Decisión Nº AP21-R-2016-001113 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 03-03-2017

Fecha03 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-001113
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesRONALD JOSE AREVALO PAIVA VS. CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S. A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de marzo de 2017.
206º y 158º
PARTE ACTORA: RONALD JOSE AREVALO PAIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.333.568.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YLENY DURÁN MORILLO, CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO y WILMER GRATEROL FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 91.732, 81.916 y 224.567, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S. A., empresa brasilera con sede en la ciudad de Sao Paulo, República de Brasil, Ruo Funchal Nº 160 Villa Olimpia, inscrita ante el Registro Público del Comercio del Estado de Sao Paulo NIRE N° 3530015908, el 13 de agosto de 1980, inscrita en el Registro Fiscal (CNPJ/MF) con domiciliación en la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Caracas del Estado Miranda, registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de enero de 2005, bajo el Nº 54, Tomo 45-A VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HINESTROSA POCATERRA, ULISES ALEJANDRO SANCHEZ VALENZUELA, LORENA DEL CARMEN ESTEBAN MOLINA, MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA, GUSTAVO MENDEZ VICENTI, GLORIA BEATRIZ GOMES AGUIRRE y OVIDIO PEREZ PRADA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 3.269, 26.312, 76.221, 59.670, 139.413, 135.664, 208.592 y 23.241, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2016 por el abogado OVIDIO PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de diciembre de 2016.

El 20 de diciembre de 2016, fue distribuido el expediente; el 9 de enero de 2017, se dio por recibido y se ordenó devolver para correcciones que debía efectuar el a quo; el 23 de enero de 2017, se dio por recibido nuevamente; el 30 de enero de 2017, se fijó la audiencia para el 15 de febrero de 2017 a las 11:00 a. m.; se difirió el dispositivo para el 22 de febrero de 2017 a las 3:00 p. m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicio para la demandada el 3 de mayo de 2010, como obrero de primera, devengando como último salario básico diario Bs. 103,81, mas un monto variable por concepto de cláusulas contractuales relativas al bono de asistencia, bono de productividad, horas extraordinarias (diurnas y nocturnas), descanso convencional, tiempo de viaje, para un ultimo salario integral de Bs. 661,87 diarios.

Que el 15 de febrero de 2013, fue despedido injustificadamente en vista de que no se esta está en presencia de una terminación de obra, como se lo quiso hacer saber la demandada, que continuó prestando servicios por cuanto así lo requería la obra en ejecución, muy por el contrario, la demandada siguió contratando personal para continuar con la ejecución de la misma; que tuvo un tiempo de servicio de 2 años, 9 meses y 12 días.

Demanda: antigüedad Bs. 146.934,54 conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 11.985,97; indemnización por despido injustificado Bs. 146.934,54; vacaciones y bono vacacional vencidos 2010-2011 Bs. 8.304,80; utilidades fraccionadas 2013 Bs. 5.937,09; tickets de alimentación último mes de servicio Bs. 2.250,00; paro forzoso Bs. 15.986,74; reintegro de deducciones indebidas, monte pio Bs. 4.260,00; tiempo de viaje no cancelado Bs. 18.806,50; total Bs. 345.845,82 menos adelanto lo recibido Bs. 72.229,12, total Bs. 273.616,70, más los intereses de mora e indexación.

La parte demandada en la contestación a la demanda, admitió la existencia de una relación laboral entre las partes alegando que fue por obra determinada, el cargo como obrero de primera; negó, rechazó y contradijo que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, pues, la terminación se debe a la terminación y avance de obra, que se prueba con el acta alternativa de justicia homologada por autoridad administrativa; negó, rechazó los conceptos y montos demandados, alegando que el salario básico fue de Bs. 103,81, como establece el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción y al sumar las alícuotas toma en cuenta varias incidencias que no son validas, como el bono de productividad que no se paga, no se paga, el tiempo de viaje es un concepto que se llego en las negociaciones con el Sindicato en agosto del año 2013 y tampoco se encuentra dentro de los beneficios de la convención colectiva, el bono de asistencia entra dentro del salario integral sólo en los meses donde el trabajador tuvo asistencia puntual, según los recibos de pago consignados por la parte actora.

