Decisión Nº AP21-R-2017-000322 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 12-06-2017

Fecha12 Junio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000322
Distrito JudicialCaracas
PartesMARISELA DEL CARMEN PRIMERA CORDOVA CONTRA CENTRO MEDICO LOIRA C.A.
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-R-2017-000322
PARTE ACTORA: MARISELA DEL CARMEN PRIMERA CORDOVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.067.479.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA, ANTONIO CARVAJAL y RAFAEL ANTONIO VEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 95.666, 29.792 y 74.670, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1977, bajo el número 59, tomo 143-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO JOSE MARTINEZ e IBRAIN ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 36.921 y 105.592, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación (Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales)

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados Ibrain Rojas y Nury García, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de abril de 2017, se dio por recibido el presente expediente y por auto de fecha 17 de mayo de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 06 de junio del corriente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley ejusdem, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dicho acto y se dictó el dispositivo oral del fallo.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir pasa esta juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial tanto de la parte actora como de la parte demandada interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la presente demanda.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que: “(…) la apelación radica en un solo y único punto que es en cuanto a los intereses de mora que se encuentra reflejado en los folios 315 y 316, el Tribunal estableció que deben ser calculados por un único experto desde el 22 de septiembre de 2010 hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia, contraviniendo esto el reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los mismos deben ser calculados hasta el efectivo pago, por ello considero que tal decisión traería consecuencias irreversibles al trabajador, en virtud que disminuiría su capital económico en cuanto a los pocos montos que fueron acordados, en tal sentido solicita sea declarada con lugar la presente apelación. Es todo.”

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA alega en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios el 22 de diciembre de 2007, en calidad de manipuladora de alimentos para el Centro Médico Loira hasta el 22 de septiembre de 2010, fecha en la que se declara la incapacidad residual por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el 26 de diciembre del año 2008 sufre el síndrome del latigazo en plena jornada laboral, desempeñando sus labores del día, que consistía en la manipulación de 20 a 26 bandejas de comida, realizando las comidas de desayunos, almuerzos, cenas y meriendas, que ese día trasladando las comidas en el carro sufrió un latigazo en la cervical causándole una lesión músculo esquelética, atendiéndose en la emergencia del mismo centro de salud, donde el medico de guardia no le otorgó reposo, pero posteriormente el 31 de diciembre de 2008, sale de reposo otorgado por el médico traumatólogo de emergencia del Hospital Dr. Jesús Yerena, quien le otorgó cuatro semanas de reposo y posteriormente fue atendida en el Hospital Miguel Pérez Carreño donde le diagnosticaron la patología de radiculopatis cervical izquierda y tendonitis del manguito rotador, febromialgia izquierda con denominación de la sensibilidad del área, que cuando culminaron las 52 semanas de reposo le fueron otorgadas cuatro prorrogas de reposo por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero el 28 de septiembre de 2010 le fue otorgada por el Dr. Marvin Flores Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, la incapacidad residual por ESPONDILOARTROSIS, indica que al momento de sufrir el accidente no se encontraba asegurada por la empresa Centro Medico Loira.

Por otro lado expone, que el 13 de diciembre del año 2010 la Dra. Haydee Rebolledo en su carácter de médico ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, efectuó la certificación de la enfermedad ocupacional en donde declaró que padecía de una discapacidad parcial y permanente conforme a los artículos 70 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por presentar un déficit funcional severo para la ejecución de actividades de mediano a alto impacto que requiere esfuerzo muscular en miembros superiores y paravertebrales, así como movimientos y posturas forzadas y/o estáticas, que comprometen la columna cervical, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, la de ambulación bipedestación o sedestación por tiempo prolongado, que el 09 de mayo de 2011, la Dra. Fátima Petit, en su condición de directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, le informo lo correspondiente al cálculo de la indemnización que se originó por la enfermedad ocupacional, posteriormente el 28 de septiembre de 2010, recibe el resultado de la evaluación de incapacidad residual emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le otorgó un 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, lo cual se constituye en un estado patológico agravado.

