Decisión Nº AP21-R-2017-000351 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 07-06-2017

Fecha07 Junio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000351
Distrito JudicialCaracas
PartesINES RODRIGUEZ CONTRA GRAFICAS ABBA C.A.
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000351


PARTE ACTORA: INES RODRIGUEZ, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N° V- 4.339.867.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.423.

PARTE DEMANDADA: GRAFICAS ABBA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2001, bajo el N° 26, tomo 18-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ LUIS RAMÍREZ, ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, MAXIMILIANO HERNANDEZ, MAGALY TIAPA BOLÍVAR y MARYURI MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.533, 15.407, 15.655, 79.579 y 118.286, respectivamente.

MOTIVO: Apelación (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales)

SENTENCIA: Interlocutoria (Incidencia en ejecución)


I. ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, presentada por la representación judicial de la ciudadana Inés Rodríguez, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la entidad de trabajo Gráficas Abba C.A.

En fecha 09 de mayo de 2014, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo dictó sentencia definitiva en la cual declaró SIN LUGAR la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada y confirmó la decisión de Primera Instancia que declaró Parcialmente con Lugar la presente demanda.

Luego de varios iteres procesales, en fecha 16 de mayo de 2016, el experto contable Licenciado Ramón Márquez, consignó a los autos el informe pericial, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la Juez a-quo, ordenó la remisión del expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de la designación de dos expertos contables, para que la asesoran en cuanto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo.

En fecha 05 de abril de 2017, la Juez Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el reclamo o impugnación interpuesta por la parte demandada y estimó los conceptos condenados. Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, en fecha 07 de abril de 2017.

Fue distribuido el presente asunto y le correspondió el conocimiento del mismo a este Tribunal Superior, dándolo por recibido mediante auto de fecha 28 de abril de 2017 y fijando la audiencia oral para el día 25 de mayo de 2017, acto en el cual se difirió el dispositivo oral del fallo.

En tal sentido, estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada recurrió de la decisión de fecha 05 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que: “…la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial en fecha 01 de marzo de 2016 ordenó que se practicará una nueva experticia y que sólo se tomará en cuenta el monto de 37.243 Bs. y que esa experticia tendría que ajustarse a los parámetros del 09 de mayo de 2014, la cual quedó definitivamente firme y tiene efecto de cosa juzgada, efectivamente el Juez de la recurrida después de hacer el procedimiento como lo establece el 249, dictó una sentencia en la cual dijo que aplicaba el indubio pro operario, por cuanto no estaban los parámetros dados y porque eso favorecía al trabajador, al aplicar el indubio pro operario violó la inmutabilidad de la cosa juzgada, el indubio pro operario es una herramienta que tiene el Juez para interpretar la norma jurídica al momento de realizar la sentencia, ella no puede aplicar este principio cuando existe una sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, no puede modificar los términos de esa sentencia, la experticia sí es verdad se hizo sobre 37.000 Bs. pero no aplicaron los parámetros, ya que allí se determinó que la indexación de las prestaciones sociales se iba hacer desde el momento de la terminación de la relación laboral y el otro concepto que es una indemnización de la cláusula 53 de la Convención Colectiva a partir de la notificación de la demandada, el experto agarró 37.000 Bs. e hizo la indexación desde la fecha de terminación de la relación laboral, violando los parámetros establecidos en la sentencia que ha quedado definitivamente firme, por está razón y porque se han violado los términos de la sentencia, debe declararse con lugar esta apelación, en relación a otro punto, hay una incongruencia negativa, ya que impugne los honorarios que establece el experto y el Juez no se pronunció sobre ello, el experto señaló que laboro 6 horas para esa experticia, cuando hay una experticia similar, que fue por Edy Rodríguez, que la practico en 2 horas y por cuanto en este asunto no hay costas las experticias deben ser canceladas por ambas partes…”.