Que pagó los conceptos demandados en la planilla de liquidación, no hubo despido injustificado, sino una finalización parte de la obra en la cual el trabajador prestaba servicios; por lo esta solicitud se hace improcedente; el demandante tomo vacaciones colectivas en diciembre 2010, las vacaciones2011-2012 fueron pagadas; hubo adelanto de adelanto de las vacaciones 56,47 días por la fracción que va de mayo a diciembre de 2011; las vacaciones 2011-2012 y mayo a junio de 2013; las utilidades se pagaron con el salario normal de acuerdo a la convención colectiva con una alícuota de 41,67 días; el tiempo de viaje es un beneficio que otorga la empresa desde agosto de 2013 y no se encuentra en el Contrato Colectivo de la Construcción, por lo cual a este trabajador no le corresponde; los tickets de alimentación para la fecha se pagaban por jornada y hay varias alternativas para cumplir con este beneficio: 1) Un comedor colocado por el patrono (comedor que se encontraba en la obra para el personal) o el pago del ticket de alimentación; el trabajador Ronald José Arevalo Paiva, no fue a trabajar esos días, lo que significa que no le corresponde el beneficio; pidió que se declare con lugar la demanda.

En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación; ejercieron su derecho a contradecir los alegatos de la contraria y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; estableció la existencia de una relación de trabajo, la fecha de inicio 3 de mayo de 2010 y de egreso 15 de febrero de 2013, el cargo desempeñado como obrero de primera; que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado; que la parte demandada no cumplió con la carga de probar el salario en vista de lo cual tuvo como cierto el salario alegado por la parte actora; condeno antigüedad Bs. 146.934,54, integres sobre prestaciones sociales Bs. 11.985,97; vacaciones y bono vacacional vencido 2010-2011 Bs.8.304,80, diferencia de utilidades fraccionadas 2013 Bs. 5.937,09; cesta tickets Bs. 2.250,00; paro forzoso Bs. 15.986,74; tiempo de viaje Bs. 8.304,80, intereses de mora e indexación, para lo cual ordenó practicar una experticia complementaria del fallo.

La apelación de la parte demandada se refiere a: 1) La sentencia se extralimitó o violó normas esenciales del ordenamiento jurídico en cuanto a la exhaustividad de la prueba, errónea aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sacó elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; 2) La demandada alegó no adeudar nada al demandantes, porque lo demandado fue cancelado, se reconoció el tiempo de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, existió contradicción en cuanto al salario para el pago de las prestaciones sociales; el demandante alegó que tenía un salario de Bs. 460.000,00 y no es cierto porque el salario fue el que consta en el contrato que el tribunal no valoró exhaustivamente, para determinar cual es el salario. 3) Negó que había sido despedido y no lo demostramos, tuvo razón el tribunal de juicio al considerar que fue despedido y en eso tiene razón, sin embargo, en el monto del salario para las prestaciones hubo falta de exhaustividad en consideración a las pruebas. 4) El tribunal condenó en costas a la demandada y hubo un error de interpretación, por cuanto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice que será condenado en costas la parte que resulte totalmente vencida y la demanda fue declarada parcialmente con lugar, entonces no procede el pago de costas. Y 5) Condenó el paro forzoso que es una indemnización que le corresponde pagar a la Institución del Estado, no ala empresa, a menos que el patrono haya violado la normativa en cuanto a no tener el trabajador o no haber pagado el paro forzoso; se dice que la demandada no cumplió con la obligación, lo cual no esta probado, que se solicita cuando el trabajador fue despedido, se le dio la prueba al trabajador como la planilla del SSO.

A las preguntas formuladas por el Tribunal contestó que no tiene pruebas del salario; en consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de las apelaciones; en estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 6 al 8, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte actora; según escrito cursante al folio 34, promovió:

A los folios 35 al 38 marcados “A” a la “A4” folios 35 al 40, recibos de pago emanados de Construcoes E Comercio Camargo Correa, S. A., a favor de Ronald José Arevalo Paiva, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos lo percibido por salario por el demandante en los períodos: 15/10/2012 al 21/10/2012, 13-08-2012 al 19-08-2012, 1/10/2012 al 7/02/2012, 14-01-2013 l 2001/ 2013, 4/12/ 2011 al 4/12/2011 y 25/11/2012, lo que no constituyen prueba fehaciente del salario, toda vez que se alega y fue aceptada que la fecha de ingreso fue el 3 de mayo de 2010 y de culminación 15 de diciembre de 2013 y tales recibos corresponden únicamente a los periodos señalados, lo cual no es suficiente para demostrar el salario histórico, menos aún el último salario integral integrado por el salario normal incluidos los conceptos de descanso legal, descanso convencional sábados, tiempo de viaje y bono de asistencia.