En virtud de los hechos antes expuestos, reclama los siguientes conceptos y montos:

Salarios retenidos desde el 22-12-2008 hasta el 28-09-2010, la cantidad de Bs. 16.406,98, vacaciones 2008-2009, la cantidad de Bs. 652,64, bono vacacional 2008-2009, la cantidad de Bs. 326,32, vacaciones 2009-2010, la cantidad de Bs. 520,07, bono vacacional 2009-2010, la cantidad de Bs. 275,33, utilidades año 2010, la cantidad de Bs. 648,82, utilidades año 2011, la cantidad de Bs. 648,82, prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 5.595,80, bono de alimentación desde diciembre 2008 hasta septiembre 2010, la cantidad de Bs.8.497,00, indemnización por discapacidad parcial y permanente conforme al numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 98.994,40, daño moral, la cantidad de Bs. 500.000,00.

Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 632.566,18, igualmente solicita el pago de los intereses moratorios y que se declare con lugar la presente demanda.

LA PARTE DEMANDADA en la contestación de la demanda, como punto previo opuso la existencia de una cuestión prejudicial conforme al numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la empresa ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesto contra la certificación signada con el Nº 269/2010 del 13 de diciembre de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por tanto, solicitó a la Juez suspender la tramitación de la presente causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de nulidad del expediente AP21-N-2011-000189, a los fines de evitar sentencias contradictorias.

Admite como hechos ciertos que la fecha de ingreso, el cargo, la jornada, el salario normal y el salario integral, así como que el egreso ocurrió el 09 de diciembre del 2010, sin embargo, pondera que fue a partir del 31 de diciembre del 2008, cuando se suspendió la relación laboral con el Centro Médico Loira, conforme a lo previsto en los literales a y b del artículo 94 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse incapacitada para prestar servicios con ocasión de una presunta enfermedad ocupacional, por tales motivos, señala que para el momento de la emisión de la certificación de incapacidad (13-12-2010), la demandante aun se encontraba incapacitada para el trabajo, por lo tanto, en vista de la incapacidad de la demandante, señala que el tiempo efectivo de servicios de la actora, fue de 1 año, 11 meses y 13 días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y no erróneamente como se señala en la certificación recurrida, de tres (3) años.

Por otro lado, opuso la prescripción de la presente acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandante dejo transcurrir el lapso legalmente establecido para demandar el pago de las prestaciones sociales, ya que desde el 09 de diciembre de 2010, fecha en que terminó la prestación de servicio, hasta la fecha en que se presento la demanda el 17 de febrero de 2012, transcurrió el lapso para demandar el pago de los siguientes conceptos: salarios retenidos desde el 22-12-2008 hasta el 22-09-2010; vacaciones y bono vacacional del 2008-2009, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del 2009-2010; utilidades de los años 2010 y 2011, antigüedad y bono de alimentación o cesta ticket desde el mes de diciembre del año 2008 hasta el mes de septiembre del año 2010.

Asimismo, niega que la actora haya padecido, contraído o sufrido una enfermedad ocupacional con ocasión del servicio prestado durante la vigencia de la relación de trabajo, ya que la misma con anterioridad a la contratación de sus servicios personales por parte del Centro Médico Loira, realizaba funciones y tareas similares en otros empleos anteriores, por lo tanto, a los efectos de determinar la relación de causalidad preexistente entre el trabajador y el patrono, se tuvieron que valorar los antecedentes laborales que eventualmente dieron origen a la causa sintomatológica, sin embargo, no consta en la certificación que se haya realizado el análisis correspondiente del informe levantado con la historia ocupacional, que el médico ocupacional que certifica la incapacidad de la ciudadana Marisela Primera, señala que la misma padece de sintomatologías que son consideradas como enfermedades agravadas contraídas por las condiciones de trabajo, pero los síntomas indicados no fueron corroborados de forma fehaciente por el organismo de salud ocupacional y a pesar de esto, concluye afirmando la existencia de la lesión parcial, sin que exista instrumento que lo certifique.

