Decisión Nº AP21-R-2017-000422 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 26-10-2017

Fecha26 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000422
PartesNADESKA BARRETO DE QUIJADA & WINET TELECOMUNICACIONES, C.A, OMNIVISION, C.A Y VALBUENA & MAKAREM, S.C.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de octubre de 2017
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-000422
Tres (03) Piezas

SENTENCIA DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ejercido por las co-demandadas WINET TELECOMUNICACIONES, C.A. y OMNIVISION, C.A. y; SIN LUGAR el recurso interpuesto por la co-demandada VALBUENA & MAKAREM, S.C, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: NADESKA BARRETO DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.313.563.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR RAUL RON, JULLY CARDENAS y OSCAR DELGADO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.968, 144.617 y 124.262 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2001, bajo el N° 33, Tomo 80-A Cto; OMNIVISION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1980, bajo el N° 26, Tomo 173-A-Pro y, VALBUENA & MAKAREM, S.C., sociedad civil inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2003, bajo el N° 19, Tomo 13 del Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL RINCON y NURY GARCIA, (POR WINET TELECOMUNICACIONES, C.A. Y OMNIVISION, C.A.), Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.826 y 95.666 respectivamente y, JOSE FRANCISCO CONTRERAS Y MIREYA OLIVEROS (POR VALBUENA & MAKAREM, S.C.), Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.766 y 1.293 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, WINET TELECOMUNICACIONES, C.A. y OMNIVISION, C.A., pide la revisión de la sentencia dictada en el presente asunto, a fin de que sean consideradas las pruebas que estas promovieron, por cuanto la ciudadana Nadeska Barreto no devengó un salario de Bs. 90.000 sino de Bs. 45.000 mensuales, de acuerdo al informe del Banco de Caribe, siendo que la actora pretende Bs. 45.000 adicionales que a su decir percibía por honorarios profesionales, erradamente otorgados por el A-Quo, involucrando de este modos dos normas que no pueden ser ligadas, ya que ese último concepto no puede ser demandado ante los tribunales laborales sino ante los de la jurisdicción civil.- Así mismo considera que yerra la recurrida al condenar vacaciones, bono vacacional y utilidades desde 2006 hasta 2013, cuyo pago quedó demostrado en autos. De otro lado denuncia que la sentencia viola el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Maldifassi, cuando condena el pago de intereses moratorios e indexación. Finalmente advierte de la inexistencia de la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas, ya que dichas empresas son administradas por una junta interventora designada por un Tribunal.

De otra parte, el apoderado de la co-demandada recurrente, la sociedad civil VALBUENA & MAKAREM, denuncia que la sentencia es incongruente por cuanto la excluye en la parte motiva pero luego la incluye en la parte dispositiva, condenándola al pago de los conceptos que indica. Advierte que lo que existe es un contrato de gestión suscrito por su patrocinada para administrar las actividades de las empresas intervenidas. Finalmente considera que, según consta al folio 258 de la primera pieza, su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, no puede ser considerada como admisión de los hechos, ya que a su decir, ese día si se hizo presente en la sede del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pero luego de la hora fijada, por lo que el Juez no le dio acceso al acto en cuestión, a pesar de haberse justificado a consecuencia del fallecimiento de un familiar cercano.

