Decisión Nº AP21-R-2017-000097 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 02-06-2017

Fecha02 Junio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000097
PartesLUIS ALBERTO FLORES RODRIGUEZ VS. C.A., METRO DE CARACAS
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAclaratoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de junio de 2017.

207° y 158°

ACCIONANTE: LUIS ALBERTO FLORES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.325.496.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: JESUS M. AVENDAÑO, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 27.546.

PARTE ACCIONADA: C. A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A-Pro, cuya modificación estatutaria quedó inscrita en la misma Oficina de Registro, el 4 de diciembre de 2007, bajo el Nº 5, Tomo 189-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: Aclaratoria.

Vistos: Estos autos.

Vista la aclaratoria interpuesta el 21 de marzo de 2017, por el ciudadano LUIS ALBRETO FLORES asistido por el abogado JESUS AVENDAÑO, se observa que el 15 de marzo de 2017, este Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación interpuesta el 30 de enero de 2017, por el ciudadano JESUS AVENDAÑO en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de enero de 2017, oída en ambos efectos por auto de fecha 3 de febrero de 2017, confirmó la sentencia apelada, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta el 23 de enero de 2017, por el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES RODRIGUEZ asistido por el abogado JESUS AVENDAÑO, Inpreabogado N° 27.546, contra C. A. METRO DE CARACAS, no condenó en costas y ordenó notificar a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos siguientes a que conste en autos su notificación.

La publicación de la sentencia fue el día 15 de marzo de 2017; se ordenó la notificación del Procuraduría General de la República y la suspensión por 30 días continuos; la notificación se consignó el 24 de abril de 2017, los 30 días continuos siguientes vencieron el 24 de mayo de 2017; los 5 días de despacho siguientes trascurrieron así: mayo de 2017: 25, 26, 30 y 31; junio de 2017: 1; en consecuencia, la solicitud de aclaratoria formulada por el accionante el 21 de marzo de 2017, debe considerarse tempestiva de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en posteriores oportunidades. Así se establece.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.

La aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, la primera es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, Nº 135, Vol II, p.1103) mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, Nº 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p. p. 346 y 347.

El accionante solicita aclaratoria en cuanto a que: 1) En el fallo dictado por la alzada señaló que trascurrió el lapso de caducidad y el accionante pudo haber ejercido una acción ordinaria para ejercer la pretensión y no consta que lo haya hecho y la aclaratoria se solicita a fin de que el tribunal le indique a “…cual “acción ordinaria” se refiere en su fallo; de si se trata de una acción reivindicatoria u otra del proceso ordinario y cual será el origen o fuente de la que se derivaría tal accionar, bien sea de un contrato o cualquier otro modo de adquirir y trasmitir la propiedad (si proviene de un contrato laboral o un contrato ordinario)…”; y 2) Además se aclare si tal acción ordinaria abarca reclamos ante los órganos de la administración pública del Ministerio del Trabajo y Defensoría del Pueblo que, “…esta misma sentencia “confirma en la parte SEGUNDO de su dispositivo…”.

La sentencia cuya aclaratoria se solicita es clara al establecer que: 1) opero la caducidad; y 2) el accionante no ejerció las vías ordinarias para hacer valer sus derechos.

No debe extenderse el Tribunal a indicar al accionante cuales son las vías ordinarias con las que cuenta para hacer valer sus derechos y menos aún si se trata de “…una acción reivindicatoria u otra del proceso ordinario y cual será el origen o fuente de la que se derivaría tal accionar, bien sea de un contrato o cualquier otro modo de adquirir y trasmitir la propiedad (si proviene de un contrato laboral o un contrato ordinario)…o si abarca reclamos ante los órganos de la administración pública del Ministerio del Trabajo y Defensoría del Pueblo, pues, la sentencia se limitó a delatar dos causas claras de inadmisibilidad de la acción de amparo como en efecto lo hizo fundada en las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que debe declararse sin lugar la aclaratoria.

CAPÍTULO I
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria interpuesta el 21 de marzo de 2017, por el ciudadano LUIS ALBRETO FLORES asistido por el abogado JESUS AVENDAÑO contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017, por este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta el 30 de enero de 2017, por el abogado JESUS AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial del accionante contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de enero de 2017, oída en ambos efectos por auto de fecha 3 de febrero de 2017, confirmó la sentencia apelada, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta el 23 de enero de 2017, por el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES RODRIGUEZ asistido por el abogado JESUS AVENDAÑO, Inpreabogado N° 27.546, contra C.A., METRO DE CARACAS, no condenó en costas y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de 2017. AÑOS: 207º y 158º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 2 de junio de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior aclaratoria.

OMAIRA ALEJANDRA URANGA
SECRETARIO

ASUNTO Nº AP21-R-2017-000097.
JCC/OAU/gur.













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