De igual forma, niega que el Centro Médico Loira haya sido responsable por dolo, culpa, negligencia u omisión de cualquier hecho ilícito por si o por medio de sus representantes en perjuicio de la accionante por no haber cumplido con las normas sobre higiene y seguridad en el empleo, pues lo cierto es, que a todos sus trabajadores se les dota de los equipos, insumos y materiales necesarios para llevar de manera segura y eficiente sus labores convenidas, así como se les instruye y notifica de los riesgos del cargo, el rutagrama de trabajo y que cumplen con todas y cada una de las obligaciones previstas en la legislación especial de higiene y seguridad laboral.

Niega que se le deba pagar a la demandante la cantidad de Bs. 500.000,00, por concepto de daño moral y adeudar lo reclamado por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente, asimismo niega todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.


CAPÍTULO IV
PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Cursantes a los folios 05 al 137 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, correspondiente a copias certificadas del expediente administrativo N° 079-2009-03-02609, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur Caracas, el cual contiene actuaciones realizadas en el procedimiento de reclamo interpuesto por la ciudadana Marisela Primera contra el Centro Médico Loira, este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 138 al 141 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, informe pericial de fecha 09 de mayo de 2011, correspondiente al cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional agravada contraída con ocasión al trabajo de la ciudadana Marisela Primera contra Centro Médico Loira, C.A., en la que se evidencia que el organismo del trabajo dictaminó, tomando en consideración la investigación de origen de enfermedad, la categoría del daño certificado, el salario integral de la trabajadora devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia de la calificación de origen ocupacional de la enfermedad, el porcentaje de incapacidad dictaminado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que a la demandante le corresponde por la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como monto mínimo, la suma de Bs. 98.994,40 y que fue notificada la demandante en fecha 13 de mayo de 2011 del informe pericial; este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 142 al 146 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, certificación N° 269-10, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de diciembre de 2010, en la que se observa la que el órgano administrativo certificó que la trabajadora cursa con discreto patrón degenarativo, mínimas protusiones de núcleos pulposos en varios niveles subligamentarios de columna cervical, a nivel de hombro izquierdo con tenosinovitis y lesión parcial del tendón de inserción del manguito rotador, radiculopatia aguda bilateral multinivel en territorio de C5-C6, C6-C7 y C7-D1, (CIE10: M50, 1; M75.5), consideradas como Enfermedades agravadas contraídas por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del cuello, movimiento repetitivo y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 147 al 181 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copias certificadas del expediente Nº DIC-19-IE10-0451, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual contiene la solicitud de investigación de origen ocupacional interpuesta por la ciudadana Marisela Primera contra la empresa Centro Médico Loira, en la que se observa las actuaciones realizadas por las partes como por el organismo administrativo del trabajo; este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 182 al 187 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copias simples de récipes médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la actora, en fechas 30 de septiembre de 2009 y 25 de enero de 2010, de los cuales se evidencia los medicamentos que le recetaron los médicos tratantes por sus diagnósticos, asimismo consta récipe médico emitido por el Dr. Armando Lea a la ciudadana Marisela Primera, de fecha 06 de julio de 2010, del cual se evidencia el tratamiento recetado a la demandante, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 188 y 189 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copias de certificado del servicio de emergencia del Centro Médico Loira, y certificado del Hospital General de Lídice, en los que se evidencia tratamiento farmacológico, este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante al folio 190 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copia de comunicación emitida por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Dirigida al Presidente del Inpsasel, de fecha 13 de octubre de 2010, de la cual se evidencia que la ciudadana Marisela Primera asistió el día 28 de septiembre de 2010 y se le dictaminó un 67% de pérdida de su capacidad para el trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, y que se le otorgó una incapacidad total desde la fecha indicada y por lo tanto le es aplicable el articulo 14 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 191 al 193 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copia simple de la planilla forma 14-76 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia el informe médico levantado a la demandante con motivo de su enfermedad, este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante al folio 194 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, original de hoja de consulta de fecha 12 de julio de 2010, levantada en el Hospital Miguel Pérez Carreño a la ciudadana Marisela Primera, de la cual se evidencia el diagnóstico de la demandante y un informe médico, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 195 y 196 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copias simples de acta de visita de inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, de fecha 04 de febrero de 2010, en la cual se observa la negativa por parte de la demandada de recibir el reposo médico de la demandante hasta no tener los informes por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