Por otro lado, la representación judicial de la demandante recurrente insiste en la existencia del grupo de empresas que determina la responsabilidad solidaria de las mismas, siguiendo el criterio sostenido en 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Transporte Saet. A su decir, la sociedad civil Valbuena & Makarem, quien no se hizo presente en la prolongación de la audiencia preliminar, es la que controla al señalado grupo, porque se encarga de controlar, cobrar, realizar gestiones y representar a las empresas frente a terceros, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En segundo lugar se pronuncia contra el decreto de improcedencia de la indemnización por despido injustificado por tratarse de una trabajadora de dirección, hecho este no demostrado por la demandada, por lo que debió calificarse como dependiente en virtud del cargo desempeñado como Asesor Legal.- En cuanto al punto del salario, advierte que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada no desvirtuó el alegado en el libelo por Bs. 90.000, por lo que este se debe tener como cierto, sin el errado componente de honorarios profesionales. Finalmente señaló que la demandada tampoco probó el pago por concepto de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades que en consecuencia resultan procedentes, por lo que a su decir, no puede prosperar la apelación ejercida por WINET TELECOMUNICACIONES, C.A. y OMNIVISION, C.A. ni por VALBUENA & MAKAREM.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta por la ciudadana NADESKA BARRETO DE QUIJADA, contra las entidades de trabajo WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., OMNIVISION, C.A. y VALBUENA & MAKAREM, S.C, acordando la procedencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el 2007 hasta el 2014, para un total de Bs. 3.513.127,56, más los intereses de mora y la corrección monetaria. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, el escrito de demanda y su reforma, inserto de los folios 81 al 85 de la primera pieza del expediente, indican que la trabajadora reclamante, ciudadana NADESKA BARRETO DE QUIJADA, comenzó a prestar servicios como ASESORA LEGAL para la empresa WINET TELECOMUNICACIONES, desde el día 09 de enero de 2006, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00am a 12:00pm y de 01:30pm a 05:30pm, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 90.000,00, compuesto por Bs. 45.000 más otra suma igual, pagada de manera regular y permanente pero erróneamente denominada por la empleadora como “honorarios profesionales”, relación que se mantuvo hasta el día 15 de septiembre de 2014, por cuanto fue despedida de forma injustificada, por lo que solicita se condene esta y solidariamente a OMNIVISION, C.A., y VALBUENA & MAKAREM que conforman un grupo de empresas, para el pago de la suma de Bs. 6.880.850,90 que incluye los conceptos de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones y su fracción, bono vacacional y su fracción, utilidades, sábados domingos y feriados laborados y no pagados, más intereses de mora e indexación.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 117 al 123 de la segunda pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de las demandadas WINET TELECOMUNICACIONES y OMNIVISION, admite que la ciudadana NADESKA BARRETO si laboró para dichas empresas como Gerente Legal. Sin embargo niega el salario mensual alegado por Bs. 90.000 sino Bs. 45.000, sin incidencias sobre otros conceptos. A su decir la trabajadora no fue despedida, sino que el día 16 de septiembre de 2014 la entidad de trabajo decidió prescindir de los servicios de la misma quien ostentaba un cargo de dirección, por tanto podía ser despedida sin justa causa que lo pruebe por no gozar del régimen de estabilidad laboral. Igualmente niega la deuda que se le imputa por vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como sábados, domingos y feriados laborados y honorarios profesionales por metas alcanzadas, ya esto último escapa de la material laboral y debe ser tramitada por procedimiento especial. Niega que la asociación civil Valbuena & Makarem sea el ente controlante del grupo de empresas, ya que cursa en autos que dichas compañías fueron intervenidas, por lo que solicita que la demanda sea declarada Parcialmente Con Lugar.

Por otra parte, corre inserto de los folios 125 al 139 de la segunda pieza, escrito de contestación a la demanda, suscrito por la representación de la sociedad civil Valbuena & Makarem, a través del cual argumenta que WINET TELECOMUNICACIONES, C.A. y OMNIVISION, C.A., se encuentran judicialmente intervenidas en la actualidad, no teniendo vinculación mercantil con Valbuena & Makarem S.C.- Por otro lado negó que la ciudadana Nadeska Barreto haya prestado servicios personales ni directos para esta, por cuanto nunca han tenido vinculación legal alguna. Asimismo niega la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles intervenidas y el control que le atribuye la actora sobre las mismas. Niega de forma absoluta el cargo desempeñado, el horario de trabajo, el salario devengado y la deuda que se le atribuye por prestaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado, vacaciones y su fracción y bono vacacional y su fracción, así como intereses de mora y corrección monetaria.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, según Sentencia N° 318 del 22 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, a WINET TELECOMUNICACIONES, C.A. y a OMNIVISION, C.A., les corresponde probar el salario devengado por la trabajadora y su composición, la naturaleza de dirección del cargo desempeñado por esta y la liberación de la deuda que se les imputa. Por otro lado, a VALBUENA & MAKAREM, le corresponde probar la inexistencia de la vinculación mercantil con las otras co-demandadas y la del control sobre las mismas, así como la no prestación de servicios de la trabajadora en su beneficio, el vínculo legal alegado y la deuda que se le atribuye.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a. Contrato de trabajo original, de fecha 09 de enero de 2006, cursante en los folios 06 al 13, suscrito entre Winet Telecomunicaciones, C.A., y la ciudadana Nadeska Barreto, calificado como de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada y por consiguiente apreciado y valorado según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnado por la contra parte. De su contenido se desprende información relacionada con la contratación a tiempo indeterminado, el cargo de Asesor Legal, el horario de trabajo, el salario a devengar por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, y la normativa interna de Winet Telecomunicaciones. Asimismo de los folios 14 al 17 cursa contrato de servicios profesionales, suscrito entre Omnivision, C.A., y Winet Telecomunicaciones, C.A., con la Asociación Civil Valbuena & Makarem, en fecha 12 de septiembre de 2014, no impugnado y el cual reporta en su cláusula primera que esta ultima se encarga de administrar, comercializar y disponer de todo lo relativo a las actividades relacionadas con las mencionadas compañías.

