social se considera que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, siendo el mismo compartido por este Juzgador y aplicado al presente caso, por lo que debemos tener como fecha de la terminación del nexo el día 17 de mayo de 2016, cuando la actora interpone la demanda. Así se decide.
En cuanto al salario, tenemos que fue el salario devengado fue el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece…”


Ahora bien, esta Sala estima oportuno reiterar lo establecido en la sentencia n.° 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se estableció sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:

“…La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, ‘la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla’. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362). …”.

Supuesto en el cual, nos encontramos en presencia de la figura jurídica denominada cosa juzgada formal, dada la imposibilidad de revisar un asunto, luego que éste haya sido decidido, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil al sostener en su articulado que:

“Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Con respecto a los efectos de la cosa juzgada administrativa, alegada por la demandante, observa este tribunal, que cursa a los autos Providencia Administrativa Nro. 0245-2015, de fecha 08 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos a la demandante, cuyo análisis y valoración se expusieron supra, y sobre ella es necesario para este tribunal realizar las siguientes consideraciones:

La cosa juzgada administrativa tiene como fundamento las disposiciones contenidas en los Artículos 19, Ordinal Segundo, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según las cuales:

“Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (omissis) 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley…”
“Artículo 83. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

Por su parte, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido en oposición a la cosa juzgada judicial, lo siguiente:

“(…) En criterio de esta Corte, la noción de la cosa juzgada administrativa es distinta a la noción de cosa juzgada judicial. En el ámbito del Derecho Administrativo, las decisiones administrativas no son inmutables, salvo que hayan creado derechos subjetivos a los particulares como lo establece la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando, si bien dispone en el Ordinal 2º del artículo 19 como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la resolución de un caso precedentemente decido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, al mismo tiempo dispone el artículo 82 la posibilidad de la revocación en cualquier momento de los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y el artículo 83 otorga la facultad a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella” (CSJ-CPCA 20-05-94, Ponente: Gustavo Urdaneta Troconis, RDP, No. 57/58-254). La distinción señalada se sustenta en los argumentos que a continuación se exponen: “(…) En tal virtud los conceptos de cosa juzgada y cosa decidida administrativa no pueden ser empleados como sinónimos, la primera encuentra su fundamento en el ordinal 8 del artículo 60 de la Constitución, norma ésta que consagra un principio general del derecho aplicable a las sentencias de todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, de amparo); mientras que la segunda tiene un fundamento de rango legal, desarrollado en los artículos 19 ordinal 2 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es aplicable solamente a los actos administrativos”. (CSJ-CPCA 04-08-94, caso Félix Miralles C., Ponente: Teresa García de Cornet, RDP, No. 59/60-201).

De igual forma, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, estableció cuándo se produce la cosa juzgada administrativa, en los términos siguientes:
“(…) El principio de la cosa juzgada administrativa se produce, respecto a determinado acto administrativo, cuando el mismo se torna firme, es decir, inimpugnable –porque han caducado los recursos contra éste- irrevocable e irrevisable- porque ha creado derechos adquiridos y no existe vicio de nulidad absoluta que lo haga susceptible de ser revocado- Es en definitiva, conjuntamente al principio de seguridad jurídica, invocado también por el accionante, el límite legal a la potestad revocatoria de la Administración, encontrándose ambos –potestad revocatoria y cosa juzgada administrativa- en una situación de mutua restricción, pues en definitiva puede decirse también que el carácter de firmeza del acto alcanza a éste solo en la medida en que el mismo no pueda ser revocado, es decir, no haya creado derechos adquiridos y no esté viciado de manera inconvalidable…” (resaltado del Tribunal).-

Ahora bien, analizada la normativa legal antes citada concatenada con los criterios jurisprudenciales citados, observa esta Juzgadora, que la providencia administrativa en comento emanada de la Inspectoría del Trabajo, constituye un acto administrativo, que declara la existencia de lo injustificado del despido, el monto del salario establecido como base de calculo del último salario devengado, y el cual fue dictado por una autoridad competente, contra el cual, el administrado interesado, parte demandada en el presente juicio no ejerció su derecho a la defensa, así como no impulsó el recursos administrativos impugnatorios establecidos en la Ley, en consecuencia, el referido acto se tornó inimpugnable, irrevocable e irrevisable, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar con lugar la Cosa Juzgada Administrativa alegada por la parte actora, Debiéndose en consecuencia, declarar improcedente este segundo aspecto de la apelación. Así se decide.-