INFORMES:

Dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no cursan las resultas en autos, en tal sentido, no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursan las resultas desde el folio 133 al 140 de la pieza N° 1 del expediente, en la cual se evidencia que la ciudadana Marisela Primera se encuentra registrada en el Instituto por parte de la empresa Centro Médico Loira, C.A., bajo el N° D1-82-2027-4, que tiene el estatus cesante, con fecha de egreso 09 de octubre de 2010 y que tiene 433 semanas cotizadas, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

Cursantes a los folios 12 al 14 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, copias simples de escrito de oferta real de pago presentado por el Centro Médico Loira, C.A., a favor de la ciudadana Marisela Primera, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del cual se evidencia que la empresa demandada le ofrece a la demandante la cantidad de Bs. 1.170,67, por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso de prestaciones, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 15 al 58 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, copias simples del procedimiento de nulidad llevado por ante el Juzgado Noveno Superior Laboral de este Circuito Judicial, signado bajo el Nº AP21-N-2011-000189, interpuesto por la sociedad mercantil Centro Médico Loira, C.A. contra la Certificación N° 269/2010 del 13-12-2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRETSAT) del Distrito Capital y Vargas, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 59 al 101 del cuaderno de recaudos N° 2 expediente, copias simples del procedimiento de nulidad llevado por ante el Juzgado Cuarto Superior Laboral de este Circuito Judicial, signado bajo el Nº AP21-N-2011-000251, interpuesto por la sociedad mercantil Centro Médico Loira, C.A contra la Certificación N° 269/2010 del 13 de diciembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRETSAT) del Distrito Capital y Vargas, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 102 al 152 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, copias simples del expediente identificado bajo el Nº DIC-19-IE10-0451, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRETSAT) del Distrito Capital y Vargas, las cuales fueron valoradas anteriormente junto con las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica el valor conferido. Así se establece.-

Cursante al folio 153 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, copia simple de cuadro resumen de reposos continuos desde el 31 de diciembre de 2012 hasta el 27 de diciembre de 2009, pertenecientes a la ciudadana Marisela Primera, llevado por el Centro Médico Loira, la cual el Tribunal a quo desechó por considerar que al no estar suscrita por la demandante no le puede ser oponible, criterio que comparte este Tribunal Superior. Así se establece.-

Cursantes a los folios 154 al 165 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, copias certificadas de recibos de pagos emitidos por el Centro Médico Loira, de los cuales se evidencia el pago realizado a la demandante por los conceptos de indemnización por reposo, salario quincenal y día feriado laborado, así como las deducciones realizadas y el monto total cancelado, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 166 al 177 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, copias certificadas de estados de cuenta, emitidos por la entidad financiera Banesco Banco Universal, a la ciudadana Marisela Primera, de los cuales se evidencian los movimientos financieros realizados, donde figuran los abonos por concepto de nomina realizados por el Centro Médico, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 178 y 179 del expediente del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, copias certificadas de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales forma 14-02, suscrito por la ciudadana Marisela Primera presentado por el Centro Médico Loira, con sello de recibo del referido Instituto de fecha 22 de mayo de 2008, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 180 y 181 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, copias certificadas de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitida por el Centro Medico Loira perteneciente a la ciudadana Marisela Primera, de la cual se evidencia los salarios mensuales devengados por la trabajadora desde el mes de febrero del año 2008 al mes de febrero del año 2010, asimismo solicitud de anticipo presentado por la ciudadana Marisela Primera en fecha 27 de enero de 2009, por ante el Banco Caroni, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 182 al 186 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, copias simples de comprobantes de cheques emitidos por el Centro Médico Loira a la ciudadana Marisela Primera, por conceptos de fideicomiso, los cuales no se encuentran suscritos por la demandante y no le son oponibles, en razón de ello este Tribunal Superior las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

