Decisión Nº AP21-R-2017-000049 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 07-06-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000049
Fecha07 Junio 2017
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesWILLIAMS HERNÁNDEZ MUJICA CONTRA DISTRIBUIDORA DE QUESO GALICIA 300, C.A
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

EXPEDIENTE N° AP21-R-2017-000049

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora abogado ORLANDO REINOSO inpreabogado n° 1652.242 contra LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha diecisiete (17) de Enero del dos mil dieciséis (2016); todo ello con motivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano WILLIAMS HERNÁNDEZ MUJICA contra DISTRIBUIDORA DE QUESO GALICIA 300, C.A.

Pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia de publicara conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente

Establecido lo anterior, se evidencia que en fecha 21/11/206, fue interpuesta la presente demanda, la cual fue reciba en fecha 23/11/2016, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; así pues una ves realizada la notificación de las partes y luego de la respectiva certificación por parte de la secretaria, se distribuye el presente asunto a fase de mediación, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual dicto sentencia en fecha diecisiete (17) de Enero del dos mil diecisiete (2017), declarando parcialmente con lugar la demanda.

Finalmente, en fecha dieciocho (18) de Enero del dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Superioridad; siendo así, se fijo oportunidad a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevo a cabo en fecha treinta y uno (31) de Mayo del dos mil diecisiete (2017), y se procedió a dictar el dispositivo del fallo.

Ahora bien, alude el recurrente que le motivo de su apelación versa sobre cuatro puntos los cuales se señalan a continuación:

• El primer punto en cuanto a la violación de las normas procesales y sustantivas conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual incurre el A quo en la sentencia recurrida.

• El segundo punto en cuanto a la improcedencia del punto señalado en la sentencia recurrida como Diferencia Adeudadas en el Pago de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, por cuanto determina el A quo que: “no existe certeza de que las erogaciones efectuadas durantes los años que duro el vinculo laboral, que se indica en el cuadro antes mencionado”. Ahora bien señala la recurrente que pensar que los anticipos no deben ser tomados para su pago de prestaciones sociales y la liberación de tal obligación, en razón de que se vulnera de forma directa el artículo 89 numeral 2° constitucional que establece que los derechos laborales son irrenunciables, y es nulo todo pacto que pueda hacer en menoscabo de los mismos. En consecuencia solicita al Tribunal considere lo denunciado en el presente punto como salario.

• El Tercer Punto, versa sobre los errores de calculo realizado por el A quo en la sentencia recurrida; en cuanto al computo de las Prestaciones Sociales, resultado conforme al calculo realizado el monto de 615.911,11, en base de 30 días de salario; en virtud de que la demandada liquida anualmente a los trabajadores.

Para decidir esta Alzada observa:

Determinado los puntos de apelación, pasa este Juzgado a señalar las motivaciones que se atribuyen a la decisión dictada.

Conforme a primer y segundo punto de apelación, considera este juzgador necesario traer a colación lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala lo siguiente:

Artículo 131.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Ahora bien, la norma ut-supra transcrita, establece la figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado; hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la audiencia preliminar y 2º) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ante tal postulado, y específicamente en el marco de la denuncia en estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que mediante acta de fecha diez (10) de enero del dos mil diecisiete (2017), el A quo dejo constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la representación judicial de la parte demandada (Véase p. 23/PP).
No obstante, de la sentencia recurrida se desprende que A quo, no se sujeto al procedimiento de admisión de los hechos, tal como se evidencia del cuerpo de la sentencia y de sus consecuencias conforme lo indica el artículo 131 de la L. O. P., que se origino con la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, tal como se evidencia de las fundamentación que realiza para otorgar las reclamaciones de la parte actora en los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, diferencia de vacacional y bono vacacional. Así se establece

A tal efecto, del precitado artículo, antes expuesto pasa este juzgado a señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en cuanto a la admisión de Hechos, mediante sentencia n° 1300 de fecha quince (15) de Octubre del dos mil cuatro (2004), la cual establece:
(Omissis)

“(…)La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.


