Decisión Nº AP21-R-2017-000665 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 13-10-2017

Fecha13 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000665
PartesALEJANDRO ANTONIO ARRIOJA AMENGUAL & FONDO GLOBAL DE CONSTRUCCION C.A.
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de octubre de 2017
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-000665
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO ANTONIO ARRIOJA AMENGUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 11.233.647.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN RUIZ BUSTOS y YANET CECILIA BARTOLOTTA, Profesionales del Derecho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.885 y 35.533 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FONDO GLOBAL DE CONSTRUCCION C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de marzo de 2012, bajo el N° 25, Tomo 28-A; FONDO GLOBAL DE CONSTRUCCION S.A.C.; Sociedad Anónima Cerrada, según estatuto contenido en Escritura Pública extendida el 10 de marzo de 2011 ante la Notaría Pública Beatríz Ceballos Giampitri e inscrita en la partida 12631530 del Registro de personas jurídicas de Lima, Perú y; VICTOR ALFARO MARQUEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.960.136, en su condición de PRESIDENTE de dichas empresas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUVENAL ALFARO MARQUEZ, MARIA ISABEL ALFARO MARQUEZ Y OTROS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.026, 162.982 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente advierte que, el día 11 de mayo del 2017, ambas partes celebraron transacción, a través de la que voluntariamente se llegó a un acuerdo hasta por la cantidad de Bs. 34.000,000,oo, a ser pagados en dos cheques: uno por Bs. 23.800.000,oo a nombre del trabajador demandante, ciudadano ALEJANDRO ARRIOJA y, otro por Bs. 10.200.000,oo para sus apoderadas, las abogados CARMEN RUIZ y YANET BARTOLOTTA.- A su decir, al momento de la audiencia fijada para hacer la entrega de los cheques se presenta una incidencia en la que el cheque correspondiente al trabajador fue emitido por la cantidad de Bs. 23.180.798,19, faltando la cantidad de Bs. 619.201,81, para un total de Bs. 23.800.000,oo, el cual iba hacer pagado en dos partes una al momento de la audiencia con el cheque y la otra cantidad iba a hacer liberada en el fidecomiso del trabajador.- Ahora bien, señala que en fecha 22 de mayo las representantes legales de la parte actora denunciaron incumplimiento de lo acordado, cuando lo cierto fue que en varias ocasiones el trabajador había retirado dinero de su fidecomiso, quedando disponible para ese momento la cantidad de Bs. 183.425,55, sin embargo pretenden que se pague la totalidad de esa porción por Bs. 619.201,8.- Finalmente solicitó que se tome como cumplido el pago ya que se constituyó el fidecomiso y fue liberado por la cantidad señalada.

De otra parte, la representación judicial del demandante manifestó que, ciertamente ambos celebraron transacción por Bs. 23.800.000,oo para el trabajador y Bs. 10.200.000,oo para sus representantes legales y que para el momento de la audiencia, la demandada les indico que el cheque del trabajador era por Bs. 23.180.798,19, que el resto estaba constituido en el fidecomiso por la cantidad de Bs. 619.201,81, el cual seria liberado al momento de finalizar la audiencia. Sin embargo cuando el trabajador procedió a retirar el dinero, encontró solo la cantidad de Bs. 183.425,55. A su decir, la demandada no puede alegar que este ya disfruto de esa cantidad de dinero y que por tal motivo no le corresponde, por cuanto los acuerdos son ley entre las partes y deben cumplirse exactamente como han sido convenidos, tomando en cuenta que en la transacción jamás se acordó que dicha cantidad se iba a descontar por haber retirado años anteriores, motivo por el cual considera que se debe pagar todo el monto acordado junto con los intereses y la indexación monetaria, ofrecidos por la demandada y no cancelada.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que cursa al folio 63 del presente expediente, copia certificada de acta de fecha 11 de mayo de 2017, emanada del Tribunal 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, suscrita entre las Abogados CARMEN RUIZ BUSTOS y YANET CECILIA BARTOLOTTA en representación de la parte actora y por la Profesional del Derecho MARIA ISABEL ALFARO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual, en el proceso de mediación, estas manifiestan acuerdo por la cantidad de Bs. 34.000.000,oo, para ser pagada en dos cheques: Uno por Bs. 23.800.000,oo, a nombre del trabajador demandante, ciudadano ALEJANDRO ARRIOJA, más Bs. 619.201,81 que se encuentra en un fideicomiso constituido y que será liberado y, otro cheque por Bs. 10.200.000,oo, a nombre de sus apoderadas anteriormente mencionadas, por concepto de honorarios profesionales. En ese mismo acto, el antes referido Juzgado homologa el acuerdo en cuestión, dando por concluido el proceso, con efectos de cosa juzgada. Posteriormente se observa que, en fecha 25 de mayo de 2017, a solicitud de la parte actora, el Tribunal instruye el cumplimiento voluntario del referido acuerdo, por cuanto que a su decir, no se encuentra el fideicomiso constituido por Bs. 619.201,81 y, luego de una articulación probatoria, en fecha 06 de julio de 2017, el Despacho ordena su ejecución mediante la ahora recurrida decisión, por considerar que, “las partes convinieron en un monto por Bs. 23.800.000 sin indicar en modo alguno que debían realizarse deducciones de anticipos solicitados por el trabajador en años anteriores, por lo que al no existir la cantidad de Bs. 619.201,81 para el momento del acuerdo en el Fideicomiso constituido, se le adeuda el referido monto al demandante”. (Sic)