Cursantes a los folios 187 al 189 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, copias, planillas de servicio correspondientes a la demandante, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 190 y 191 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, copias certificadas de constancias de trabajo emitida por el Restaurante de Comida Rápida ADIRON, y el Comedor dietético Josefa Camejo, de fechas 15 de febrero de 2007 y 26 de febrero de 2007, respectivamente, las cuales se desechan por cuanto no aportan nada para la resolución de la controversia. Así se establece.-

RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTALES:

La parte demandada solicita el reconocimiento a la parte actora del contenido y firma de la oferta de servicios (folios 187-189, 2ª pieza de recaudos), de la planilla 14-02 y 14-100, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 178 y 180, 2ª pieza de recaudos), sobre los mismos la parte actora no realizó ninguna observación y fueron reconocidas, en tal sentido se ratifica el valor probatorio ya antes pronunciado.

Respecto al reconocimiento de las constancias de trabajo cursantes a los folios 190 y 191 del cuaderno de recaudos N° 2, este Juzgado ya emitió pronunciamiento en la valoración de las documentales aportadas. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial de la ciudadana Haydee Rebolledo, la cual no asistió a la audiencia oral, por lo que se dejó constancia de su incomparecencia, en tal sentido no hay asunto que analizar. Así se establece.-

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión proferida en fecha 28 de marzo de 2017, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes términos:

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante en el presente asunto, ni por ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual este Tribunal declaró Desistido el recurso de Apelación de la parte demandada, como consecuencia de la incomparecencia del Apelante prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

Artículo 164. En el día y la hora fijados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal se Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado del Tribunal)

Respecto de la comparecencia de la parte apelante a la oportunidad de la audiencia de apelación, debe señalarse que sobre la base de los principios que orientan el proceso laboral vigente, tal comparecencia tiene carácter obligatorio, siendo por ende una carga procesal a los fines de plantear sus alegatos en este caso los fundamentos de la apelación y realizar las demás observaciones atinentes a la defensa correspondiente; todo con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de la oralidad e inmediación procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 1.378 del 19 de octubre de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora, dada la incomparecencia de la parte demandada apelante a la audiencia de apelación fijada, aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar Desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En esta ilación de ideas, procede este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en cuanto al único punto de apelación ejercido por la parte actora, referido a que el Juez de la recurrida estableció que los intereses de mora deben ser calculados por un único experto desde el 22 de septiembre de 2010 hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia, considerando que tal situación contraviene el reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que los mismos deben ser calculados hasta el efectivo pago.

Sobre lo expuesto anteriormente se pronunció el Juez de Juicio en los siguientes términos:

(…) Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 22 de septiembre de 2010, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación (…).

Visto lo expuesto en la motiva del fallo recurrido, que se transcribió parcialmente, efectivamente denota este Tribunal Superior que el Juez de Juicio ordenó el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 22 de septiembre de 2010, fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, lo que contraviene lo estipulado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), en tal sentido, se ordena su calculo a través de experticia complementaria del fallo tomando para su computo en cuanto a las prestaciones sociales la fecha de terminación del nexo laboral hasta la fecha en la cual se materialice el pago, y en relación a los demás conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad serán procedentes desde la notificación de la demanda hasta la fecha en la cual se materialice el pago, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación. Así se establece.