De seguidas se le dio el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora no apelante, a fin que expusiera las observaciones que considerará en cuanto a la apelación de la demandada, quien manifestó: “…en cuanto al primer punto referido al principio indubio pro operario considera esta representación que se haya aplicado correctamente o no este principio, no es menos cierto que ella se ajustó a los parámetros de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, la parte demandada considera excesiva la experticia complementaria, por lo que la Juez se asesora con dos expertos y llega a la conclusión que se ajustó a los parámetros, en cuanto al segundo punto, relacionado con la incongruencia por los honorarios del experto, dejó a criterio del Tribunal que se pronuncie al respecto y en lo que se refiere a las costas, independientemente que no haya condenatoria en costas, cada quien debe pagar sus honorarios, en este caso mi representada debería cubrir mis honorarios, en ningún momento yo le estoy solicitando el pago de mis honorarios…”

A la pregunta realizada por la Juez señaló la parte demandada lo siguiente: “…que la sentencia del Tribunal Tercero Superior no dice cuanto es uno y cuanto es otro, actualmente tengo un Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional, porque allí se violó otros puntos, la Juez no determina cual es el monto de la Prestación y cual es el monto de la cláusula 53, ellos aplican la corrección monetaria, por lo que no se ajusta a los parámetros…”

III. TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

El objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si resulta procedente la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2017, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en cuanto a que la sentencia apelada así como la experticia realizada no se ajustan a los parámetros de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo. Así se establece.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se expuso precedentemente, el motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 05 de abril de 2017, se circunscribe al hecho de que la Juez a quo no se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial y que al aplicar el principio indubio pro operario violó el principio de inmutabilidad de la sentencia ya que allí determinó que la indexación de las Prestaciones Sociales se debía computar desde el momento de la terminación de la relación laboral y el concepto de la cláusula 53 de la Convención Colectiva a partir de la notificación de la demandada.

De acuerdo a lo planteado por la parte demandada, observa quien decide que en el caso de autos fue ordenada en la sentencia firme dictada en fecha 09 de mayo de 2014, la realización de una experticia complementaria del fallo, entendida ésta como un informe elaborado por expertos, quien a los fines de su dictamen debe atenerse a los parámetros dispuestos en la sentencia definitiva, respecto de lo cual no dispone nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo un procedimiento para tales fines, por lo que por remisión del artículo 11 de dicha Ley sustantiva laboral, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto dispone:
Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

De lo anterior se puede concluir que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, bien por excesiva o mínima, podrá formular reclamo contra la mencionada decisión, debiendo oír el Tribunal a los peritos que dictaron el informe en Primera Instancia, o bien a dos peritos a elección del Juez, a los fines de resolver lo reclamado, decisión de la cual se oirá apelación libremente.

En este sentido tenemos que la sentencia definitivamente firme, y que se encuentra en fase de ejecución, dictada en fecha 09 de mayo de 2014, por este Juzgado Tercero Superior del Trabajo declaró lo siguiente:

“…Observamos entonces que de manera indiscutible corresponde a la ciudadana accionante la suma total de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.819,86). ASÍ SE DECIDE.

(omissis)

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, desde el quinto día siguiente a la terminación de la relación laboral exclusive conforme lo prevé el literal f) de la norma del artículo 142 eiusdem, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A.

Se ordena el cálculo de la indexación judicial para las Prestaciones Sociales desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para el concepto derivado de la cláusula 53 de la Contratación Colectiva desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; así como aquellos períodos en que la causa fue suspendida por acuerdo entre las partes, debiendo realizarse el cómputo de este concepto, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE. (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo, que decidió la apelación de la parte demandada contra la sentencia que resolvió el reclamo formulado, resolvió lo siguiente:

“…Se observa al folio 154 de la Pieza N° 2 del expediente que el Juzgado Tercero Superior establece que la demandada ha de cancelarle a la actora la suma de Bs. 37.819,86 por la diferencias reclamadas sin realizar un desglose de que conceptos se ordena cancelar en virtud que resultaron convertidos unas diferencias por prestaciones sociales y otras derivadas de la Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva, a su vez se ordena también el calculo de los intereses moratorios e indexación de dicha cantidad de acuerdo a lo establecido en el Art 156 de LOPTRA. Sin embargo el fallo recurrido en sus motivaciones sobre la impugnación realizada por la demanda asevera lo siguiente:

En consecuencia, se observa que la Juez de alzada, realiza unas operaciones aritméticas en las cuales al monto total a pagar le descuenta los conceptos cancelados DURANTE EL DECURSO DE LA RELACION LABORAL, para así obtener un monto total; sin embargo, no desglosa cuáles son esos conceptos por Bs. 186.059,39 cancelados durante la relación laboral. Sin embargo, es claro que dichos conceptos cancelados durante la relación laboral no incluyen la Cláusula 53 CC, ya que el pago de la misma está supeditada a una condición dada al finalizar la relación laboral, en este caso la jubilación; por lo tanto, no puede ser considerada como un pago adquirido durante la relación laboral, lo que conlleva a que su tratamiento sea único para efectos del cálculo de la Corrección de los Otros Conceptos. En relación al monto a Indexar por Prestaciones Sociales, por cuanto el Juez igualmente no desglosa el monto cancelado durante la relación laboral, al sumar los conceptos de Prestaciones (débitos y créditos) se obtiene un monto negativo, por lo cual no procede aplicar corrección monetaria. Por lo tanto se declara Con Lugar este punto de la impugnación y se procede al recálculo correspondiente, en los siguientes términos:

(Omissis)
El análisis de la sentencia definitiva realizada por el a quo es plenamente compartida por esta Alzada, en razón que no resulta lógico descontar el contenido de la cláusula N° 53, que únicamente opera al final de la relación de trabajo y bajo las condiciones que allí se establecen, por lo que a todas luces seria errado contar ese concepto como devengado durante la relación de trabajo, en consecuencia se debió originalmente ordenar el calculo de intereses de mora y indexación monetaria únicamente del contenido de la cláusula N° 53 de Bs. 87.093,60. Sin embargo y de una lectura de la sentencia definitivamente esto no fue lo acordado y condenado por el Superior ya que este ordena únicamente la cancelación de Bs. 37.819,86 y sobre este monto es el que se debe calcularse los intereses e indexación monetaria y visto que esta sentencia posee carácter de cosa juzgada, el juzgado ejecutor debe ordenar una nueva experticia complementaria del fallo en la cual se calculara los intereses de mora y corrección monetaria de Bs. 37.819,86 como un único monto siguiendo los parámetros establecidos en dicha sentencia. Así se decide.


En virtud de lo antes expuesto, de la revisión efectuada por este Tribunal de Alzada a las actas procesales que conforman el presente asunto, denota que efectivamente en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo en fecha 09 de mayo de 2014, que es la sentencia objeto de ejecución, no se determinó con exactitud sobre cual monto del total condenado de Bs. 37.819,86, debe calcularse la indexación judicial para Prestaciones Sociales o lo ordenado según la cláusula 53 de la Convención Colectiva, que en definitiva es el punto que ha creado inconsistencia en las experticia complementarias realizadas.

Por otra parte, en la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por el Tribunal Octavo Superior del Trabajo, al momento de dilucidar la apelación ejercida por la parte demandada, compartió el criterio expuesto por la Juez a quo en cuanto a que no resultaba lógico descontar el contenido de la cláusula N° 53 de la Convención Colectiva, que operaba sólo al final de la relación de trabajo, señalando que se debió originalmente ordenar el cálculo de los intereses de mora e indexación judicial únicamente del contenido de la cláusula N° 53 de la Convención Colectiva de Bs. 87.093,60, a pesar que no fue ordenado así en la sentencia del Juzgado Tercero Superior.

Siendo ello así, evidencia igualmente esta Juzgadora que en la motiva de la sentencia objeto de ejecución, se procedió a calcular y determinar las sumas dinerarias que le correspondían a la accionante, que incluían los conceptos de Prestaciones Sociales, Cláusula 53 de la Contratación Colectiva, Utilidades, Vacaciones, Intereses y otros Conceptos, todo lo cual arrojó la cantidad total de Bs. 223.970,50, a dicha suma se le descontó la cantidad de Bs. 186.059,39, monto que se infiere de la liquidación cursante al folio 130 de la pieza N° 1 del expediente, por lo que procedió este Tribunal a realizar una comparación entre los conceptos condenados y los conceptos pagados y que se ordenaron cancelar al momento de la terminación de la relación laboral, es decir, el 21 de diciembre de 2012, que reflejan sólo diferencias entre lo que se ordenó pagar por Prestaciones Sociales y por la cláusula 53 del Contrato Colectivo, es decir, sí a la suma condenada por concepto de Prestaciones Sociales (Bs. 87.093,60) se le resta la cantidad de Bs. 68.183,67, que fue cancelada en la referida liquidación de prestaciones sociales, arroja como resultado el monto de Bs. 18.909,93, igual ocurre con el concepto de la cláusula 53 del Contrato Colectivo, sí a la suma condenada de Bs. 87.093,60 se le resta la cantidad de Bs. 68.183,67 arroja un monto de Bs. 18.909,93, por lo que sumada estas dos diferencias ascienden a la cantidad condenada de Bs. 37.819,86, en razón de ello, estima esta Juzgadora que de las actas procesales del presente asunto y de acuerdo a lo ordenado en la sentencia de este Juzgado Tercero Superior del Trabajo, se podía concluir sobre cual monto se debe calcular la indexación judicial para Prestaciones Sociales y cual monto para la indexación judicial de lo condenado por la cláusula 53 del Contrato Colectivo, en razón de lo cual, no debió el experto contable, realizar los cálculos sobre la base única de Bs. 37.819,86, y menos aún señalar la Juez de Instancia que se aplicaría el principio indubio pro operario para favorecer al trabajador, dado que no se estaría cumpliendo con los parámetros de la sentencia objeto de ejecución, resultando en consecuencia, procedente la apelación de la parte demandada. Así se decide.-