Así las cosas, por otro lado el Tribunal observa que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso mediante sentencia, homologando el acuerdo entre las partes, con efectos de cosa juzgada, como característica fundamental que atribuye estabilidad a nuestro ordenamiento jurídico. En concordancia con ello, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen que las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción, celebrada en juicio conforme a las disposiciones del Código Civil. Pero para que produzca efecto, el Juez la debe homologar, solo si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución, en el entendido que esta tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, es decir, ningún puede volver a decidir la controversia resuelta, a menos que se haya ejercido recurso o que la ley expresamente lo permita, ya que viene a ser ley entre las partes y vinculante en todo proceso futuro, dentro de los límites como hayan determinado la controversia.

Asimismo, en referencia a otro medio alterno de resolución de conflictos, el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil estipula que la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, o sea, como dice Melich-Orsini (La Transacción, 2006), con eficacia de título ejecutivo. Para el citado autor, “la firmeza del auto de homologación, hace que dicho instrumento sea ejecutable inmediatamente y, durante el proceso de ejecución no cabe ya impugnación de la eficacia de cosa juzgada que se le atribuye, en el entendido que debe ejecutarse exactamente en los mismos términos en que resultó del auto de homologación firme, sin que quepa la posibilidad de reforma o ampliación de ninguna especie. La jurisprudencia suele aseverar que cualesquiera acciones de nulidad, de resolución o de invalidación que una de las partes insatisfecha pretendiera ejercer, deberá hacerlo en juicio separado” (Vid. TSJ/SC, Sentencia N° 3572 de fecha 19/12/2003).- Quiere esto decir que, cuando por ejemplo se nos opone una transacción, “es obvio que para impedir su homologación, podemos impugnar su eficacia invocando su nulidad, la procedencia de una exceptio non adimpleti contractus (artículo 1.167 del Código Civil), pero si no hacemos uso de este derecho de impugnación en su oportunidad legal y la transacción resultare ejecutoriada, a consecuencia de una homologación firme que le confiera la condición de cosa juzgada, deberá entenderse que hemos renunciado al derecho potestativo de impugnación”. (Ob. Cit).

Íntegramente adoptado el citado criterio por parte de quien suscribe, para el caso de marras significa que ya en este estadio de ejecución en el que se encuentra el proceso, ninguna de las partes, en particular la demandada no puede excepcionarse de cumplir con el acuerdo suscrito en fase de mediación, por el motivo que pretende ni por ninguno otro, en virtud del efecto de cosa juzgada que reviste la homologación impartida por el Tribunal en fecha 11 de mayo de 2017. Es decir, inexcusablemente debe en forma inmediata proceder a pagar al demandante la cantidad faltante a la que se previamente se obligó por Bs. 619.201,81, motivo por el cual no prospera en derecho la denuncia formulada por la representación del apelante. En consecuencia, queda incólume lo dispuesto en la actuación judicial recurrida en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.

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