Resuelto el punto de apelación pasa este Tribunal a ratificar los conceptos y montos condenados en la sentencia recurrida:

“…En cuanto a los salarios retenidos desde el 22-12-2008 hasta el 22-09-2010; la demandada no consignó prueba alguna que le favoreciera, y de la cual se pudiese evidenciar que dio cumplimiento de dicho concepto, este Juzgador declara procedente y se condena a la demandada pagarle el actor la cantidad de Bs. 16.406,98.. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones del periodo 2008-2009, la demandada no consignó prueba alguna que le favoreciera, y de la cual se pudiese evidenciar que dio cumplimiento de dicho concepto, este Juzgador declara procedente y se condena a la demandada pagarle el actor la cantidad de Bs. 652,64. Así se establece.

En cuanto al bono vacacional del periodo 2008-2009, la demandada no consignó prueba alguna que le favoreciera, y de la cual se pudiese evidenciar que dio cumplimiento de dicho concepto, este Juzgador declara procedente y se condena a la demandada pagarle el actor la cantidad de Bs326, 32. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones del periodo 2009-2010, la demandada no consignó prueba alguna que le favoreciera, y de la cual se pudiese evidenciar que dio cumplimiento de dicho concepto, este Juzgador declara procedente y se condena a la demandada pagarle el actor la cantidad de Bs. 520,07. Así se establece.

En cuanto al bono vacacional del periodo 2009-2010, la demandada no consignó prueba alguna que le favoreciera, y de la cual se pudiese evidenciar que dio cumplimiento de dicho concepto, este Juzgador declara procedente y se condena a la demandada pagarle el actor la cantidad de Bs. 275,33. Así se establece.

En cuanto a las utilidades del año 2010, la demandada no consignó prueba alguna que le favoreciera, y de la cual se pudiese evidenciar que dio cumplimiento de dicho concepto, este Juzgador declara procedente y se condena a la demandada pagarle el actor la cantidad de Bs. 648,82. Así se establece.

(omissis)

En cuanto a la Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la LOT y al artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la demandada no consignó prueba alguna que le favoreciera, y de la cual se pudiese evidenciar que dio cumplimiento de dicho concepto, este Juzgador declara procedente y se condena a la demandada pagarle el actor la cantidad de Bs. 5.595,80. Así se establece.

En cuanto al bono de alimentación no cancelado desde el mes de diciembre del año 2008 hasta el mes de septiembre del año 2010, la demandada no consignó prueba alguna que le favoreciera, y de la cual se pudiese evidenciar que dio cumplimiento de dicho concepto, este Juzgador declara procedente y se condena a la demandada pagarle el actor la cantidad de Bs. 8.497,00. Así se establece.

(omissis)

En virtud de lo anterior, este Juzgador debe declarar la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, que esta siendo reclamada en la presente demanda, para lo cual debe tomar en consideración el calculo de indemnización realizado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 09-05-2011, donde se dictamino, tomando en consideración la discapacidad total y permanente establecida en la certificación N° 269/2010 del 13-12-2011 y el porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la certificación N° DNR-CN-11577-10-CR, de fecha 28-09-2010, que a la ciudadana Marisela Primera le corresponde por la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 98.994,4, monto que debe ser cancelado por la entidad de trabajo, Centro Medico Loira, C.A. Así se establece.-

(omissis)

En consecuencia, se condena al Centro Medico Loira a cancelarle a la ciudadana Marisela Primera, la suma de Bs.300.000,00, por concepto de daño moral. Así se decide.-

Se ordena el cálculo de los intereses de mora para las prestaciones sociales y demás conceptos, tal y como se señaló ut supra, y para el daño moral deberá computarse a partir de la publicación de la presente decisión hasta que se materialice el pago, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009.

Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, de los conceptos declarados procedente en derecho cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para las Prestaciones Sociales, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha del pago efectivo, y el daño moral desde la fecha de publicación de la presente decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte actora, contra la referida decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN PRIMERA CORDOVA contra CENTRO MEDICO LOIRA C.A., partes plenamente identificadas en autos. CUARTO: Se modifica el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2017-000322
MLV/LM/arr.-

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