Decisión Nº AP21-R-2017-000221 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 05-05-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000221
Fecha05 Mayo 2017
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesHENRY JOSELITO PINZÓN MÉNDEZ Y OTROS VS. CARACAS THEATER CLUB
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de mayo de 2017.
206º y 158º
PARTE ACTORA: HENRY JOSELITO PINZÓN MÉNDEZ, JOSÉ LUIS LEAL BRICEÑO, LUIS GUILLERMO AGUILERA GUZMAN, ROIBER ENRIQUE BRICEÑO VÁSQUEZ, SAMUEL DARÍO ALVARADO LARA, FRANKLIN YASER AVENDAÑO MÁRQUEZ, JEAN CARLOS PINO y YENNY JHAKELINE RIVAS VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.314.398, V- 20.789.354, V- 6.516.761, V-19.588.762, V-23.578.405, V-16.954.537, V-25.839.710 y V-19.829.727, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ONILDA GÓMEZ PAZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 75.129.

PARTE DEMANDADA: CARACAS THEATER CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de agosto de 1951, bajo el N° 84, Tomo 3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE AGUILERA OCANDO, NORIS AGUILERA STOPELLO, JESÚS VILORIA, FREDDA LINARES MARCANO y LUIS FERNÁNDEZ AGUILERA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 23.506, 40.245, 93.825, 59.563 y 130.588, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 9 de marzo de 2017 por la abogado CARMEN GOMEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de marzo de 2017.

El 14 de marzo de 2017 fue distribuido el expediente; el 16 de marzo de 2017, se dio por recibido; el 23 de marzo de 2017, se fijó la audiencia para el 20 de abril de 2017 a las 11:00 a. m.; se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo para el 27 de abril de 2017 a las 2:45 a. m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:


CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los demandantes que prestaron servicios para los socios del CARACAS THEATER CLUB, en los restaurantes y barras existentes en el mismo, así como en los diferentes eventos que se llevaban a cabo en el referido Club, restaurantes que eran regentados por INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A., que tenían la concesión por el servicio de dichos restaurantes, siendo la referida el último patrono directo o principal, concesión que culminó el 26 de mayo de 2014, fecha en que el CARACAS THEATER CLUB, se la otorgó a un tercero, pero no se produjo una sustitución de patrono, ya que a petición del Presidente de la Junta Directiva del Club, el nuevo concesionario del restaurante contrató nuevo personal, en consecuencia, todos los que prestaban servicios para INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A., fueron despedidos injustificadamente en fecha 27 de mayo de 2014.

Que existe responsabilidad solidaria del CARACAS THEATER CLUB, ya que existió permanencia y continuidad en el contrato suscrito entre INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A. y el CARACAS THEATER CLUB; la mayor fuente de lucro de INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A. consistía en la percepción regular, no accidental de ingresos, de los servicios que ésta prestaba en el CARACAS THEATER CLUB, en un volumen tal que representaba efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, que existe conexidad, ya que la prestación del servicio de restaurantes de INVERSIONES TOMATO GOURMET para el CARACAS THEATER CLUB, fue una relación íntima, se produjo con ocasión de ella y vinculada tan estrechamente con la desarrollada por el Club, que si no hubiera sido INVERSIONES TOMATO GOURMET, necesariamente hubiera sido realizada por el Club directamente, ya que un club es un lugar de esparcimiento y recreación en donde existe un servicio de restaurante para las diferentes áreas sociales; alegan y demandan:

Henry Joselito Pinzón Méndez: Que el 24 de mayo de 2011, comenzó a prestar servicios subordinados a tiempo indeterminado como mesonero, con un horario de trabajo de martes a domingo hasta el 6 de mayo de 2013 laboraba los días martes, miércoles, jueves y sábado: de 11:30 a. m. a 10:00 p. m.; viernes: de 11:30 a. m. a 11:00 p. m.; domingos: de 10:00 a. m. a 08:00 p. m, devengando un salario variable compuesto por salario base Bs. 4.251,00+ propina Bs. 1.000= Bs. 5.251,00, egreso el 26 de mayo de de 2014, despedido injustificadamente; demanda: prestaciones sociales Bs. 82.260,00; indemnización por despido: Bs.101.260,00; días feriados no pagados: Bs.16.954,00; domingos trabajados Bs. 96.302,00; horas extras nocturnas Bs.153.668, 00; diferencia vacaciones 2011/2012 Bs. 17.357,00; diferencia vacaciones 2012-2013 Bs.18.227,00; vacaciones 2013-2014 Bs. 12.922,00; diferencia utilidades 2011 Bs.17.329, 00; diferencia utilidades 2012 Bs. 20.612,00; diferencia utilidades 2013 Bs. 8.405,00; utilidades fraccionadas 2014 Bs. 4.975,00, para un total de Bs. 550.272,00.