b. Marcada con la letra “D”, cursante al folio 18 de la segunda pieza del expediente, copia de nota de prensa emanada del diario Últimas Noticias, en fecha 12 de diciembre de 2014, apreciada por este Juzgador como una publicación fidedigna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuyo contenido, entre otras cosas, informa acerca de una denuncia efectuada por quienes dicen ser representantes legales de la empresa Omnivisión, en virtud de lo que consideran una intervención arbitraria. No obstante desechada por el Tribunal, conforme al artículo 10 ejusdem, por cuanto que no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos.

2.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la presentación del contrato sucrito entre WINET TELECOMUNICACIONES, C.A. y OMNIVISION, C.A., con VALBUENA & MAKAREM, el cual no fue exhibido durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica la consecuencia legal, según la cual se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del mismo, aunado al hecho que este ya consta en autos, según lo descrito en párrafos precedentes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
VALBUENA & MAKAREM, S.C.

PRUEBA POR ESCRITO:

a. De los folios 21 al 39 de la segunda pieza, corre inserto contrato de servicios profesionales, de fecha 08 de septiembre de 2014, suscrito por un lado entre la Junta Interventora de las empresas Winet Telecomunicaciones, C.A., Omnivision, C.A., Publicidad Vepaco, C.A, y otras y Valbuena & Makarem, calificado como documento de carácter privado, no impugnado por la contra parte, por ende valorado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se desprende que la mencionada asociación civil se obliga a prestar servicios profesionales de administración, disposición y comercialización sobre dichas compañías, pudiendo suscribir todo tipo de contratos de venta, recibir, cobrar, retirar y depositar cantidades de dinero en efectivo o cheque etc.

b. Copia de sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 40 y 41 de la segunda pieza, apreciada por este Juzgador, con fundamento en la Sentencia N° 41 de fecha 12/02/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un fallo publicado en la denominada web: http://amazonas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/DICIEMBRE/2188-18 y cuyo contenido se refiere al desistimiento que hizo la ciudadana Nadeska Barreto respecto del procedimiento que tenía por calificación de falta incoado contra WINET TELECOMUNICACIONES y OMNIVISION, no obstante desechada por este Juzgado, habida cuenta que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
WINET TELECOMUNICACIONES, C.A. y OMNIVISION, C.A.

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a. Copia de Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada del Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, anteriormente apreciada y evaluada por este Juzgado.

b. Copia simple de artículo de prensa, publicado en la web: https://pbs.twimg.com/media/B09HhGtCEAEebM8.jpg, intitulado: “INSIDE TELECOM agenda”, inserto en el folio 47 de la segunda pieza, apreciado según Sentencia N° 41 de fecha 12/02/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo sin valor probatorio, ya que no aporta nada para la resolución del conflicto.