En este sentido, procede este Tribunal a determinar los intereses de mora hasta el mes de abril de 2017 y la indexación judicial para prestaciones sociales y cláusula N° 53 de la Convención Colectiva, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia objeto de ejecución:

Cálculo de Intereses Moratorios
Período Días del mes Cantidad condenada Tasa Activa (Porcentaje) Interés mensual Interés Acumulado
Dic-12 30 37.819,86 15,57 490,71 490,71
Ene-13 30 37.819,86 14,82 467,08 957,79
Feb-13 30 37.819,86 16,43 517,82 1.475,60
Mar-13 30 37.819,86 15,27 481,26 1.956,86
Abr-13 30 37.819,86 15,67 493,86 2.450,73
May-13 30 37.819,86 15,63 492,60 2.943,33
Jun-13 30 37.819,86 15,26 480,94 3.424,27
Jul-13 30 37.819,86 15,43 486,30 3.910,57
Ago-13 30 37.819,86 16,56 521,91 4.432,49
Sep-13 30 37.819,86 15,76 496,70 4.929,19
Oct-13 30 37.819,86 15,47 487,56 5.416,75
Nov-13 30 37.819,86 15,36 484,09 5.900,84
Dic-13 30 37.819,86 15,57 490,71 6.391,56
Ene-14 30 37.819,86 15,73 495,76 6.887,31
Feb-14 30 37.819,86 16,27 512,77 7.400,09
Mar-14 30 37.819,86 15,59 491,34 7.891,43
Abr-14 30 37.819,86 16,38 516,24 8.407,67
May-14 30 37.819,86 16,57 522,23 8.929,90
Jun-14 30 37.819,86 16,56 521,91 9.451,81
Jul-14 30 37.819,86 17,15 540,51 9.992,32
Ago-14 30 37.819,86 17,94 565,41 10.557,73
Sep-14 30 37.819,86 17,76 559,73 11.117,46
Oct-14 30 37.819,86 18,39 579,59 11.697,05
Nov-14 30 37.819,86 19,27 607,32 12.304,38
Dic-14 30 37.819,86 19,17 604,17 12.908,55
Ene-15 30 37.819,86 18,70 589,36 13.497,91
Feb-15 30 37.819,86 18,76 591,25 14.089,16
Mar-15 30 37.819,86 18,87 594,72 14.683,88
Abr-15 30 37.819,86 19,51 614,89 15.298,76
May-15 30 37.819,86 19,46 613,31 15.912,08
Jun-15 30 37.819,86 19,68 620,25 16.532,32
Jul-15 30 37.819,86 19,83 624,97 17.157,29
Ago-15 30 37.819,86 20,37 641,99 17.799,29
Sep-15 30 37.819,86 20,89 658,38 18.457,67
Oct-15 30 37.819,86 21,35 672,88 19.130,55
Nov-15 30 37.819,86 21,33 672,25 19.802,79
Dic-15 30 37.819,86 21,03 662,79 20.465,59
Ene-16 30 37.819,86 20,61 649,56 21.115,14
Feb-16 30 37.819,86 19,54 615,83 21.730,98
Mar-16 30 37.819,86 21,09 664,68 22.395,66
Abr-16 30 37.819,86 21,07 664,05 23.059,71
May-16 30 37.819,86 21,36 673,19 23.732,91
Jun-16 30 37.819,86 21,70 683,91 24.416,82
Jul-16 30 37.819,86 21,54 678,87 25.095,68
Ago-16 30 37.819,86 21,99 693,05 25.788,73
Sep-16 30 37.819,86 21,73 684,85 26.473,59
Oct-16 30 37.819,86 22,37 705,03 27.178,61
Nov-16 30 37.819,86 22,48 708,49 27.887,10
Dic-16 30 37.819,86 22,49 708,81 28.595,91
Ene-17 30 37.819,86 20,76 654,28 29.250,19
Feb-17 30 37.819,86 21,78 686,43 29.936,63
Mar-17 30 37.819,86 22,01 693,68 30.630,30
Abr-17 30 37.819,86 21,46 676,35 31.306,65