En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)”


Determinado el anterior criterio jurisprudencial, el cual es perfectamente aplicable a la situación surgida a la presente causa, y conforme a lo señalado en nuestra Ley Adjetiva Laboral, quien juzga determina que la incomparecencia de la parte demandada a celebración de la audiencia preliminar, comporta una obligación de naturaleza absoluta cuyo incumplimiento deriva en un cúmulo de situaciones de orden procesal verdaderamente adversas para la parte requerida; razón por la cual esta Alzada preserva el efecto jurídico natural del artículo supra mencionado, se declara procedente los presentes puntos de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Resueltos los aspectos antes señalados, y considerando lo establecido anteriormente, pasa esta Alzada a pronunciarse en cuanto al tercer punto de apelación, referido a los anticipos de prestaciones sociales, recibidos por el trabajador, esta Alzada pasa a revisar si en la forma, modo y tiempo en que fueron comedidos, encontrando la parte actora manifiesta que el pago de las prestaciones sociales se las realizaban anualmente, dichos anticipos de la prestación de antigüedad recibidos durante la prestación de servicios por el extrabajador y los préstamos, como créditos de la misma naturaleza, descontándolos en su totalidad de la antigüedad del trabajador.
Al respecto se hace necesario, señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a determinado el carácter salarial de pagos periódicos y permanentes que se fueron hechos a un trabajador por concepto de prestación de antigüedad, y es doctrina reiterada al establecer mediante sentencia N° 57 DE FECHA 3.2.2014 (RAMÓN JOSÉ MARCANO QUIJADA VS. REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.):
(Omissis)
“(…) la prohibición de cancelar anticipadamente las prestaciones sociales –salvo en lo que respecta al derecho a obtener un anticipo conforme a la Ley del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, asimismo a señalado que la naturaleza salarial de las cantidades otorgadas periódicamente al trabajador, como supuestos adelantos de dicho concepto que las misma, debe pagarse al terminar la relación laboral, (…)”
Con base en este criterio, quien juzga considera que el A quo, erró al ordenar el descuento de las cantidades recibidas por concepto de prestaciones sociales, por consiguiente las cantidades percibidas por el trabajador como supuestos anticipos de prestaciones sociales, al ser pagos permanentes, realizados de forma anual, deben considerarse parte del salario, por consiguiente se declara con lugar el referido punto. Así se establece.-

En consecuencia al haber la demandada DISTRIBUIDORA DE QUESO GALICIA 300, C.A., al no comparecer a la audiencia preliminar ni promover prueba alguna, incurrió en la presunción de admisión de hechos en consecuencia se tienen como cierto la reclamación de los conceptos en los términos en que reclama los conceptos la parte actora, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses moratorios, y el pago del fideicomiso de prestaciones sociales.
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar si las pretensiones son contrarias a derecho conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, dada las circunstancias de la incomparecencia de la parte demandada y de una revisión de los conceptos demandados que no son contrarios a derechos, aunado al hecho de que la parte demandada no asistió a contradecir los conceptos que la parte actora reclama, en consecuencia dada la rebeldía de no asistir a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 131 de la L. O. P. T, asimismo se deja constancia que esta Juzgado no tiene disponible por ahora, el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos, tal como se evidencia de la oficina de atención al usuario, del Banco Central de Venezuela, por tal razón los por procede a realizar de forma manual, por consiguiente a la actora recurrente le corresponde el pago de los siguientes conceptos:

CALCULO PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

LITERAL "C" ART. 142 L. O. T. T. T .
240 DÍAS X 2.772,85 = 665.484,00
TOTAL ANTIGÜEDAD BS. 665.484,00


CALCULO VACACIONES

AÑO DÍAS ULTIMO SALARIO MONTO TOTAL

VACACIONES PENDIENTES 95 2.253,33 214.066,35
DÍAS PENDIENTES VACACIONES 2015 5 2.253,33 11.266,65
FRACCION 2015-2016 7,67 2.253,33 17.283,04
TOTAL DIAS 107,67
TOTAL VACACIONES BS. 231.349,39