c. Contrato de trabajo de fecha 03 de septiembre de 2007, suscrito entre la ciudadana Marilyn Ferreira y WINET Telecomunicaciones, representada por Nadeska Barreto, el cual comporta documento privado, no impugnado por la contra parte y apreciado y valorado por este Juzgador según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

d. Cursan a los folios 82 al 84 de la segunda pieza, correos electrónicos presuntamente emanados de la ciudadana Nadeska Barreto y dirigidos a Sandra Pérez y Edwin Barrios, desechados por este Juzgador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

e. Comunicación de fecha 21 de agosto del 2006, suscrita por la Directora de Winet Wireless Networks y dirigida a la ciudadana Nadeska Barreto, calificada como documento privado, no impugnado por la demandante y valorado por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se aprecian observaciones formuladas al desempeño de la trabajadora, impartiendo instrucciones para la corrección de hechos que su autora consideraba irregulares dentro de la empresa.

f. Planillas de Liquidación y Pago de Vacaciones y Utilidades, emanados de WINET TELECOMUNICACIONES, a nombre de NADESKA BARRETO entra las fechas 31-12-2006 hasta el 19-08-2011, cursantes de los folios 86 al 102 de la segunda pieza del expediente, apreciadas como documentos privados y valorados por este Juzgador al no ser impugnados por la actora, de cuyo contenido se desprende información atinente a los pagos realizados por la empleadora a la trabajadora por los señalados conceptos, igualmente de los folios 103 al 115, se observan recibos de pagos correspondientes a los años 2010 y 2011, por concepto de salarios devengados por Bs. 2.902,01.

2.- PRUEBA DE INFORMES:

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un lado se observa que, cursa de los folios 186 al 189 y del 199 al 232 de la segunda del expediente, comunicaciones de fechas 01/03/2017 y 30/03/2017, emanadas de BANCARIBE, acompañadas de copias de movimientos bancarios pertenecientes a la Cuenta Ahorro N° 0114-0158-93-1581112668, registrada a nombre de la ciudadana NADESKA YEISMENIA BARRETO DE QUIJADA, principalmente relacionados con los pagos de nómina que realizó WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., desde el año 2007 hasta el año 2014, lo que poco sirve para esclarecer los hechos controvertidos.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir las denuncias formuladas por las partes, casi todas coincidentes sobre los mismos temas, en primer lugar el Tribunal observa que, en cuanto a lo delatado por representación de la demandada WINET TELECOMUNICACIONES, C.A. y OMNIVISION, C.A., sobre las consideraciones de la prueba de informe emanada de Bancaribe para demostrar el salario mensual de la trabajadora por Bs. 45.000, conforme a lo estipulado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal observa que ni esa prueba ni ninguna de las otras que conforman el acervo probatorio, permitan desvirtuar el alegato de la demandante sobre su remuneración por Bs. 90.000,oo mensuales, compuesto por Bs. 45.000,oo básico, más otra suma igual por metas alcanzadas. En cuanto a la condena por vacaciones, bono vacacional y utilidades desde 2006 hasta 2013, el Tribunal observa que, de acuerdo a las documentales consignadas y en virtud del período de duración de la relación laboral, no se demuestra el pago de esos conceptos por los años 2012 al 2014, motivo por el cual se acuerda la pretensión deducida, para ser calculados conforme al salario devengado por la trabajadora para el momento de la culminación de la relación de trabajo.

En relación a la denuncia por violación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, el Tribunal observa que la recurrida acuerda los intereses Moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, a ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: “por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela.- De conformidad co lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar al demandante, de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, recalculo tomando en consideración el número de días; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un perito contable designado por el Juez de Ejecución, considerando para ello las tasas de interesa fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Igualmente condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito contable designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual culminó la relación de trabajo (15/09/2014), para la prestación por Antigüedad y para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Mientras tanto, según Sentencia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008 (Caso Maldiffasi), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados y expresados en bolívares fuertes, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el experto contable mediante experticia complementaria, hacerlo en aplicación a la doctrina imperante respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta. Asimismo la indexación de los demás conceptos demandados debe ser cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Por otro lado, de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de la misma Sala, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar INTERESES DE MORA por el retardo en el pago, en el entendido que el cálculo de los mismos se hará a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corriendo desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

En tal sentido esta Alzada solo aprecia contraposición entre lo condenado y las instrucciones impartidas por la citada jurisprudencia, en cuanto al cálculo de los intereses moratorios no desde la fecha en la cual culminó la relación de trabajo (15/09/2014), para la prestación por Antigüedad y para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sino como se observó en el párrafo precedente, es decir a ser contados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

Finalmente en cuanto a la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas, de acuerdo al material probatorio y conforme a lo estipulado en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se colige que quedó suficientemente demostrado que WINET TELECOMUNICACIONES, C.A. y OMNIVISION, C.A. son empresas administradas por una Junta Interventora designada por un Tribunal, la que a su vez contrató los servicios de la sociedad civil VALBUENA & MAKAREM, plenamente facultada para administrarlas y controlarlas, con lo cual no prospera en derecho la denuncia. Aunado al hecho que, en caso contrario quedaría ilusoria la pretensión de la trabajadora demandante, conculcando su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental.