Corrección Monetaria sobre Prestaciones Sociales

Concepto Capital a indexar Indexación del mes
Mes Índice Inicial Índice Final Real Factor de ajuste días del mes Descontar Días neto
Dic-12 308,1 318,9 0,03505 0,00000 31 31 0 18.909,93 0,00
Ene-13 318,9 329,4 0,03293 0,02549 31 7 24 18.909,93 482,03
Feb-13 329,4 334,8 0,01639 0,01639 28 0 28 19.391,96 317,90
Mar-13 334,8 344,1 0,02778 0,02778 31 0 31 19.709,86 547,50
Abr-13 344,1 358,8 0,04272 0,04272 30 0 30 20.257,36 865,40
May-13 358,8 380,7 0,06104 0,06104 31 0 31 21.122,75 1.289,27
Jun-13 380,7 398,6 0,04702 0,04702 30 0 30 22.412,02 1.053,78
Jul-13 398,6 411,3 0,03186 0,03186 31 0 31 23.465,80 747,66
Ago-13 411,3 423,7 0,03015 0,01070 31 20 11 24.213,46 259,03
Sep-13 423,7 442,3 0,04390 0,02195 30 15 15 24.472,49 537,16
Oct-13 442,3 464,9 0,05110 0,05110 31 0 31 25.009,65 1.277,91
Nov-13 464,9 487,3 0,04818 0,04818 30 0 30 26.287,55 1.266,60
Dic-13 487,3 498,1 0,02216 0,01430 31 11 20 27.554,15 393,99
Ene-14 498,1 514,7 0,03333 0,02688 31 6 25 27.948,14 751,14
Feb-14 514,7 526,8 0,02351 0,02351 28 0 28 28.699,28 674,69
Mar-14 526,8 548,3 0,04081 0,04081 31 0 31 29.373,97 1.198,82
Abr-14 548,3 579,4 0,05672 0,05672 30 0 30 30.572,79 1.734,11
May-14 579,4 612,6 0,05730 0,05730 31 0 31 32.306,91 1.851,21
Jun-14 612,6 639,7 0,04424 0,04424 30 0 30 34.158,11 1.511,08
Jul-14 639,7 666,2 0,04143 0,04143 31 0 31 35.669,19 1.477,62
Ago-14 666,2 692,2 0,03903 0,01763 31 17 14 37.146,81 654,72
Sep-14 692,2 725,4 0,04796 0,02398 30 15 15 37.801,53 906,54
Oct-14 725,4 761,8 0,05018 0,05018 31 0 31 38.708,07 1.942,34
Nov-14 761,8 797,3 0,04660 0,04660 30 0 30 40.650,41 1.894,32
Dic-14 797,3 839,5 0,05293 0,03073 31 13 18 42.544,72 1.307,52
Ene-15 839,5 904,8 0,07778 0,06273 31 6 25 43.852,24 2.750,82
Feb-15 904,8 949,1 0,04896 0,04896 28 0 28 46.603,06 2.281,74
Mar-15 949,1 1.000,2 0,05384 0,05384 31 0 31 48.884,80 2.631,98
Abr-15 1.000,2 1.063,8 0,06359 0,06359 30 0 30 51.516,78 3.275,81
May-15 1.063,8 1.148,8 0,07990 0,07990 31 0 31 54.792,59 4.378,05
Jun-15 1.148,8 1.261,6 0,09819 0,09819 30 0 30 59.170,64 5.809,93
Jul-15 1.261,6 1.397,5 0,10772 0,10772 31 0 31 64.980,57 6.999,73
Ago-15 1.397,5 1.570,8 0,12401 0,06800 31 14 17 71.980,30 4.894,94
Sep-15 1.570,8 1.752,1 0,11542 0,05771 30 15 15 76.875,25 4.436,43
Oct-15 1.752,1 1.951,3 0,11369 0,11748 30 0 31 81.311,68 9.552,65
Nov-15 1.951,3 2.168,5 0,11131 0,11131 30 0 30 90.864,32 10.114,14
Dic-15 2.168,5 2.357,9 0,08734 0,05532 30 11 19 100.978,47 5.585,75
Corrección Monetaria 87.654,29

