Decisión Nº AP21-R-2017-000041 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 21-03-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000041
Fecha21 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-R-2017-000041:

PARTE ACTORA: ciudadana YAIRAMITH ANGGELY MACHADO BELLO, cédula de identidad N° V-13.662.912.

APODERDADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHAN LOPEZ y CARLOS PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 101.527 y 66.359, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FENICIA ARABIAN LPG, C.A.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS A. LEOPOLDO R., y MARGARITA PEREZ GARCIA, abogados inscritos en el IPSA N° 97.802 y 244.087.

ASUNTO: Negativa de Admisión de pruebas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por JESUS A. LEOPOLDO R., y MARGARITA PEREZ GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 97.802 y 244.087, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diecisiete (2017) por el Abogado JESUS LEOPOLDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.802, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, por el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; désele entrada y cuenta al Juez. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior procede a fijar para el día MARTES CATORCE (14) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS 02:00 P.M., la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de incidencia en el presente asunto.

2.- El día, MARTES 14 DE MARZO 2017, siendo las 2:00 P.M., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA de apelación en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente el abogado JESUS LEOPOLDO, inscrito en el I.P.S.A., bajo los número 97.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, y el Abogado CARLOS PINTO inscrito en el I.P.S.A., bajo los número 66.359 en representación de la parte actora no recurrente. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al ciudadano secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz, que dicho motivo se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2017, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3.- Seguidamente, el Juez del Tribunal Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, pasó a dictar su fallo previa consideraciones atinentes a la motivación del mismo, las cuales expuso en forma oral, y en consecuencia, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JESUS LEOPOLDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de enero de 2017, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado con diferente motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- En este estado, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó las pruebas de la Prueba de Experticia, a los fines de que sea solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), proceda a certificar electrónicamente los archivos adjuntos promovidos en el Capítulo de documentales marcados 000001 al 000085 folios 04 al 88 así como los videos descargados de las redes sociales de las cuentas de Instagram, Facebook y Twitte, de la parte accionante los cuales corren insertos al folio 02 del cuaderno N° 2 del presente expediente; y la prueba de Informes, dirigidas a las Entidades de Trabajo GRUPO EDITORIAL PLUS, C.A., DISTRIBUIDORA E IMPRESOS TOMAS E HIJOS, C.A., RADIO ELECTRO TELVIS, C.A., a los fines de que remita a este Juzgado copias de las facturas fiscales, y los RESTAURANT ARAK, RESTAURANT ARAVE, RESTAURANT BALADNA, RESTAURANT BEIRUT, CLUB LIBANO VENEZOLANO, RESTAURANT DAMASCO, DAMASCUS RESTAURANT, RESTAURANT FATTUSH, RESTAURANT KAFTA, RESTAURANT LEBANON HOUSE, TARABISH RESTAURANT, RESTAURANT SAHARA, RESTAURANT NOUR, RESTAURANT ISTANBUL, RESTAURANT BEIRUT CAFÉ, RESTAURANT CASA DUBAI, RESTAURANT LIBANES EL RAUSCHI, RESTAURANT EL BERDAWNI, RESTAURANT KLEYOPATRA, RESTAURANT EL AMIR, RESTAURANT BEIRUT COFFEE & RESTAURANT, RESTAURANT BRADFORD GRILL & BAR, RESTAURANT GULA´S, a los fines de que remita a este Juzgado copias de los calendarios de las presentaciones que como bailarina profesional efectúo la ciudadana YAIRAMITH MACHADO, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.

2.- Corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte co-demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…” En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece: “…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de las prueba.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, respecto a la negativa de la prueba expuso lo siguiente:

“promueve la Prueba de Experticia, a los fines de que sea solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), proceda a certificar electrónicamente los archivos adjuntos promovidos en el Capítulo de documentales marcados 000001 al 000085 folios 04 al 88 así como los videos descargados de las redes sociales de las cuentas de Instagram, Facebook y Twitte, de la parte accionante los cuales corren insertos al folio 02 del cuaderno N° 2 del presente expediente; y promueve la prueba de Informes, dirigidas a las Entidades de Trabajo GRUPO EDITORIAL PLUS, C.A., DISTRIBUIDORA E IMPRESOS TOMAS E HIJOS, C.A., RADIO ELECTRO TELVIS, C.A., a los fines de que remita a este Juzgado copias de las facturas fiscales, y los RESTAURANT ARAK, RESTAURANT ARAVE, RESTAURANT BALADNA, RESTAURANT BEIRUT, CLUB LIBANO VENEZOLANO, RESTAURANT DAMASCO, DAMASCUS RESTAURANT, RESTAURANT FATTUSH, RESTAURANT KAFTA, RESTAURANT LEBANON HOUSE, TARABISH RESTAURANT, RESTAURANT SAHARA, RESTAURANT NOUR, RESTAURANT ISTANBUL, RESTAURANT BEIRUT CAFÉ, RESTAURANT CASA DUBAI, RESTAURANT LIBANES EL RAUSCHI, RESTAURANT EL BERDAWNI, RESTAURANT KLEYOPATRA, RESTAURANT EL AMIR, RESTAURANT BEIRUT COFFEE & RESTAURANT, RESTAURANT BRADFORD GRILL & BAR, RESTAURANT GULA´S, a los fines de que remita a este Juzgado copias de los calendarios de las presentaciones que como bailarina profesional efectúo la ciudadana YAIRAMITH MACHADO, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal una vez revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, observa lo siguiente:

1.- De la revisión del escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, esta Alzada encuentra que la demandada promovió la Prueba de Experticia, a los fines de que sea solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), proceda a certificar electrónicamente los archivos adjuntos promovidos en el Capítulo de documentales marcados 000001 al 000085 folios 04 al 88 así como los videos descargados de las redes sociales de las cuentas de Instagram, Facebook y Twitte, de la parte accionante los cuales corren insertos al folio 02 del cuaderno N° 2 del presente expediente; y la prueba de Informes, dirigidas a las Entidades de Trabajo GRUPO EDITORIAL PLUS, C.A., DISTRIBUIDORA E IMPRESOS TOMAS E HIJOS, C.A., RADIO ELECTRO TELVIS, C.A., a los fines de que remita a este Juzgado copias de las facturas fiscales, y los RESTAURANT ARAK, RESTAURANT ARAVE, RESTAURANT BALADNA, RESTAURANT BEIRUT, CLUB LIBANO VENEZOLANO, RESTAURANT DAMASCO, DAMASCUS RESTAURANT, RESTAURANT FATTUSH, RESTAURANT KAFTA, RESTAURANT LEBANON HOUSE, TARABISH RESTAURANT, RESTAURANT SAHARA, RESTAURANT NOUR, RESTAURANT ISTANBUL, RESTAURANT BEIRUT CAFÉ, RESTAURANT CASA DUBAI, RESTAURANT LIBANES EL RAUSCHI, RESTAURANT EL BERDAWNI, RESTAURANT KLEYOPATRA, RESTAURANT EL AMIR, RESTAURANT BEIRUT COFFEE & RESTAURANT, RESTAURANT BRADFORD GRILL & BAR, RESTAURANT GULA´S, a los fines de que remita a ese Juzgado copias de los calendarios de las presentaciones que como bailarina profesional efectúo la ciudadana YAIRAMITH MACHADO, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.

2.- El Tribunal A-quo no admitió, y en consecuencia negó, tales medio de prueba, con fundamento en lo siguiente: A.- “En lo atinente a la Prueba de Experticia, solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), a los fines que proceda a certificar electrónicamente los archivos adjuntos promovidos en el Capítulo de documentales marcados 000001 al 000085 folios 04 al 88 así como los videos descargados de las redes sociales de las cuentas de Instagram, Facebook y Twitte, de la parte accionante los cuales corren insertos al folio 02 del cuaderno N° 2 del presente expediente; considera el Juzgador de juicio, inadmisible toda vez que la misma resulta una prueba excepcional, ya que a su decir, si existen otros mecanismos de prueba para los cuales se pueden acreditar esas afirmaciones de hechos, el medio propuesto deviene en ineficiente e inútil como vehículo para trasladar al proceso la verificación de la afirmación de hecho del litigante, asimismo no fue indica la dirección de la ubicación del referida servidor de la entidad de trabajo. En atención a lo expuesto ut supra, este Tribunal de juicio NIEGA la admisión del medio probatorio promovido”.