José Luis Leal Briceño: Que el 26 de diciembre de 2013, comenzó a prestar servicios subordinados a tiempo indeterminado ocupando el cargo de mesonero, laboraba de martes a domingo, el día lunes como su único día de descanso y cumpliendo diferentes horarios de trabajo, los cuales se rotaban cada semana, de la siguiente manera: una semana de 12:00 m. a 8:00 p. m.; la siguiente de 8:00 a. m. a 4:00 p. m. y la próxima de 2:00 p. m. a 10:00 p. m., para nuevamente volver a la primera jornada de las señaladas, devengando un salario variable compuesto por salario base Bs. 4.751,00 + propina Bs. 1.000= Bs. 5.751,00, egreso el 26 de mayo de de 2014, despedido injustificadamente; demanda: prestaciones sociales Bs. 7.868,00; indemnización por despido Bs.7.868,00; días feriados no pagados Bs. 1.592,00; domingos trabajados Bs. 5.892,00; descansos trabajados Bs. 5.892,00; bono nocturno Bs. 1.136,00; vacaciones fracción 2014 Bs. 4.652,00; utilidades fraccionadas 2014 Bs. 4.049,00, para un total de Bs. 38.949,00.
Luis Guillermo Aguilera Guzmán: El 17 de diciembre de 2010, comenzó a prestar servicios subordinados a tiempo indeterminado ocupando el cargo de mesonero, laboraba de martes a domingo, a partir del 7 de mayo de 2013, descansaba lunes y martes, los dos primeros años en el denominado horario de cierre de 2:00 p. m. a 10:00 p. m. y los días viernes de 2:00 p. m. a 12:00 m. y a partir de enero de 2013, alternaba una semana de 12:00 m. a 8:00 p. m. y la siguiente de 8:00 a. m. a 4:00 p. m. y así sucesivamente, devengando un salario variable compuesto por salario base Bs. 4.251,00 + propina Bs. 1.000 = Bs. 5.251,00, egreso el 26 de mayo de de 2014, despedido injustificadamente; demanda prestaciones sociales Bs. 125.195,00; indemnización por despido Bs.125.195,00; días feriados no pagados Bs.12.477,00; domingos trabajados Bs. 76.223,00; descansos trabajados Bs. 21.238,00; horas extras nocturnas Bs. 14.492,00; vacaciones 2010/2011 Bs. 8.073,00; vacaciones 2011/2012 Bs. 13.406,00; vacaciones 2012/2013 Bs. 8.360,00; vacaciones 2013/2014 Bs. 5.226,00; utilidades 2011: Bs.11.467,00; utilidades 2012 Bs.13.441,00; utilidades 2013 Bs.7.704,00; utilidades fraccionadas 2014 Bs.3.743,00, para un total de Bs. 446.240,00.

Roiber Enrique Briceño Vásquez: Que el 22 de mayo de 2012, comenzó a prestar servicios subordinados a tiempo indeterminado para la demandada ocupando el cargo de mesonero, laboraba de martes a domingo, día lunes como su único día de descanso, jornadas de trabajo semanales alternas en los horarios: una semana de 2:00 p. m. a 10:00 p. m., la siguiente de 11:00 a. m. a 8:00 p. m., devengando un salario variable compuesto por salario base Bs. 6000,00 + propina Bs. 1.000= Bs. 7.000,00, egreso el 26 de mayo de de 2014, despedido injustificadamente; demanda: prestaciones sociales Bs. 50.585,00; indemnización por despido Bs.50.585,00; días feriados no pagados Bs.7.614,00; domingos trabajados Bs. 42.925,00; descansos trabajados Bs. 22.497,00; vacaciones 2012/2013 Bs. 13.758,00; vacaciones 2013/2014 Bs. 12.441,00; utilidades 2012: Bs. 5.672,00; utilidades 2013 Bs.11.003,00; utilidades fraccionadas 2014 Bs. 5.089,00, para un total de Bs. 222.169,00.