CALCULO BONO VACACIONAL

AÑO DIAS ULTIMO SALARIO MONTO TOTAL

FRACCION 2015-2016 7,67 2.253,33 17.283,04
TOTAL DIAS 7,67
TOTAL BONO VACACIONAL BS. 17.283,04



CALCULO UTILIDADES

AÑO DIAS SALARIO PROMEDIO MONTO TOTAL

FRACCIONADA 2016 20 2253,33 45.066,60
TOTAL DIAS 20
TOTAL UTILIDADES BS. 45.066,60


CALCULO INTERESES DE MORA

PERIODO DIAS MONTO ORDENADO TASA ACTIVA BCV TASA MENSUAL INTERESES PERIODO INTERESES ACUMULADOS
DESDE HASTA
06/05/16 31/05/16 25 665.484,00 21,36% 1,48% 9.871,35 9.871,35
01/06/16 30/06/16 30 665.484,00 21,70% 1,81% 12.034,17 21.905,52
01/07/16 31/07/16 31 665.484,00 21,54% 1,85% 12.343,62 34.249,13
01/08/16 31/08/16 31 665.484,00 21,99% 1,89% 12.601,49 46.850,63
01/09/16 30/09/16 30 665.484,00 21,73% 1,81% 12.050,81 58.901,43
01/10/16 31/10/16 31 665.484,00 22,37% 1,93% 12.819,26 71.720,69
01/11/16 30/11/16 30 665.484,00 22,48% 1,87% 12.466,73 84.187,42
01/12/16 31/12/16 31 665.484,00 22,49% 1,94% 12.888,02 97.075,45
01/01/17 31/01/17 31 665.484,00 20,76% 1,79% 11.896,64 108.972,08
01/02/17 28/02/17 28 665.484,00 21,78% 1,09% 7.247,12 116.219,20
01/03/17 31/03/17 31 665.484,00 22,01% 1,10% 7.323,65 123.542,85
01/04/17 30/04/17 30 665.484,00 21,46% 1,07% 7.140,64 130.683,50
TOTAL INTERESES DE MORA BS. 130.683,50



CALCULO INTERESES DE MORA PARA OTROS CONCEPTOS

PERIODO DIAS MONTO ORDENADO TASA ACTIVA BCV TASA MENSUAL INTERESES PERIODO INTERESES ACUMULADOS
DESDE HASTA
05/12/16 31/12/16 26 106.597,30 22,49% 1,62% 1.731,44 1.731,44
01/01/17 31/01/17 31 106.597,30 20,76% 1,79% 1.905,60 3.637,04
01/02/17 28/02/17 28 106.597,30 21,78% 1,09% 1.160,84 4.797,89
01/03/17 31/03/17 31 106.597,30 22,01% 1,10% 1.173,10 5.970,99
01/04/17 30/04/17 30 106.597,30 21,46% 1,07% 1.143,79 7.114,78
TOTAL INTERESES DE MORA BS. 7.114,78


CUADRO RESUMEN

CONCEPTOS MONTO BS.F.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 665.484,00
DÍAS PENDIENTES DE VACACIONES 2015 11.271,65
VACACIONES 214.066,35
VACACIONES FRACCION 2015-2016 17.283,04
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 17.283,04
UTILIDADES FRACCIONADAS 45.066,60
SALARIOS RETENIDOS DEL 16 AL 20 DEL MES 4 DEL 2016 11,266,65
DIFERENCIA SALARIALES (VÉASE FOLIO P. 07/PP) 58.297,22
SUB-TOTAL BS. F. 1.028.751,90
MENOS: LO PAGADO
FIDEICOMISO DE PRESTACIONES SOCIALES -123.701,42
ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES -75.500,00
SALDO DEL PRÉSTAMO OTORGADO -57.469,18
SUB-TOTAL BS. F. 772.081,30
INTERESES MORATORIOS PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 130.683,50
INTERESES MORATORIOS OTROS CONCEPTOS 7.114,78
SUB-TOTAL BS. F. 130.683,50
TOTAL GENERAL A PAGAR BS. F. 1.040.563,07

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS HERNÁNDEZ MUJICA contra la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA DE QUESO GALICIA 300, C. A. la cantidad de Bolívares UN MILLÓN CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON SIETE CÉNTIMOS. (Bs. 1.040.563,07) ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en virtud de que no se encuentran publicados los boletines correspondientes al período (2016-2017), se ordena al pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un perito designado por el Tribunal ejecutor, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada, y quien se regirá por los parámetros señalados; salvo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente pueda realizar los cálculos de corrección monetaria, a través del Modulo de Información, Estadística Financiera y Calculos, a que se refiere el Reglamento de Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela; tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral (06 de mayo de 2016), para la prestación de antigüedad; y desde la notificación de la demanda (05 de diciembre de 2016), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales hasta la oportunidad del pago efectivo.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. ASÍ SE DECLARA
En mérito de las consideraciones expuestas, se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana WILLIAMS HERNÁNDEZ MUJICA contra la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA DE QUESO GALICIA 300, C. A. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de instancia. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano WILLIAMS HERNÁNDEZ MUJICA, identificado con la cédula de identidad No. 13.386.133, contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE QUESO GALICIA 300, C.A. CUARTO: SE CONDENA en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ
CA/AC

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