3.- En relación a la prueba de Informes, promovida de informes dirigidas a las Entidades de Trabajo GRUPO EDITORIAL PLUS, C.A., DISTRIBUIDORA E IMPRESOS TOMAS E HIJOS, C.A., RADIO ELECTRO TELVIS, C.A., a los fines de que remita a este Juzgado copias de las facturas fiscales, y los RESTAURANT ARAK, RESTAURANT ARAVE, RESTAURANT BALADNA, RESTAURANT BEIRUT, CLUB LIBANO VENEZOLANO, RESTAURANT DAMASCO, DAMASCUS RESTAURANT, RESTAURANT FATTUSH, RESTAURANT KAFTA, RESTAURANT LEBANON HOUSE, TARABISH RESTAURANT, RESTAURANT SAHARA, RESTAURANT NOUR, RESTAURANT ISTANBUL, RESTAURANT BEIRUT CAFÉ, RESTAURANT CASA DUBAI, RESTAURANT LIBANES EL RAUSCHI, RESTAURANT EL BERDAWNI, RESTAURANT KLEYOPATRA, RESTAURANT EL AMIR, RESTAURANT BEIRUT COFFEE & RESTAURANT, RESTAURANT BRADFORD GRILL & BAR, RESTAURANT GULA´S, a los fines de que remita a este Juzgado copias de los calendarios de las presentaciones que como bailarina profesional efectúo la ciudadana YAIRAMITH MACHADO, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; el tribunal de juicio, igualmente las niega aduciendo que:

“la Prueba de Informes es una prueba de datos concretos y en ese sentido, acota que la misma no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, tal requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en una mera investigación, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos. Resalta igualmente el jugador de juicio, respecto al este medio de prueba, que “ No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la ocurrencia de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación desnaturaliza el medio probatorio. Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal de juicio la NEGATIVA de admisión del medio probatorio promovido”.

II.- En tal sentido, respecto a la apelación de la prueba de experticia, advierte este juzgador lo siguiente; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código Civil, respecto a dicho medio de prueba, lo siguiente: “Artículo 93 LOPT: La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”.

1.- Así tenemos, que la experticia ha sido definida como la actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por persona distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las actitudes del común de las gentes. Entonces se trata de una actividad tendiente a verificar hechos que no pueden ser conocidos sino por una persona calificada por sus conocimientos. Es por ello, se trata como nos dice el autor DEVIS ECHANDÍA, de una actividad humana mediante la cual se verifican hechos y se determinan sus características, modalidades, calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Por su parte, CARNELUTTI: advierte que la función desempeñada por el perito en el proceso, se califica como un instrumento de percepción de hechos o para el conocimiento de la regla de experiencia que el Juez ignora y para integrar su capacidad y al mismo tiempo le reconoce el carácter de instrumento para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la experiencia exigencia cierta aptitud o preparación técnica que el juez no tiene, por lo menos para que se haga con seguridad y sin esfuerzo anormal, y agrega que el perito aparece no como una fuente de prueba, sino como un medio de integración de la actividad del juez.

2.- La eficacia probatoria de los mensajes de datos, aparecen en el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148, de fecha 28 de febrero de 2001, establece:

“…Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de los establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…”.

Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, los mensajes de datos son considerados en cuanto a su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, una prueba libre y, se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

3.- En este sentido, la Sala de Casación Civil, estableció:

“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.

4.- En el caso que nos ocupa, el promoverte no cumplió su carga procesal, de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, vulnerando los requerimientos del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia declara sin lugar este aspecto de la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

III.- Respecto a la apelación de la prueba de INFORMES, advierte este juzgador lo siguiente: la Prueba de Informes es una prueba de datos concretos y en ese sentido, se advierte que la misma no es para averiguar hechos, aún cuando así a veces se trata de promover. Nuestra legislación, consagra la prueba de informes, es para traer datos específicos al proceso, el cual constituye un requisito intrínseco para la admisión. Asimismo, se destaca que la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. ASI SE ESTABLECE.