En referencia a la apelación formulada por la sociedad civil VALBUENA & MAKAREM, el Tribunal observa que ciertamente la recurrida la excluye en la parte motiva de su decisión pero luego la incluye en la condenatoria dispositiva. Sin embargo, cabe destacar que, de acuerdo a los párrafos precedentes quedó evidenciada la responsabilidad solidaria entre los sujetos pasivos que conforman la demandada, de lo que se infiere que el error del fallo es de origen material o de transcripción y no de fondo. Finalmente en cuanto a la incomparecencia de esta a la prolongación de la audiencia preliminar y luego a la audiencia de juicio, según se observa a los folios 258 de la primera pieza y 196 de la segunda pieza respectivamente y, conforme a lo estipulado en los artículos 133 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso sub-exámine si opera la presunción de admisión de los hechos de carácter relativa y con ello la confesión ficta, habida cuenta que su representación no demostró lo denunciado a través de ningún medio de prueba que justificara los motivos de su incomparecencia. Sin embargo y como quiera que la recurrida no se pronunció al respecto, resulta estéril la denuncia en ese sentido pretendida.

Por otro lado, en relación a la denuncia que plantea la representación judicial de la demandante contra el decreto de improcedencia de la indemnización por despido injustificado por tratarse de una trabajadora de dirección, no se observan elementos de convicción que permitan colegir que se trata de una trabajadora de dirección que intervenga en la toma de decisiones trascendentales de la empleadora, a tenor de lo dispuesto en los artículos 37 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se entiende como dependiente en virtud del cargo desempeñado como Asesor Legal y por consiguiente, acreedora de la estabilidad laboral que la ampara y por ende de la indemnización en caso de despido injustificado como el de marras.

En razón de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal estima procedente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, al igual que el ejercido por las co-demandadas WINET TELECOMUNICACIONES, C.A. y OMNIVISION, C.A. pero de forma parcial y, no ha lugar la denuncia formulada por la co-demandada VALBUENA & MAKAREM, S.C, contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual la parte demandada deberá pagar a la demandante las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, correspondientes a los períodos no probados que van desde 2012 hasta 2014, más la antigüedad correspondiente desde el inicio de la relación de trabajo hasta su conclusión es decir desde el 09 de enero de 2006, hasta el 15 de septiembre de 2014, incluyendo los intereses que generó, según lo estipulado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en cuenta los salarios descritos en el libelo de la demanda hasta el último mensual devengado por Bs. 90.000,oo, más la indemnización por despido injustificado a que hace referencia el artículo 92 ejusdem, para cuya determinación se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a través de un único experto contable que designará el Tribunal de Ejecución, según lo establecido en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, quien deberá seguir los parámetros arriba descritos. Igualmente se acuerdan los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, a ser determinados conforme al Modulo de Información Estadística y Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela, es decir, en el entendido que, si para el momento en que reciba el expediente el Tribunal de Ejecución, podrá efectuar dicho calculo, siguiendo los lineamientos establecidos en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 del 09 de marzo de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ejercido por la co-demandada WINET TELECOMUNICACIONES, C.A. y OMNIVISION, C.A. y; SIN LUGAR el recurso interpuesto por la co-demandada VALBUENA & MAKAREM, S.C, todos contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido de acuerdo a los términos especificados en el anterior capítulo y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana NADESKA BARRETO VIAMONTE DE QUIJADA, contra las entidades de trabajo WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., OMNIVISION, C.A., y VALBUENA & MAKAREM, S.C., todos identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veintiséis (26) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-R-2017-000422
(Tercera (3ª) Pieza)
JGR/MH/SM


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