Samuel Darío Alvarado Lara: Que el 14 de octubre de 2012, comenzó a prestar servicios subordinados a tiempo indeterminado ocupando el cargo de mesonero, laboraba los días viernes, sábado y domingo, en el horario: viernes de 2:00 p. m. a 11:00 p. m.; sábados y domingos de 8:00 a. m. a 4:00 p. m., a partir del 8 de enero, jornada rotativa semanal de miércoles a domingo, en los horarios: una semana de 8:00 a. m. a 4:00 p. m.; la siguiente de 11:00 a. m. a 8:00 p. m. y la próxima de 2:00 p. m. a 10:00 p. m. y los domingos de 8:00 a. m. a 4:00 p. m. los días lunes y martes de descanso, devengando un salario variable compuesto por salario base Bs. 4751,00 + propina Bs. 500 = Bs. 5251,00, egreso el 26 de mayo de de 2014, despedido injustificadamente; demanda prestaciones sociales Bs. 19.293,00; indemnización por despido Bs. 19.293,00; días feriados no pagados Bs.3.232,00; domingos trabajados Bs. 4.577,00; bono nocturno Bs. 2.169,00; vacaciones 2012/2013 Bs. 6.375,00; vacaciones fracción 2013/2014 Bs. 6.822,00; utilidades 2012: Bs. 864,00; utilidades 2013 Bs. 4.528,00; utilidades fraccionadas 2014 Bs. 2.791,00, para un total de Bs. 69.944,00.

Franklin Yaser Avendaño: Que el 14 de noviembre de 2013, comenzó a prestar servicios subordinados a tiempo indeterminado para la demandada ocupando el cargo de mesonero, martes, viernes, sábados y domingos, en los horarios: martes: de 2:00 p. m. a 10:00 p. m.; viernes y sábados: de 2:00 p. m. a 10:00 p. m. y domingos: de 12:00 m. a 8:00 p. m, devengando un salario variable compuesto por salario base Bs. 4751,00 + propina Bs. 500 = Bs. 5251,00, egreso el 26 de mayo de de 2014, despedido injustificadamente; demanda: prestaciones sociales Bs. 5.744,00; indemnización por despido Bs.5.744,00; bono nocturno Bs. 1.403,00; vacaciones fracción 2014 Bs. 2.757,00; utilidades fraccionadas 2014 Bs. 2.879,00, para un total de Bs. 18.527,00.


Yenny Jhakeline Rivas Velásquez: Que el 17 de diciembre de 2010, comenzó a prestar servicios subordinados a tiempo indeterminado para la demandada ocupando el cargo de cajera, martes a domingo, siendo el lunes el día de descanso semanal, cumpliendo hasta octubre de 2013 un horario de 3:00 p. m. a 10:00 p. m. y a partir de noviembre de 2013, dado que la otra cajera se retiró, cumplió doble jornada desde las 8:00 a. m. a 10:00 p. m, devengando un salario por Bs. 6.000,00, egreso el 26 de mayo de de 2014, despedido injustificadamente; demanda: prestaciones sociales Bs. 48.405,00; indemnización por despido Bs. 48.405,00; bono nocturno: Bs. 5.417,00; horas extras diurnas Bs. 23.963,00; horas extras nocturnas: Bs. 21.791,00; Domingos Trabajados: Bs. 36.989,00; descansos trabajados: Bs. 19.812,00; días feriados no pagados Bs. 6.007,00; vacaciones 2010/2011 Bs. 2.158,00; vacaciones 2011/2012 Bs. 3.139,00; vacaciones 2012/2013 Bs. 17.053,00; vacaciones 2013/2014 Bs. 8.351,00; utilidades 2011 Bs. 3.074,00; utilidades 2012 Bs. 3.074,00; utilidades 2013 Bs. 15.715,00; utilidades fraccionadas 2014 Bs. 7.269, para un total de Bs. 270.622.