Corrección Monetaria sobre Cláusula N° 53

Concepto Capital a indexar Indexación del mes
Mes Índice Inicial Índice Final Real Factor de ajuste días del mes Descontar Días neto
Jun-13 380,7 398,6 0,04702 0,03135 30 10 20 18.909,93 592,75
Jul-13 398,6 411,3 0,03186 0,03186 31 0 31 19.502,68 621,38
Ago-13 411,3 423,7 0,03015 0,01070 31 20 11 20.124,06 215,28
Sep-13 423,7 442,3 0,04390 0,02195 30 15 15 20.339,34 446,44
Oct-13 442,3 464,9 0,05110 0,05110 31 0 31 20.785,78 1.062,08
Nov-13 464,9 487,3 0,04818 0,04818 30 0 30 21.847,86 1.052,68
Dic-13 487,3 498,1 0,02216 0,01430 31 11 20 22.900,55 327,45
Ene-14 498,1 514,7 0,03333 0,02688 31 6 25 23.227,99 624,28
Feb-14 514,7 526,8 0,02351 0,02351 28 0 28 23.852,28 560,74
Mar-14 526,8 548,3 0,04081 0,04081 31 0 31 24.413,02 996,36
Abr-14 548,3 579,4 0,05672 0,05672 30 0 30 25.409,37 1.441,24
May-14 579,4 612,6 0,05730 0,05730 31 0 31 26.850,61 1.538,56
Jun-14 612,6 639,7 0,04424 0,04424 30 0 30 28.389,17 1.255,87
Jul-14 639,7 666,2 0,04143 0,04143 31 0 31 29.645,04 1.228,07
Ago-14 666,2 692,2 0,03903 0,01763 31 17 14 30.873,10 544,15
Sep-14 692,2 725,4 0,04796 0,02398 30 15 15 31.417,25 753,43
Oct-14 725,4 761,8 0,05018 0,05018 31 0 31 32.170,68 1.614,30
Nov-14 761,8 797,3 0,04660 0,04660 30 0 30 33.784,98 1.574,39
Dic-14 797,3 839,5 0,05293 0,03073 31 13 18 35.359,37 1.086,69
Ene-15 839,5 904,8 0,07778 0,06273 31 6 25 36.446,06 2.286,24
Feb-15 904,8 949,1 0,04896 0,04896 28 0 28 38.732,30 1.896,38
Mar-15 949,1 1.000,2 0,05384 0,05384 31 0 31 40.628,67 2.187,47
Abr-15 1.000,2 1.063,8 0,06359 0,06359 30 0 30 42.816,14 2.722,56
May-15 1.063,8 1.148,8 0,07990 0,07990 31 0 31 45.538,70 3.638,64
Jun-15 1.148,8 1.261,6 0,09819 0,09819 30 0 30 49.177,35 4.828,69
Jul-15 1.261,6 1.397,5 0,10772 0,10772 31 0 31 54.006,04 5.817,55
Ago-15 1.397,5 1.570,8 0,12401 0,06800 31 14 17 59.823,59 4.068,24
Sep-15 1.570,8 1.752,1 0,11542 0,05771 30 15 15 63.891,83 3.687,16
Oct-15 1.752,1 1.951,3 0,11369 0,11369 30 0 30 67.578,99 7.683,20
Nov-15 1.951,3 2.168,5 0,11131 0,11131 30 0 30 75.262,19 8.377,47
Dic-15 2.168,5 2.357,9 0,08734 0,05532 30 11 19 83.639,66 4.626,63
Corrección Monetaria 69.356,36