Por ultimo tenemos el aspecto a la falta de pretensión expresa de la parte actora en cuanto a la indemnización por despido que fuera condenada por el juez de instancia. A lo cual observamos que del libelo de demanda la actora si demandó la misma cantidad que consideraba le correspondía por antigüedad, tal como se observa al folio 03 Numeral 7°, que para ese momento ya aclaramos que queda firme lo que señaló el juez de juicio de Bs. 55.987,05, ese monto es el que se le debe pagar por concepto de el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de está forma queda resuelta la apelación y forzosamente se declara improcedente y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia se confirma la sentencia de instancia, y se condena a la parte demandada a la cancelación de los conceptos en base a lo establecido por el juez de instancia. Tenemos:

Ahora bien, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no de los conceptos demandados:
Salarios caídos: En virtud de que la actora fue despedida en fecha 03 de enero de 2011, y en virtud de que no fue reenganchada procede a interponer demanda en fecha 17 de mayo de 2016, desistiendo del reenganche ordenado, siendo su último salario mensual de Bs. 15.057,17, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá computarlo a partir de la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda, excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Así se establece.
Prestación de antigüedad: le corresponde a la demandante por el tiempo comprendido entre el 04 de enero de 2011 al 17 de mayo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre la base del salario integral que se obtienen de adicionar al salario normal, las alícuotas de utilidades y las alícuotas de bono vacacional, mas los días adicionales (ver cuadro).
En cuanto a las Vacaciones y bono vacacional vencidos; no se evidencia en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago, razón por la cual se declaran procedentes. (Ver cuadro).
Utilidades vencidas; no se evidencia en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago, razón por la cual se declaran procedentes. (Ver cuadro).
Indemnización por despido injustificado tal como se señaló quedo admitido el despido de la actora sin justa causa, por lo que se acuerda el pago de las indemnizaciones derivadas de éste y las cuales deberán ser canceladas tomando en consideración el tiempo de servicio en base a su salario integral, lo cual da un valor de Bs. 55.987,05. Así se decide.-

Beneficio de alimentación; no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada del pago de este concepto, no es motivo de la suspensión del beneficio de alimentación, ya que es por causa imputable al patrono que despidió al trabajador y no cumplió con la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que se acuerda su cancelación sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria mínimo legal de la época de introducción de la demanda, ya que el demandante no demostró a los autos que la empresa cancele sobre el mínimo legal y respecto al periodo de tiempo acordado tenemos que lo correcto, es el pago de los días hábiles comprendidos entre el 04 de octubre de 2010 y el 17 de mayo de 2016 (fecha de la interposición de la demanda), para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, en el entendido que el cesta ticket se cancela por los días transcurridos de lunes a viernes. Así se establece. Seguidamente pasa este juzgador hacer los cómputos pertinentes a las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades etc.:



Mes / Año Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Acumulado de las Prestaciones Sociales Tasa de Interés Interés Acumulado de los Intereses
Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29
Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29
Ene-11 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29
Feb-11 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 216,45 17,85% 3,22 3,22
Mar-11 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 432,89 17,13% 6,18 9,40
Abr-11 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 649,34 17,69% 9,57 18,97
May-11 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 898,26 18,17% 13,60 32,57
Jun-11 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 1.147,17 17,41% 16,64 49,22
Jul-11 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 1.396,08 18,51% 21,53 70,75
Ago-11 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 1.645,00 17,37% 23,81 94,56
Sep-11 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80 1.918,80 17,50% 27,98 122,54
Oct-11 1.548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 2.193,32 18,28% 33,41 155,96
Nov-11 1.548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 2.467,84 16,35% 33,62 189,58
Dic-11 1.548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 2.742,36 15,55% 35,54 225,12
Ene-12 1.548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 3.016,88 16,90% 42,49 267,60
Feb-12 1.548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 3.291,40 15,65% 42,93 310,53
Mar-12 1.548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 3.565,92 15,43% 45,85 356,38
Abr-12 1.548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 3.840,44 16,31% 52,20 408,58
May-12 1.780,45 59,35 4,95 2,64 66,93 5 334,66 4.175,10 16,75% 58,28 466,86
Jun-12 1.780,45 59,35 4,95 2,64 66,93 0 0,00 4.175,10 16,25% 56,54 523,40
Jul-12 1.780,45 59,35 4,95 2,64 66,93 0 0,00 4.175,10 16,20% 56,36 579,76
Ago-12 1.780,45 59,35 4,95 2,64 66,93 15 1.003,98 5.179,08 16,51% 71,26 651,01
Sep-12 2.047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 0 0,00 5.179,08 16,80% 72,51 723,52
Oct-12 2.047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 0 0,00 5.179,08 16,49% 71,17 794,69
Nov-12 2.047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 17 1.311,74 6.490,82 15,94% 86,22 880,91
Dic-12 2.047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 0 0,00 6.490,82 15,57% 84,22 965,13
Ene-13 2.047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 0 0,00 6.490,82 14,82% 80,16 1.045,29
Feb-13 2.047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 15 1.157,42 7.648,24 16,43% 104,72 1.150,01
Mar-13 2.047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 0 0,00 7.648,24 15,27% 97,32 1.247,33
Abr-13 2.047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 0 0,00 7.648,24 15,67% 99,87 1.347,20
May-13 2.457,02 81,90 6,83 3,87 92,59 15 1.388,90 9.037,14 15,63% 117,71 1.464,91
Jun-13 2.457,02 81,90 6,83 3,87 92,59 0 0,00 9.037,14 15,26% 114,92 1.579,84
Jul-13 2.457,02 81,90 6,83 3,87 92,59 0 0,00 9.037,14 15,43% 116,20 1.696,04
Ago-13 2.457,02 81,90 6,83 3,87 92,59 15 1.388,90 10.426,03 16,56% 143,88 1.839,92
Sep-13 2.702,73 90,09 7,51 4,25 101,85 0 0,00 10.426,03 15,76% 136,93 1.976,85
Oct-13 2.702,73 90,09 7,51 4,50 102,10 0 0,00 10.426,03 15,47% 134,41 2.111,25
Nov-13 2.973,00 99,10 8,26 4,96 112,31 19 2.133,95 12.559,99 15,36% 160,77 2.272,02
Dic-13 2.973,00 99,10 8,26 4,96 112,31 0 0,00 12.559,99 15,57% 162,97 2.434,99
Ene-14 3.270,30 109,01 9,08 5,45 123,54 0 0,00 12.559,99 15,73% 164,64 2.599,63
Feb-14 3.270,30 109,01 9,08 5,45 123,54 15 1.853,17 14.413,16 16,27% 195,42 2.795,05
Mar-14 3.270,30 109,01 9,08 5,45 123,54 0 0,00 14.413,16 15,59% 187,25 2.982,30
Abr-14 3.270,30 109,01 9,08 5,45 123,54 0 0,00 14.413,16 16,38% 196,74 3.179,04
May-14 4.254,40 141,81 11,82 7,09 160,72 15 2.410,83 16.823,98 16,57% 232,31 3.411,35
Jun-14 4.254,40 141,81 11,82 7,09 160,72 0 0,00 16.823,98 16,56% 232,17 3.643,52
Jul-14 4.254,40 141,81 11,82 7,09 160,72 0 0,00 16.823,98 17,15% 240,44 3.883,96
Ago-14 4.254,40 141,81 11,82 7,09 160,72 15 2.410,83 19.234,81 17,94% 287,56 4.171,52
Sep-14 4.254,40 141,81 11,82 7,09 160,72 0 0,00 19.234,81 17,76% 284,68 4.456,20
Oct-14 4.254,40 141,81 11,82 7,48 161,12 0 0,00 19.234,81 18,39% 294,77 4.750,97
Nov-14 4.254,40 141,81 11,82 7,48 161,12 21 3.383,43 22.618,24 19,27% 363,21 5.114,18
Dic-14 4.889,11 162,97 13,58 8,60 185,15 0 0,00 22.618,24 19,17% 361,33 5.475,51
Ene-15 4.889,11 162,97 13,58 8,60 185,15 0 0,00 22.618,24 18,70% 352,47 5.827,98
Feb-15 5.622,48 187,42 15,62 9,89 212,93 15 3.193,88 25.812,12 18,76% 403,53 6.231,51
Mar-15 5.622,48 187,42 15,62 9,89 212,93 0 0,00 25.812,12 18,87% 405,90 6.637,40
Abr-15 5.622,48 187,42 15,62 9,89 212,93 0 0,00 25.812,12 19,51% 419,66 7.057,06
May-15 6.746,98 224,90 18,74 11,87 255,51 15 3.832,66 29.644,78 19,46% 480,74 7.537,80
Jun-15 6.746,98 224,90 18,74 11,87 255,51 0 0,00 29.644,78 19,68% 486,17 8.023,98
Jul-15 7.421,68 247,39 20,62 13,06 281,06 0 0,00 29.644,78 19,83% 489,88 8.513,86
Ago-15 7.421,68 247,39 20,62 13,06 281,06 15 4.215,93 33.860,71 20,37% 574,79 9.088,64
Sep-15 7.421,68 247,39 20,62 13,06 281,06 0 0,00 33.860,71 20,89% 589,46 9.678,10
Oct-15 7.421,68 247,39 20,62 13,74 281,75 0 0,00 33.860,71 21,35% 602,44 10.280,54
Nov-15 9.648,18 321,61 26,80 17,87 366,27 22 8.058,02 41.918,72 21,36% 746,15 11.026,69
Dic-15 9.648,18 321,61 26,80 17,87 366,27 0 0,00 41.918,72 21,03% 734,63 11.761,32
Ene-16 9.648,18 321,61 26,80 17,87 366,27 0 0,00 41.918,72 20,61% 719,95 12.481,27
Feb-16 9.648,18 321,61 26,80 17,87 366,27 15 5.494,10 47.412,83 19,54% 772,04 13.253,31
Mar-16 11.577,82 385,93 32,16 21,44 439,53 0 0,00 47.412,83 21,09% 833,28 14.086,59
Abr-16 11.577,82 385,93 32,16 21,44 439,53 0 0,00 47.412,83 21,07% 832,49 14.919,08
May-16 15.057,17 501,91 41,83 27,88 571,61 15 8.574,22 55.987,05 21,36% 996,57 15.915,65