Jean Carlos Pino: El 26 de junio de 2013, comenzó a prestar servicios subordinados a tiempo indeterminado para la demandada ocupando el cargo de cocinero, laboraba de martes a domingo, los primeros tres meses de 8:00 a. m. a 10:00 p. m. y disfrutaba de un solo día de descanso, a partir del cuarto mes, los siguientes: miércoles y jueves de 2:00 p. m. a 10:00 p. m. viernes y sábados de 9:00 a. m. a 10:00 p. m.; y domingos de 9:00 a. m. a 8:00 p. m., correspondiéndole los días lunes y martes como descanso, devengando un salario de Bs. 7000,00, egreso el 26 de mayo de de 2014, despedido injustificadamente; demanda prestaciones sociales Bs. 15.155,00; indemnización por despido Bs. 21.155,00; bono nocturno Bs. 2.415,00; horas extras diurnas Bs. 19.040,00; horas extras nocturnas Bs. 46.297,00; domingos trabajados, para un total de Bs. 20.111,00.

Se interpuso la demanda contra INVERSIONES TOMATO GOURMET, C. A. como patrono, los ciudadanos GABRIEL CASANOVA y JENNY MUNOZ; y solidariamente contra el CARACAS TEATHER CLUB; el 12 de enero de 2015, la parte actora desistió de la demanda en contra de INVERSIONES TOMATO GOURMET y de los ciudadanos GABRIEL CASANOVA, JENNY MUÑOZ, señalando de manera expresa que la acción se ejercía sólo en contra del CARACAS THEATER CLUB como responsable solidario del pago de los beneficios laborales de los accionantes, desistimiento que fue homologado por el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el 15 de enero de 2015; el 11 de febrero de 2015, la parte demandada CARACAS THEATER CLUB, solicitó la intervención de tercero de INVERSIONES TOMATO GOURMET, C. A.; el 18 de febrero de 2015, el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaro inadmisible la tercería propuesta; el 4 de marzo de 2015, el Tribunal 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, el declaró la admisión de los hechos; el 11 de marzo de 2015, dicho Juzgado publicó la decisión, declarando con lugar la demanda interpuesta, de la cual la demandada ejerció recurso de apelación el 16 de marzo de 2015; el 4 de mayo de 2015, el Juzgado 7° Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y repuso la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenara un despacho saneador a la solicitud de tercería presentada por la parte demandada, negada mediante auto del 18 de febrero de 2015, anulando la decisión del 11 de marzo de 2015 y demás actuaciones; el 18 de mayo de 2015, el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abstuvo de admitir la tercería y ordenó a la demandada la corrección del escrito de tercería dentro del lapso de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación; el 25 de mayo de 2015, fue presentado escrito de subsanación de la tercería interpuesta, admitida el 28 de mayo de 2015, ordenándose la notificación del tercero llamado a juicio; el 29 de septiembre de 2015, se declaró el decaimiento de la tercería por falta de interés procesal y se ordenó la continuación del proceso y la notificación de la parte demandada, auto del cual se ejerció recurso de apelación que se oyó en un solo efecto, declarándose desistida la apelación, confirmándose el auto apelado y el decaimiento de la tercería por falta de interés procesal, ordenándose la continuación del proceso; el 9 de noviembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, oportunidad en la cual se consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso dada la incomparecencia de la parte actora por si o por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia, decisión de la cual se ejerció recurso de apelación, que fue declarado con lugar por el Juzgado 5° Superior de este Circuito Judicial, ordenándose la reposición de la causa al estado que se aperturara la audiencia preliminar; el 15 de julio de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar por ante el Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial con prolongación de fecha 22 de julio de 2016, fecha en la cual se declaró concluida la audiencia preliminar.

