Decisión Nº AP21-R-2016-000399 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 20-03-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000399
Número de sentencia014
Fecha20 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO No. AP21-R-2016- 000399

PARTE RECURRENTE: POLIGRAFIA INDUSTRIAL C.A, Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1953, bajo el Nº 33, Tomo 3-C

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, ALEJANDRO PLANA CASTERA y MAURO JESUS RUIZ JANER, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 23.129, 106.818 Y 198.447 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO EN NULIDAD: ACTA LEVANTADA EN FECHA 24/09/2015, a las 11:48 am por el abogado Oscar Gabriel Arrieta Polo identificado con la cedula Nº V-11.869.258; en su carácter de Inspector de ejecución adscrito a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este,

MOTIVO: Apelación ejercida por el abogado Alejandro Plana, parte recurrente en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha 01 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, la cual declaró, que ADMITE la pretensión de nulidad pero establece que NO PUEDE DARLE CURSO hasta tanto la accionante no consigne en los autos la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo de haberse cumplido efectivamente con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, correspondientes a la ciudadana Yubidith Bastardo conforme a lo previsto en el artículo 425 numeral 9º, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 16/03/2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda de nulidad formulada por el abogado Alejandro Plana, contra Acta levantada en fecha 24/09/2015 por el abogado Oscar Gabriel Arrieta en su carácter de Inspector de ejecución adscrito a la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este.

Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien da por recibido la presente Demanda de Nulidad en fecha 29/03/2016 contra el Acta levantada en fecha 24 de septiembre de 2015, a las 11:48 am

Posteriormente para la fecha 01/04/2016 el Tribunal de Juicio ut supra señalado; admite la pretensión de nulidad, sin embargo indica que no puede darle curso hasta tanto el accionante no consigne en los autos la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo de haberse cumplido efectivamente con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes a la ciudadana Yubidith Bastardo conforme a lo previsto en el articulo 425 ordinal 9º, ordenando oficiar lo conducente a la Inspectoría del Trabajo en el Miranda Este de la Dirección Estadal Miranda, librándose el oficio respectivo.

Luego de la decisión emanada del Juzgado de Juicio, el Abogado Alejandro Plana Castera apela de la decisión, oyéndosele libremente o en ambos efectos el presente recurso de apelación, ordenando la remisión al Juzgado Superior de esta Circunscripción que resulte por distribución.

Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado Superior procediendo por error involuntario del Tribunal, a dar por recibido y fijar a la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la LOPTRA; organizando este Tribunal el desorden procesal existente mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de junio de 2016; procediendo a decretar la reposición de la causa al estado que se de por reciba la presenta causa de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la vigencia de la presentación del escrito de fundamentación de la Apelación, presentada en fecha 30 de mayo del 2016 presentado por el apoderado judicial de la demandada Poligráfica Industrial C.A;.

Vista la decisión antes señalada en fecha 30/06/2016, se da por recibido correctamente el presente asunto, dejándose constancia el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación y vencido este se abriría el lapso de treinta (30) días prorrogables por un lapso igual. Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos establecidos por la Ley, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación…”

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se decide.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente, es decir, del ciudadano ALEJANDRO PLANA CASTERA el día 30/05/2016, mediante diligencia consignó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

“…Que el Tribunal yerra al admitir la nulidad y abstenerse de darle curso, pues el acto administrativo atacado es un Acta levantada en fecha 24 de septiembre de 2015 a las 11:48 am por el Abogado Oscar Gabriel Arrieta Polo, en su carácter de Inspector de Ejecución adscrito a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, el cual no constituye un acto administrativo definitivo, susceptible de ser cumplido previamente (ex numeral 9 del articulo 425 de LOTTT). Al respecto, la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Político Administrativa ratificada mediante reciente sentencia Nº 355 publicada en fecha 19 de marzo de 2014 se ha pronunciado al respecto (omisis)

Que al no ser un acto administrativo definitivo o Providencia Administrativa, no se requiere su cumplimiento previo conforme lo establece el numeral 9 del articulo 425 de la LOTTT, máxime que el objeto del recurso contencioso administrativo, no es mas, sino que se declare la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, y se ordene al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la reposición del proceso administrativo al estado en que sea celebrado nuevamente el caso concreto, el acto de ejecución al que se refiere el numeral 3 del articulo 425 de la LOTTT, de tal suerte que se le debe dar curso a la demanda de nulidad.