A los folios 39 y 40 marcados “B1” y “B2”, recibos de pago que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales consta el pago de utilidades 2011 Bs. 18.285,00 y utilidades 2012 Bs. 32.041,00, con base en 100 días de salario al año, conforme a la cláusula 45 de la convención colectiva.

Al folio 41 marcada “C” original de participación de retiro del trabajador al IVSS, con sello húmedo de 9 de abril de 2013, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la fecha de ingreso 3 de octubre de 2010, de egreso 15 de febrero de 2013, no controvertidas, el salario semanal Bs. 728,00 declarado al IVSS y que la causa de retiro fue el despido.

Al folio 42 marcado “D” original planilla liquidación final emitida por Construcoes e Comercio Camargo Correa, S. A, a favor del ciudadano Ronald José Arevalo Paiva, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual consta la fecha de ingreso y egreso, el cargo de ayudante, contradictoriamente con lo señalado en la planilla del IVSS se colocó que la causa del retiro fue terminación de obra, tiempo de servicio 2 años, 9 meses y 12 días, el último salario diario señalado en ese documento Bs.726,67, promedio Bs. 161,53 y para prestaciones Bs. 237,00; el pago de antigüedad cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, 222 días Bs. 72.229,12, utilidades fraccionadas año 2013 cláusula 44 16,67 días Bs. 2.692,12; vacaciones fraccionadas periodo 2011-2012, cláusula 43, 23,53 días Bs. 2.442,65; total Bs. 83.592,49; deducidos anticipo de prestación de antigüedad Bs. 4.000,00, descuento vacaciones anticipadas 2012-2013 Bs. 113,63; ley del régimen prestacional de vivienda y hábitat Bs. 113,63 en base al 1% del salario; INCES Bs. 13,46, en base a 0,5%; cuota extra federación Bs.311,23 en base a 1%, aporte de servicio funerario Bs. 400; y aporte de servicio funerario de la empresa Bs.26,92; para un neto de Bs. 79.438,475.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 19 al 30, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte demandada; según escrito cursante a los folios 43 al 46, promovió:

A los folios 47 al 50 Marcada “A” contrato de trabajo para obra determinada, suscrito entre la entidad de trabajo demandada Construcoes e Comercio Camargo Correa, S. A. y el ciudadano Ronald José Arevalo Paiva el 3 de mayo de 2010, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se evidencia la fecha de ingreso, el cargo obrero de primera, el salario pactado para esa fecha Bs. 49,64 diarios, para la ejecución de una obra, no obstante, la recurrida estableció que el accionante fue despedido injustificadamente y ese punto esta firme por no haber sido apelado.

Al folio 51 marcado “B” certificación de horario suscrita por el ciudadano Ronald José Arevalo Paiva, el 3 de mayo de 2010, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se evidencia el horario de trabajo pactado de lunes a jueves de 07:00 a. m. a 12:00 p. m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y viernes de 7:00 a. m. a 12:00 p. m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m.

Al folio 52 marcada “C”, documental denominada recategorización de cargo y/o salario expedida el 15 de septiembre de 2010, que se desecha del proceso por emanar de la demandada y no presentar siquiera firma del demandante en señal de recibido, en vista del principio de alteridad de la prueba.

Al folio 53 marcada “D” solicitud de vacaciones suscrita por el ciudadano Fabricio Cartaño en su carácter de Gerente de Mantenimiento y por el actor, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia que el actor disfrutó 7 días de vacaciones con fecha de salida 16 de junio de 2011.

Al folio 54 marcada “E”, impresión de la página web del IVSS, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero cuenta individual, que se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencian los datos del ciudadano Ronald José Arevalo Paiva, fecha de ingreso, último salario declarado por la demandada Bs. 347,00 y el total de cotizaciones.

A los folios 55 al 60 marcada “F”, copia simple del expediente administrativo Nº 016-2013-00-00001, nomenclatura de la Sub Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, que carece de valor probatorio por haber sido impugnada por la demandada en la audiencia de juicio.

A los folios 61 al 66 listado de trabajadores que se encuentran en relación de liquidaciones nómina diaria 15 de febrero de 2013, que carece de valor probatorio por haber sido impugnada en la audiencia de juicio.