En conclusión, se ordena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 37.819,86, que fue el monto condenado en la sentencia objeto de ejecución, así mismo, los intereses de mora de los conceptos declarados procedentes que ascienden a la cantidad de Bs. 31.306,65, la indexación judicial sobre Prestaciones Sociales desde el quinto día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral, que arrojo la suma de Bs. 87.654,29 y la indexación judicial sobre lo condenado de acuerdo a la cláusula N° 53 desde le fecha de notificación de la demandada, que resultó la suma de Bs. 69.356,36, para un total adeudado de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 226.137,16). Así se establece.-

Por otra parte, en atención al punto de apelación de la parte demandada respecto al pago de los honorarios profesionales del experto contable, los mismos deben ser sufragados por la parte demandada tal y como quedó determinado en la sentencia emitida por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial (folio 154 de la pieza N° 1 del expediente), la cual quedó confirmada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a los honorarios del experto contable Lic. Ramón Márquez, señaló la representación judicial de la parte demandada, que la sentencia objeto de apelación incurrió en incongruencia negativa pues nada señaló en cuanto a los honorarios del experto contable que realizó la segunda experticia.

En lo relativo a los honorarios del experto contable, señaló el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de impugnación de experticia de fecha 13 de junio de 2016, que consideraba exagerado el número de horas que utilizó el experto para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, es decir, 6 horas, por cuanto en experticia similar realizada por Edy Rodríguez tan solo utilizó dos horas, siendo que, tal y como lo afirmó la representación de la demandada, la Juez de Instancia no emitió pronunciamiento al respecto.

En tal sentido, conforme lo establecido en el artículo 249 de la Ley ejusdem, ordenada la experticia complementaria del fallo se procederá a la designación y juramentación del experto para tales fines, y si bien dicho procedimiento no tiene una regulación propia, la jurisprudencia ha establecido que se aplicará el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Aranceles Judiciales publicado en Gaceta Oficial número 5.391, extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, cuyo artículo 66 dispone que los expertos percibirán sus emolumentos una vez que el Juez ordene su pago y en cuanto cumplan con sus funciones, funciones que debe cumplir como sujeto auxiliar de justicia dentro de los parámetros establecidos mediante sentencia firme, emolumentos estos que en ningún caso deben estar reñidos con los principios previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se dispone el derecho de acceso a la justicia gratuita.

Por otro lado y a los fines de la fijación de los emolumentos de los expertos el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Aranceles Judiciales, dispone que se oirá la opinión de los expertos para establecer dicha fijación, a tales efectos dispone el artículo 54 lo siguiente:

Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomara en cuenta las tarifas de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.


En el presente caso, no consta que la Juez de Primera Instancia mediante actuación por separado haya oído la opinión del experto Ramón Márquez a los fines de la fijación de sus emolumentos, ni se evidencia del texto de la sentencia que la Juez haya fijado los mismos, por lo que procede este Tribunal Superior a fijarlos, siendo que se analizó el trabajo llevado a cabo por el experto, que existe un estudio previo de las sentencias dictadas en la presente causa, más la elaboración del informe de experticia, que no solamente requiere de horas hombre, sino de unos insumos materiales (papel y tinta) que implican gastos con los que corre el experto contable, adicionalmente se denota que aún cuando el experto indica en su informe de experticia 6 horas de trabajo, se evidencia que al momento de estimar sus honorarios le arroja un total de Bs. 33.390, lo cual resulta de multiplicar 3.75 horas hombres por un valor de Bs. 8.904, por lo que efectivamente estima son 3.75 horas y no 6 horas, considerándose que las horas empleadas por el Licenciado Ramón Márquez para la elaboración del informe pericial están ajustadas a la actividad realizada por lo que se fijan los honorarios profesionales del citado experto en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.396,80), razón por la cual se debe declarar sin lugar la apelación formulada por la parte demandada en cuanto a este punto. Así se decide.

Respecto a los emolumentos de los auxiliares de justicia Cosme Parra y Luís Castellanos quienes asesoraron a la Juez de Instancia en virtud del reclamo formulado por la demandada, observa esta Juzgadora que nada se adujo en relación a los mismos en la audiencia de apelación, por lo que se ratifican los estipulados en la sentencia apelada es decir, la cantidad de Bs. 53.424,00 para cada uno de los referidos expertos. Así se decide.

V.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2017, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA LA SENTENCIA objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158°.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2017-000351
MLV/LM/jp

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