Que como consecuencia de lo anterior, no es valido el argumento del Tribunal en cuanto a que “no entra a conocer del amparo cautelar por ser accesorio a lo principal”, toda vez que al deber darle curso a la demanda de nulidad incoada, debe el Tribunal pronunciarse sobre el amparo cautelar ejercido de manera conjunta, indica que el Tribunal a-quo debe utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia a los fines de verificar si la medida solicitada es o no procedente, que no es necesario determinar la existencia del fumus bonis iuris, mucho menos el periculum in mora, ya r que se encuentra circunstanciado con la naturaleza de la petición de amparo; que tampoco existe la necesidad que se deban probar los dos extremos señalados con antelación, que ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado.

Que aunado a lo anterior, tal requerimiento no constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Al respecto, recientemente la Sala Constitucional en sentencia Nº 1081 de fecha 30 de julio de 2013; caso : Central el palmar S.A; que en razón de lo anterior, y basándose en la impresión a primia facie de la pretensión que no es mas sino que el Tribunal declare la Nulidad Absoluta del Acta levantada en fecha 24 de septiembre de 2015 por razones de inconstitucionalidad y que se ordene en consecuencia al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la reposición del proceso administrativo al estado al que se refiere el numeral 3 del articulo 425 de la LOTTT, por haber sido quebrantado el debido proceso, pido que sea suspendida hasta la sentencia definitiva la condición de desacato de Poligrafía Industrial C.A , estimada arbitrariamente por el funcionario del trabajo .

Por la razones anteriores, solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2016 en el asunto AP21-N-2016-000062, que en consecuencia se ordene darle curso a la demanda de nulidad interpuesta y se declare procedente el amparo cautelar solicitado y en virtud de ello, se suspendan los efectos del Acta levantada en fecha 24 de septiembre de 2015 a las 11:48 am por el Abg. Oscar Gabriel Arrieta Polo en relación a la supuesta y negada condición de desacato….”

CAPITULO IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, así como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera que la controversia versa en la revisión de la sentencia de fecha 01/04/2016 dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que admitió la demanda de nulidad, interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Poligráfica Industrial S.A contra Acta de fecha 24/09/2015, no obstante se abstuvo de darle curso hasta tanto no se consigne a los autos la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo, de haberse cumplido con la orden del reenganche y pagos de los salarios caídos correspondientes a la ciudadana Yubidith Bastardo y vista la solicitud del recurrente debe este Tribunal, considerar si debe o no entrar a conocer sobre la solicitud de amparo cautelar. Así se establece.




CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de proceder esta sentenciadora a emitir cualquier pronunciamiento con relación a la pretensión del recurrente, considera de vital importancia analizar el articulo 425 numeral 9; que establece que hasta tanto la autoridad administrativa de trabajo no certifique el cumplimiento de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, se debe admitir, pero no se le debe dar curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad

El artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece lo siguiente:

“Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Negrillas añadidas por esta Superioridad)

En relación a la este articulo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo previsto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sentó criterio vinculante para los Tribunales de República en sentencia de fecha 05 de Abril del año 2013 en el expediente numero N.° 12-1329, entre otras, en la cual estableció
“ En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Esta Sala, mediante sentencia N.° 1.185, de 17 de junio de 2004 (caso: Petróleos de Venezuela S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García), expresó que el derecho al trabajo era considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas. Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se discriminaron los elementos que conforman el derecho al trabajo, como son: la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, cardinales 1 y 2); el in dubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, cardinal 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, cardinal 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, cardinal 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, cardinal 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); entre otros. En lo que respecta al elemento de la relación de los principios que fueron enunciados con el sistema de los derechos laborales, debía considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relacionaba conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario establecido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el significado y alcance dado debía efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.
Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, “…en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hechos suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión.
A pesar del criterio antes expuesto que aplico el Juez de juicio en el presente caso, esta Juzgadora considera que para el correcto análisis de la sentencia in comento y a la luz de la citada norma, se hace importante traer a colación el contenido normativo del artículo 4 del Código Civil, a fin de extraer la verdadera y genuina inteligencia del referido artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores establecen:

“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”

Ahora bien, al descender al análisis exhaustivo de la norma contenida en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, para inquirir la naturaleza de su contenido, y en relación al espíritu, propósito y razón de dicha norma permite inferir que el legislador persigue ubicar en un tiempo y en un espacio determinado la constatación del cumplimiento por parte del empleador de la orden contenida en una Providencia Administrativa, que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador reclamante, buscando el legislador que el Juez de instancia, al momento de tener a la vista el recurso contencioso administrativo de nulidad en referencia, cuente con una información actualizada respecto al cumplimiento del acto administrativo, de allí que, al condicionar el desarrollo de la actividad jurisdiccional respecto al curso que debe dar a dicho recurso, es decir, en el sentido de que “hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, podrá el Juez admitir la acción, pero quedaría imposibilitado a darle curso a la misma, no obstante, en el caso que nos ocupa no existe tal Providencia Administrativa; pues lo que se intenta recurrir mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad es un Acta levantada en fecha 24 de septiembre de 2015 a las 11:48am por el Abg. Oscar Arrieta Polo en su carácter de Inspector de Ejecución adscrito a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, considerado por este Tribunal, como un acto de mero tramite, que ha criterio reiterado pueden ser recurridos en vías jurisdiccional siempre que hayan producido una violación al derecho a la defensa o causen un gravamen irreparable a su representado, cuestión que no es objeto de estudio en este momento por el Tribunal. En virtud de lo anterior, por ser en el presente caso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares no resolutorio que haya dictado una orden de restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, a toda luces considera esta Alzada que el juez erró en la aplicación del articulo 425 numeral 9; así como desnaturalizo lo establecido por la Sala Constitucional y criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa, pues considera quien decide que debe dársele el curso procedimental correspondiente a la presente acción; motivo por el cual es forzoso para este Tribunal ordenarle al Juez Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, que le de curso a la acción de nulidad establecido bajo la nomenclatura AP21-N-2016-000062, declarando con lugar apelación en relación a este punto. Así se decide

Ahora bien, el recurrente pretende que este Tribunal se pronuncie sobre el amparo cautelar solicitado, no obstante, a criterio de esta Juzgadora el amparo es accesorio de lo principal, por lo que corresponde al Juez que se pronuncio sobre la admisibilidad, emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo, en el entendido que esta segunda instancia conoce sobre las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Juicios sobre providencias administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, no siendo objeto de apelación la decisión del fondo del amparo cautelar, motivo por el cual se ordena al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que emita pronunciamiento inmediato sobre el referido amparo, por lo que en consecuencia se declara improcedente la pretensión del recurrente en relación a este punto. Así se decide

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Alzada declara parcialmente con lugar la apelación formulada por el abogado Alejandro Plana, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece


CAPITULO VIII
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Alejandro Plana Castera contra la decisión de fecha 01/04/2016 emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 01 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ORDENA darle curso a la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Alejandro Plana Castera en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Anónima Poligrafía Industrial y en consecuencia el Juzgado antes señalado, se pronuncie sobre el al amparo cautelar solicitado. CUARTO: No hay condenatorias en costa dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena la notificación de las partes y de los organismos involucrados en el presente procedimiento.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

_________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

___________________________
Abg. JOSEFA MANTILLA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.-

EL SECRETARIO

___________________________
Abg. JOSEFA MANTILLA
LMV/JM/JF.-

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