Al folio 67 marcada “G” notificación de retiro de personal que carece de valor probatorio por no haber sido suscrita por el actor en señal de recibido.

A los folios 68 al 86 copias simples del documento constitutivo-estatutos de Construcciones e Comercio Camargo Correa, S. A., inscrita en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de enero de 2005, bajo el Nº 54, Tomo 475-A-VII, que si bien tienen el valor probatorio que la ley asigna a ese tipo de documentos, nada aporta a la solución de la controversia.

Promovió la prueba de informes a: 1) BANCO BOD; y 2) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la segunda de las cuales fue desistida por la promoverte en la audiencia de juicio.

En lo que se refiere a la prueba de informes al promovida al BANCO BOD, las resultas constan al folio 120, según la cual luego de la búsqueda en los movimientos de la cuenta N° 116-0403-01-0009468986 de la sociedad mercantil Construcoes E Comercio Camargo Correa S.A., desde el año 2006 hasta la actualidad, no se encontró el pago de ningún cheque por el monto de Bs. 74.224,42.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; estableció la existencia de una relación de trabajo, la fecha de inicio 3 de mayo de 2010 y de egreso 15 de febrero de 2013, el cargo desempeñado como obrero de primera; que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado; que la parte demandada no cumplió con la carga de probar el salario en vista de lo cual tuvo como cierto el salario alegado por la parte actora; condeno antigüedad Bs. 146.934,54, integres sobre prestaciones sociales Bs. 11.985,97; vacaciones y bono vacacional vencido 2010-2011 Bs.8.304,80, diferencia de utilidades fraccionadas 2013 Bs. 5.937,09; cesta tickets Bs. 2.250,00; paro forzoso Bs. 15.986,74; tiempo de viaje Bs. 8.304,80, intereses de mora e indexación, para lo cual ordenó practicar una experticia complementaria del fallo; esta firme que la relación laboral culminó por despido injustificado, en vista de que la parte demandada nada argumento al respecto en la audiencia de alzada, es más, señaló expresamente que no apeló de ese punto.

En lo que se refiere al objeto de la apelación de la parte demandada, se observa:

Salario: El demandante alega que el último salario básico diario fue de Bs. 103,81, el salario promedio de las últimas 4 semanas de servicio fue de Bs. 12.285,34 mensual o Bs. 438,76 diarios, alícuota de bono vacacional Bs. 79,22, de utilidades Bs. 143,88, para un salario integral promedio de Bs. 661,87; la parte demandada en la contestación a la demanda no negó expresamente el salario promedio alegado, luego lo aceptó conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual el demandado en la contestación a la demanda debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las únicas pruebas cursantes en autos referidas al salario son los recibos de pago promovidos por la parte actora, cursantes a los folios 35 al 38 marcados “A” a la “A4” que corresponden a los períodos 15/10/2012 al 21/10/2012, 13-08-2012 al 19-08-2012, 1/10/2012 al 7/02/2012, 14-01-2013 l 2001/ 2013, 4/12/ 2011 al 4/12/2011 y 25/11/2012, es decir, no demuestran el último salario, ni el promedio de las últimas 4 semanas, de manera que conforme a esa norma se tiene como cierto el salario básico, promedio e integral alegado por la parte actora; la parte demandada, obligada a tener la prueba del salario en su poder, porque es quien paga, no probó el salario y el que se refleja en el contrato de trabajo de Bs. 49,60 diarios es el pactado para el 3 de mayo de 2010, que obviamente sufrió modificaciones por incrementos legales y contractuales, cuyas pruebas.

Paro forzoso: Según el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, dicho régimen otorgará al trabajador una prestación dineraria mensual hasta por 5 meses, equivalente al 60% del monto resultante de promediar el salario utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos 12 meses de trabajo anteriores a la cesantía; existe una contradicción, pues, en la liquidación se señala que la relación culminó por terminación de obra y en la participación de retiro del trabajador, se señala que fue por despido; no consta que la demandada haya informado a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo sobre la terminación de la relación laboral dentro de los 3 días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, ni entregado al demandante la planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los 3 días hábiles siguientes a la cesantía, ante la omisión de cumplir con tales obligaciones, de acuerdo al artículo 39 ibidem, la demandada debe pagar la prestación dineraria, esto es: 5 meses x el 60% del salario promedio conforme al artículo 31.1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, a saber: salario promedio: 12.285,34: 60% del salario promedio: Bs. 7.371,20 x 5 meses = Bs. 36.856,02; no obstante, la recurrida condenó Bs. 15.986,74, la parte actora no apeló y el tribunal no puede empeorar la condición de la única apelante que es la demandada, en consecuencia, debe pagar lo condenado por el a quo.