1.- Se desprende del mismo texto de la promoción de la citada prueba de informes, que el objeto del promoverte, es se solicite a las Entidades de Trabajo GRUPO EDITORIAL PLUS, C.A., DISTRIBUIDORA E IMPRESOS TOMAS E HIJOS, C.A., RADIO ELECTRO TELVIS, C.A., a los fines de que remita a este Juzgado copias de las facturas fiscales, y los RESTAURANT ARAK, RESTAURANT ARAVE, RESTAURANT BALADNA, RESTAURANT BEIRUT, CLUB LIBANO VENEZOLANO, RESTAURANT DAMASCO, DAMASCUS RESTAURANT, RESTAURANT FATTUSH, RESTAURANT KAFTA, RESTAURANT LEBANON HOUSE, TARABISH RESTAURANT, RESTAURANT SAHARA, RESTAURANT NOUR, RESTAURANT ISTANBUL, RESTAURANT BEIRUT CAFÉ, RESTAURANT CASA DUBAI, RESTAURANT LIBANES EL RAUSCHI, RESTAURANT EL BERDAWNI, RESTAURANT KLEYOPATRA, RESTAURANT EL AMIR, RESTAURANT BEIRUT COFFEE & RESTAURANT, RESTAURANT BRADFORD GRILL & BAR, RESTAURANT GULA´S, informe, y remita al Juzgado de juicio copias de los calendarios de las presentaciones que como bailarina profesional efectúo la ciudadana YAIRAMITH MACHADO, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; y en este sentido, advierte este juzgador, que no consta en autos que ciertamente la accionante YAIRAMITH MACHADO, haya tenido presentaciones en estas identificadas entidades de trabajo como bailarina profesional, durante los ejercicios fiscales de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Asimismo, no consta en autos que existan tales calendarios; ni consta en autos Entidades de Trabajo GRUPO EDITORIAL PLUS, C.A., DISTRIBUIDORA E IMPRESOS TOMAS E HIJOS, C.A., RADIO ELECTRO TELVIS, C.A., tenga en su poder copias de las facturas fiscales solicitadas que informe., por lo que eventualmente pudiera constituirse las varias veces identificadas pruebas de informe, en un interrogatorio, y en consecuencia declara sin lugar este aspecto de la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

2.- En atención a lo expuesto, razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana ratifica el auto emanado del Tribunal de juicio, inherente a la NEGATIVA de admisión de la prueba de informes la prueba de Informes, promovida de informes dirigidas a las Entidades de Trabajo GRUPO EDITORIAL PLUS, C.A., DISTRIBUIDORA E IMPRESOS TOMAS E HIJOS, C.A., RADIO ELECTRO TELVIS, C.A., a los fines de que remita a este Juzgado copias de las facturas fiscales, y los RESTAURANT ARAK, RESTAURANT ARAVE, RESTAURANT BALADNA, RESTAURANT BEIRUT, CLUB LIBANO VENEZOLANO, RESTAURANT DAMASCO, DAMASCUS RESTAURANT, RESTAURANT FATTUSH, RESTAURANT KAFTA, RESTAURANT LEBANON HOUSE, TARABISH RESTAURANT, RESTAURANT SAHARA, RESTAURANT NOUR, RESTAURANT ISTANBUL, RESTAURANT BEIRUT CAFÉ, RESTAURANT CASA DUBAI, RESTAURANT LIBANES EL RAUSCHI, RESTAURANT EL BERDAWNI, RESTAURANT KLEYOPATRA, RESTAURANT EL AMIR, RESTAURANT BEIRUT COFFEE & RESTAURANT, RESTAURANT BRADFORD GRILL & BAR, RESTAURANT GULA´S, a los fines de que remita al Juzgado de juicio de copias de los calendarios de las presentaciones que como bailarina profesional efectúo la ciudadana YAIRAMITH MACHADO, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, y en consecuencia declara sin lugar este aspecto de la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

IV.- En consideración a lo antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta obligado a declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JESUS LEOPOLDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de enero de 2017, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado con diferente motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JESUS LEOPOLDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de enero de 2017, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado, con diferente motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. OSCAR CASTILLO

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