Decisión Nº AP21-R-2017-000630 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 18-10-2017

Fecha18 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000630
PartesCONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL & CARLOS ALEXIS ABELLO ECHENIQUE
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

207º y 158º
Caracas, 18 de octubre de 2017

Asunto Nº: AP21-R-2017-000630
(Tres (03) Piezas)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interviniente, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la fijación de la audiencia de juicio, solicitada por aquel y, ordenando el archivo del expediente por solicitud de la parte recurrente, por existir cosa juzgada en el presente juicio.
Todo en el proceso llevado por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la P.A. N° 305/09 de fecha 29 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo contra el ciudadano C.A.A.E..- Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:




-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MENFIS R.F., Profesional del Derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.537, en su condición de Síndico Procuradora Municipal de dicha entidad y, P.P., FRANCIS DEL VALLE CELTA Y OTROS, también Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 252.787, 66.543 y otros respectivamente.


TERCERO INTERVINIENTE APELANTE: C.A.A.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.776.378.


APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: N.G.U., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.831.


MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
ANTECEDENTES

En fecha 11 de noviembre de 2009, la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. N° 305/09 de fecha 29 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo contra el ciudadano C.A.A.E..
Posteriormente, de los folios 251 al 263 de la segunda pieza del expediente se observa que, en fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR el mencionado recurso, anulando el acto administrativo impugnado. De forma inmediata ordena las notificaciones a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, al Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano C.A., debidamente practicadas por el Alguacil, según se aprecia de los folios 266 al 282 de la segunda pieza del expediente. El 10 de enero de 2012, mediante auto, el mencionado Tribunal de la causa declara definitivamente firme el referido fallo, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, sin que las partes ejercieran recurso de apelación contra el mismo.

Luego se observa que, el día 04 de abril de 2016, o sea más de dos (02) meses después y, con fundamento en las sentencias números 09 y 955 del 15 de enero de 2015 y 23 de septiembre de 2010 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el tercero interviniente solicitó la remisión del expediente a los Tribunales Laborales, lo que fuere acordado por el referido Juzgado que, declaró su incompetencia mediante decisión publicada el día 26 de abril de 2016, recayendo el expediente en el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, el 08 de mayo de 2017, el A-Quo niega la fijación de la audiencia de juicio requerida por la representación del tercero interviniente y, acuerda el archivo judicial del expediente, a solicitud de la recurrente entidad municipal, por considerar que existe una decisión definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada. Contra esta sentencia, el ya identificado tercero interviniente, ciudadano C.A.A.E., interpone recurso ordinario de apelación, el cual es sometido a consideración de este Juzgado Superior, en los términos que a continuación se describen.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2017, inserto de los folios 15 al 22 de la tercera pieza del expediente, la parte apelante denuncia el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto considera que el A-Quo no tomó en cuenta las sentencias números 43 y 955 de fecha 16 de febrero de 2011 y 23 de septiembre de 2010, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco se pronunció en base a la sentencia número 09 de fecha 15 de enero de 2015, proferida por la Sala Plena del M.T..
A su decir, en el presente caso precluyó el lapso para interponer recurso contra la incompetencia del Tribunal, operando la inadmisibilidad del recurso de nulidad y la acumulación de pretensiones. A su juicio, en el presente caso el trabajador no ha sido juzgado por su Juez Natural, por cuanto la causa fue resuelta por un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, que para ese momento ya era incompetente, cuando debió ser un Tribunal del Trabajo, habida cuenta que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le atribuye la competencia a este último, a partir de su entrada en vigencia el 16 de junio de 2010 y, tomando en cuenta que el 27 de julio de 2010, fue consignado en el expediente la notificación por cartel de emplazamiento a su nombre y publicado en el diario El Nacional.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir el presente asunto, tomando en cuenta la denuncia formulada por el recurrente, en primer lugar es importante destacar que, ciertamente, tal como este advierte, según Sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.
- Por lo que, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, dejando asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Posteriormente, en Sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011, también invocada por el apelante, la misma Sala declara que,
“con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, surgió un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el cual debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto “ex nunc”, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, respecto al momento determinante de la competencia, en los siguientes términos: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.- De esta manera, conforme a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso ( cfr. sentencias dictadas por esa Sala números 957° de fecha 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C. y, 1303° del 09 de diciembre de 2010, caso: S.G.)”. En este caso que la Sala resolvía, “el amparo fue intentado el 21 de junio de 2010, por una trabajadora favorecida por una resolución de la Inspectoría del Trabajo que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos, con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida p.a., en resguardo de su derecho constitucional al trabajo”. Asimismo, se detalla que “la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, siendo aplicable a los amparos interpuestos a partir de esa fecha”.

No obstante, dicho criterio no era aplicable al asunto en cuestión, conforme a lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que
“la jurisdicción Contencioso Administrativa era la competente para conocer de la causa, por cuanto así fue establecido por dicha Sala en Sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), cuando señaló que, de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad”.- Finalmente, la Sala concluyó que en ese caso, la jurisdicción Contencioso Administrativa era la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, por tanto al tratarse, de una acción de amparo ejercida contra una empresa del Estado, por la supuesta negativa de acatar una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, consideró que el juzgado competente para conocer y decidir la acción era el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, al cual ordenó remitir el expediente.