La parte demandada en la contestación a la demanda negó en forma expresa que los accionantes le hayan prestado servicios tanto de carácter laboral o de cualquier otro carácter directa o indirectamente para INVERSIONES TOMATO GOURMET, C. A. o CARACAS TEATHER CLUB; negó que CARACAS THEATER CLUB haya en algún momento recibido los servicios de la empresa INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A., que exista conexidad e inherencia, expresando que quien contrató a los demandantes, en este caso, la sociedad de comercio denominada INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A., debe tener como objeto social el mismo objeto social de CARACAS THEATER CLUB, el cual sólo se limita a las actividades deportivas y en circunstancia alguna tiene como objeto actividad comercial alguna y mucho menos la venta de alimentos y bebidas, negó la existencia de una responsabilidad solidaria, permanencia y continuidad en un supuesto contrato concesión, que INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A., tuviera su mayor fuente de ingresos de los servicios que supuestamente le prestaba a CARACAS THEATER CLUB y mucho menos que la empresa haya nacido con la motivación de la prestación de algún servicio a CARACAS THEATER CLUB o que ésta última no hubiera podido desarrollar su actividad de Club Deportivo porque tenía que concursar necesariamente la supuesta actividad de servicios de restaurante por parte de la empresa INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A, que los accionantes prestaran algún servicio para los socios del Club y que atendieran sus requerimientos en los restaurantes de su sede ya que no existen restaurantes ni barras en la sede de CARACAS THEATER CLUB, negó la prestación del servicio, los cargos alegados, el salario y composición salarial señalada en el escrito libelar, las fechas de ingreso y egreso, las jornadas postuladas y las sumas dinerarias y conceptos demandados.
En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación; ejercieron su derecho a contradecir los alegatos de la contraria y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda; señaló que la parte no logró demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes con las pruebas aportadas al proceso, las cuales no constituyeron prueba suficiente a los fines de evidenciar las características de toda relación laboral como la ajenidad, dependencia y subordinación; declaro la no existencia de una relación laboral, y en consecuencia declaró la improcedencia de los conceptos laborales reclamados por la parte actora.

En la oportunidad de celebración de la audiencia en alzada la parte actora delimito el objeto de su apelación, señalando: 1) que la única prueba es el contrato de concesión que cursa a los folios 213 al 218, en el mismo se evidencia la conexidad en la actividad que realiza INVERSIONES TOMATO GOURMET, C.A. y CARACAS THEATER CLUB; 2) Que las facturas fiscales debieron apreciarse, en ellas se evidencia los nombres de los mesoneros, el 10% que le correspondían y además se pueden verificar las horas extras, porque allí se refleja la hora en la cual laboraban, que eran horas posteriores a su horario de trabajo, los días feriados; y 3) la hoja electrónica no fue apreciada, según el artículo 82 de la “Ley Orgánica Procesal Penal” (sic), se debió admitir la exhibición del original de la misma, se trajo a los autos una fotocopia y la Juez la considero inoficioso, porque carecía de firma.

La parte demandada expuso por su parte, que hubo una relación de tipo mercantil y otra de carácter societario, es cierto que hay un contrato, entre INVERSIONES TOMATO GOURMET, C.A. y CARACAS THEATER CLUB, mas no una situación de solidaridad, eso ya lo ha dicho la Corte con ocasión a los juicios que se intenta en contra a de los Clubes sociales, en el caso de que no hay solidaridad porque la conexidad no existe, los Clubes no están para prestar servicios de alimentación, es una contrataría aparte que nada tiene que ver con el Club, por lo tanto el concepto de conexidad o de solidaridad no existe en este caso, ellos en esta situación debieron haber demostrado obligatoriamente que dentro de ese lapso del contrato ellos prestaron servicio dentro de las instalaciones del Club, y en el expediente no existe ni una sola prueba que determine que todo ese grupo de trabajadores no laboro para la empresa, no demostraron el pago de ese 10%, se debe demostrar que se trabajó horas extras, domingos, no ocurrió en el proceso; en cuanto a las facturas fiscales la Juez tuvo toda la razón de desecharlas, no son de CARACAS THEATER CLUB, y la hoja electrónica promovida tampoco fue emitida por el Club, y una testigo que no sabía si trabajaba allí, solicito que se ratifica la decisión y se declare sin lugar la demanda.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de la apelación ejercida; en estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 54 y 175, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados de la parte actora; según escrito cursante a los folios 163 y 164, promovió:

Marcados “A” folio 165, hoja comunicacional electrónica N° 27 emitida por el CARACAS THEATER CLUB, del 30 de mayo de 2014, mediante la cual se pretende demostrar la responsabilidad solidaria CARACAS THEATER CLUB en el pago de los pasivos laborales, que se desecha del proceso porque no contiene firma y fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados “B” folios 166 al 171, documentales que denominó facturas fiscales emitidas por INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, que se desechan del proceso porque no contienen firma y fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la exhibición de facturas fiscales por concepto de consumo emitidas por INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A., desde el 15 de diciembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2013; recibos de pago correspondiente al 10% sobre servicio de Roiber Enrique Briceño Vásquez y Samuel Darío Alvarado Lara, desde el inicio de la relación laboral de cada uno de ellos hasta el 30 de septiembre de 2013, mediante las cuales pretende demostrar que la demandada nunca le cancelo a los demandantes lo que le correspondía por comisión de servicio; original de la hoja comunicacional electrónica N° 27 del CARACAS THEATER CLUB del 30 de mayo de 2014, cursante al folio 165 de la pieza N° 1 del expediente, sobre lo cual se observa:

La prueba de exhibición está consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y para ello deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca.

La norma señalada establece la concurrencia de dos requisitos de admisibilidad, a saber: 1.-Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. Y 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de cuyo requisito está relevado cuando se trate de documentos que obligatoriamente debe llevar el patrono con respeto a la relación laboral.

Con respecto a estos requisitos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, p. p. 232 y 233, señala que para nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, a saber: “…a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de una incidencia cursante (vgr. tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. Si el documento estuvo pero ya no está en poder del adversario, habrá que tomar en cuenta su posibilidad legal y real de recuperarlo para exhibirlo, o la indicación de quien lo tenga, etc. La carga de la presunción hominis indicada en este artículo corresponde al promovente, pero el adversario puede suministrar pruebas o indicios sobre su no tenencia del documento, todo lo cual lo valorará el juez a su prudente arbitrio, sin perjuicio de que el Tribunal exima de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento…”.

La actora promovente se limitó a enunciar los documentos cuya exhibición promovió, pero no así el contenido que conoce de los mismos, acompañó copia de las facturas fiscales y hoja electrónica que carecen de valor porque no tienen firma y fueron impugnadas; al no ser de los documentos que obligatoriamente debe llevar el patrono, no estaba eximida de promover un medio de prueba que constituya presunción grave de que se hallan o se han hallado en poder de su adversario; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte de la norma referida, a que se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido en su promoción con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento y en su defecto, afirme los datos que presuntamente contiene su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, pues, en caso contrario, como ocurre en el caso de autos, no puede el Tribunal suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento que se dice en posesión de la parte contraria un contenido que no fue alegado por el solicitante, todo conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina contenida en la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, R. C. Nº AA60-S-2005-001486 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A.), en vista de lo cual en el caso de autos no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Ivan Mana, C.I. V-8.067.121 y Rudimar Delgado, C.I. V-17.451.010, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, en vista de lo cual nada tiene el tribunal que analizar al respecto.

En cuanto a la testimonial del ciudadano TEO LEÓN QUINTERO GARCÍA, C.I. V-1.588.087, se observa que juramentado declaró que trabajo en el año 2014 en el CARACAS TEATHER CLUB y sus jefes inmediatos fueron JENNY y creo que MANUEL, que laboró por un año aproximadamente, hasta diciembre, desde febrero; tenían un día libre, hora de entrada, pero no de salida, no le cancelaron bono nocturno, feriados, domingos, cobraban porcentaje, los sábados les decían, esto es lo tuyo, trabajaba hasta las 12 o 1:00 a. m.; la anterior se desecha, por ser vaga e imprecisa, no señaló la razón fundada de sus dichos y el haber manifestado que no le pagaban correctamente (al testigo) no demuestra nada respecto a la relación existente entre los demandantes y TOMATO GOURMET y compromete su imparcialidad, todo conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De los folios 148 al 151 instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte demandada; no presento escrito de promoción de pruebas, igualmente se observa en fecha 25 de mayo de 2015 presento escrito de subsanación de tercería, folio 211 y su vuelto, mediante la cual solicitó la tercería de TOMATO GOURMET, C.A., y además presento las siguientes documentales:

Folios, 212 al 227, cursa contrato de concesión y sus anexos, suscrito entre INVERSIONES TOMATO GOURMET, C.A. y CARACAS THEATER CLUB, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que celebraron el contrato el 26 de mayo de 2011, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 67; que EL CLUB como propietario de las instalaciones y departamento de cocina, cedió en concesión a LA CONCESIONARIA, los espacios destinados a comedor principal, fuente de soda, fuente de soda El Remanso, Bar Unicornio, restaurante Los Girasoles, Area de Piscina, Solarium contiguo a piscina y gimnasio, parque infantil, salón parquet, espacio tropical, pista negra, sala de juntas, salones de dominó, salón de usos múltiples de pool y billar; el tiempo establecido para la concesión fue de un año, sin que conste si cesó, si se prorrogó o no; LA CONCESIONARIA tiene a su exclusivo cargo la contratación del personal idóneo para la prestación de los servicios, así como el cumplimiento de seguridad social y previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y otras; deberá suministrar un listado del personal para el control y acceso.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda; estableció que la parte actora no logró demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes con las pruebas aportadas al proceso, las cuales no constituyeron prueba suficiente a los fines de evidenciar las características de toda relación laboral como la ajenidad, dependencia y subordinación; declaro la no existencia de una relación laboral, y en consecuencia declaró la improcedencia de los conceptos laborales reclamados por la parte actora.

Sobre el objeto de la apelación de la parte actora, se observa que, tal como lo estableció este Tribunal al analizar las pruebas, ninguna de las documentales promovidas tiene valor probatorio, la exhibición no cumple los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, nada aporta al caso y el único testigo que declaró fue desechado por las razones expuestas al valorar su declaración.

Contrariamente a lo establecido por la recurrida, la existencia de un contrato de concesión entre INVERSIONES TOMATO GOURMET, C. A. y CARACAS TEATHER CLUB, implica la existencia de conexidad, según el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en vista de que “…Conexidad es la relación íntima entre dos actividades de idéntica o de diferente naturaleza, “o que se producen o derivan una de otra” (art. 56 L.O.T). Pero esa relación íntima ha de ser, ineludiblemente, constante, como la necesidad que de ese servicio del contratista tiene la actividad permanente del contratante. Entre los concesionarios de bares y restaurantes de los clubes recreacionales y las asociaciones civiles que a estos representan, existe solidaridad legal, pues aunque la índole (naturaleza o esencia) de la actividad de ambos sujetos es diferente, la del comitente exige la permanente colaboración de la del contratista, a la cual se encuentra íntimamente ligada, hasta el extremo de producirse y de extinguirse esta con ocasión de aquella: disuelto el club, pierde su razón de existir el servicio de bar y comedor cedidos al contratista…”. Alfonzo-Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo adaptada a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamentación, décimo cuarta edición, Melvin, C. A., Caracas, 2006, p. p. 130 y 131.

Así pues, al haber negado la parte demandada la prestación de servicio entre los demandantes e INVERSIONES TOMATO GOURMET, C. A. y CARACAS TEATHER CLUB, correspondía a la parta actora probarla conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no lo hizo; como quiera que la responsabilidad que se exige a la demandada CARACAS TEATHER CLUB, es solidaria, como beneficiario del servicio de la concesionaria, en una actividad conexa conforme a los artículos 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es preciso que quede probada la existencia de una relación laboral de los demandantes con INVERSIONES TOMATO GOURMET para poder establecer la existencia de una responsabilidad solidaria y al no haber cumplido la actora con esa carga procesal, se impone declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 9 de marzo de 2017 por la abogada CARMEN GOMEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de marzo de 2017. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que incoaron los ciudadanos HENRY JOSELITO PINZÓN MÉNDEZ, JOSÉ LUIS LEAL BRICEÑO, LUIS GUILLERMO AGUILERA GUZMAN, ROIBER ENRIQUE BRICEÑO VÁSQUEZ, SAMUEL DARÍO ALVARADO LARA, FRANKLIN YASER AVENDAÑO MÁRQUEZ, JEAN CARLOS PINO y YEINNY JHAKELINE RIVAS VELÁSQUEZ contra CARACAS THEATER CLUB. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2017. AÑOS 206º y 158º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 5 de mayo 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA
Asunto Nº AP21-R-2017-000221.
JCCA/MH/gur.


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