Vacaciones
Período Días Salario Normal Diario Monto
2011-2012 17 501,91 8.532,47
2012-2013 18 501,91 9.034,38
2013-2014 19 501,91 9.536,29
2014-2015 20 501,91 10.038,20
2015-2016 12,25 501,91 6.148,40
TOTAL 43.289,74


Bono Vacacional
Período Días Salario Normal Diario Monto
2011-2012 17 501,91 8.532,47
2012-2013 18 501,91 9.034,38
2013-2014 19 501,91 9.536,29
2014-2015 20 501,91 10.038,20
2015-2016 12,25 501,91 6.148,40
TOTAL 43.289,74


Utilidades
Período Días Salario Normal Diario Monto
2011 15 51,61 774,15
2012 30 68,25 2.047,50
2013 30 99,10 2.973,00
2014 30 162,97 4.889,10
2015 30 321,61 9.648,30
2016 10 501,91 5.019,10
TOTAL 25.351,15



El tribunal intentó infructuosamente realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015 y al ingresar la clave se lee: «Clave invalida! *** Ha intentado ingresar 3 o mas veces con una contraseña inválida. Su cuenta ha sido Bloqueada *** Comuníquese con el Administrador del Sistema!», por lo que se impone lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (03 de enero 2011) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.

Asimismo, se condena a «FARMACIA 9 ENE C.A.» al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (03 de enero de 2011) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandada (22/06/2016, ff. 13) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Por todas las consideraciones anteriores, se declara Con lugar la presente demanda.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana JOSELIN ARRIETA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 24.700.906, contra de la entidad de trabajo FARMACIA 9 ENE C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el N° 49, Tomo 142-A-PRO. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la actora, todos y cada uno de los conceptos condenados en la parte motiva del presente fallo. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra. Se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
La Secretaria
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
FIHL


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