Igualmente se observa que, también la recurrente invoca la Sentencia N° 09 de fecha 15 de enero de 2015, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual,
“a través de la Sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en el punto tres de su parte decisoria sostiene que: “En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en Sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.” (Destacado de la Sala).

De la letra del precitado fallo se infiere que, en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia.
Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.- El asunto debatido se refería a la omisión en dar respuesta al recurso de reconsideración introducido al ser negada la solicitud de solvencia laboral por parte de la Inspectoría del Trabajo, por lo que en aplicación a los criterios supra expuestos, la jurisdicción del trabajo resulta competente para conocer y decidir el recurso por abstención interpuesto. Para mayor precisión y atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia N° 0977 de fecha 05 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social, se deja sentado que el conocimiento del aludido recurso por abstención, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En contraposición a lo anterior, se observa que de acuerdo al fundamento impartido por la recurrida, según el cual da por concluido el presente asunto por considerar que,
“existe una decisión definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada”, por lo que en ese sentido es importante destacar que, para la doctrina mayormente aceptada, en palabras de Couture, esto versa sobre la forma de “autoridad y una medida de eficacia de una sentencia judicial, cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”.- Para Chiovenda, “implica haber agotado contra la decisión, todos los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en las leyes procesales vigentes, como medios para atacar el contenido de la misma, o bien no se hayan intentado éstos en tiempo útil, precluyendo la oportunidad para ejercerlos”.- Por ello, el tratadista colombiano H.D.E. sostiene que, “cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no será posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido en proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el Juez del nuevo proceso civil, laboral o contencioso administrativo, debe abstenerse de fallar en el fondo si se encuentra que hay identidad entre lo pretendido y lo resuelto en esa sentencia”.

Por su parte, en Sentencia N° 84 de fecha 17 de mayo de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló que
“la cosa juzgada es una institución de Derecho Procesal Civil que, evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida”. Posteriormente, haciendo referencia a la norma contemplada en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante Sentencia N° 468 de fecha 15 de abril de 2008, dijo la Sala que “es improcedente decretar la reposición contra una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Como una clara manifestación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en los ordinales 1° y 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la cosa juzgada, la Sala Constitucional de la máxima instancia judicial, haciendo referencia a la Sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004 indicó que
“la autoridad de la cosa juzgada constituye un aspecto esencial de la seguridad jurídica entendida como un principio constitucional, de allí que, su eficacia según lo establecido por la doctrina de este M.T. en numerosas oportunidades, (Vid. s/SCC-C.S.J. del 21/02/90), se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 821 del 06 de junio de 2011).

Sin que en modo alguno pueda interpretarse como desacato de esta Alzada sobre la línea jurisprudencial, sino más bien sometimiento pleno y reconocimiento expreso de la proveniente de la Sala Constitucional y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incuestionable competencia de los Tribunales del Trabajo en materia contencioso administrativa, cuando se trate de peticiones de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, no obstante este Juzgador hace suyo el criterio, conforme al cual, en resguardo de la seguridad jurídica y del orden público procesal que revisten a la cosa juzgada que, en este caso proviene de la sentencia de fecha 18 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. N° 305/09 de fecha 29 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que a su vez resolvió SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo contra el ciudadano C.A.A.E..
En consecuencia, se desestima la apelación interpuesta por el tercero interviniente, contra el fallo del 08 de mayo de 2017, dictado por Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se niega la fijación de la audiencia de juicio requerida por la representación del mismo tercero interviniente y, acuerda el archivo judicial del expediente, a solicitud de la recurrente CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por cuanto existe una decisión definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada, luego de verificar de autos que, ninguno de los sujetos intervinientes en el proceso, hayan hecho uso del recurso de apelación contra el referido fallo en forma oportuna, o sea dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a su publicación, según lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pretendiendo ahora el tercero interviniente cuestionarlo e impugnarlo luego de dos meses de haber sido practicadas las notificaciones respectivas.

En consecuencia, es obvio que ante este escenario, aquel quedó definitivamente firme y por ende inexpugnable e inmutable, en el entendido que, resolver lo contrario atentaría flagrantemente contra el Orden Público Procesal y contra el Principio de Seguridad Jurídica y el Derecho al Debido Proceso que a las partes les confiere la Carta Magna.
De este modo, queda incólume lo resuelto por la recurrida, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente que, de seguidas se transcribe.
-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el tercero interviniente, contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2017, dictada por Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia SE NIEGA la fijación de la audiencia de juicio requerida por la representación del tercero interviniente, ciudadano C.A.A.E. y, SE ORDENA el archivo judicial del expediente, a solicitud de la recurrente CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a dicho ente mediante oficio junto con copia certificada del presente fallo.
ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

M.B.H.






Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25am), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-R-2017-000630
(Tercera (3ª) Pieza)
JGR/MBH




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