Costas: Se denuncia la errónea interpretación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que habiéndose declarado parcialmente con lugar la demanda condenó en costas a la demandada.

El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara en costas.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 305 de fecha 28 de mayo de 2002 (Hilados Flexilón, S. A. en aclaratoria) estableció que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, bien por error de cálculo, por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del demandante, que implique una condena a menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, ello en atención al contenido del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite al Juez dar mayores o menores montos de los pedidos, flexibilizar el principio dispositivo sin que se entienda por ello que el Juez pueda suplir defensas o excepciones de las partes; pero en todo caso lo relevante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda y eso ocurre cuando todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes, deberá entonces condenarse en costas, cuando las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado, situación que no ocurrió en el caso de autos, porque no se otorgaron todos los conceptos demandados, como es el caso del monte pio, de manera que al haberse declarado parcialmente con lugar la demanda es improcedente la condenatoria en costas.

Al demandante le corresponde:

Fecha de ingreso: 3 de mayo de 2010, fecha de egreso: 15 de febrero de 2013, último salario básico Bs. 103,81, el salario promedio de las últimas 4 semanas de servicio fue de Bs. 12.285,34 mensual o Bs. 438,76 diarios, alícuota de bono vacacional Bs. 79,22, de utilidades Bs. 143,88, para un salario integral promedio de Bs. 661,87; que incluye el salario semanal devengado por el actor, descansos, tiempo de viaje, bono de asistencia y demás conceptos que lo integran; antigüedad: 6 días mensuales o 72 días al año, conforme a la cláusula 47 de la convención colectiva, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido justificado, vacaciones y bono vacacional 2010-2011, diferencia de utilidades 2013, cesta tickets, paro forzoso, tiempo de viaje, intereses de mora e indexación, así:

Antigüedad: Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 47 de la convención colectiva debe calcularse la garantía de prestaciones sociales a razón de 6 días por mes desde el 3 de mayo de 2010 hasta el 15 de febrero de 2013, conforme al salario integral histórico señalado en el libelo de la demanda.

De acuerdo a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral, en este caso el salario integral de los últimos 4 meses ya señalado.

Y de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo al demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos; en este caso el monto mayor es el de la garantía de prestaciones sociales y no el previsto en el literal “c)” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; corresponden al actor Bs. 146.934,54 por antigüedad, menos lo pagado Bs. 72.229,12 pagado en la liquidación y Bs. 4.000,00 de anticipo = Bs. 70.705,42, que es el saldo restante.

Intereses sobre prestaciones: De acuerdo a la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 11.985,97 de acuerdo a lo señalado en el libelo.

Indemnización por despido conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 146.934,54.

En vista de que es improcedente modificar el salario por las razones expuestas, tomando en cuenta que la parte demandada no objetó los conceptos condenados y su monto, salvo lo ya decidido, debe reproducirse la condena establecida por la recurrida, en vista de lo cual al actor le corresponde: vacaciones y bono vacacional 2010-2011: 80 días x Bs. 103,81 = Bs. 8.304,80; diferencia de utilidades 2013: Bs. 5.937,09; cesta tickets Bs. 2.250,00; paro forzoso Bs. 15.986,74; y tiempo de viaje Bs. 8.304,80, total Bs. 258.423,39.

Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, salvo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral 15 de febrero de 2013, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad e indemnización por despido injustificado, desde la fecha de culminación de la relación laboral, 15 de febrero de 2013; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde el 10 de noviembre de 2015, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.

Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la corrección monetaria se calcularán por los periodos establecidos utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se ordena incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.

Los intereses de mora se calcularon hasta el mes de enero de 2017 y la indexación sobre la antigüedad y otros conceptos, hasta el mes de diciembre de 2015, en vista de que hasta esas fechas es que existe información en el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución calculará los intereses de mora y la indexación desde las fechas calculadas en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y en caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el pago, para lo cual utilizará el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, con preferencia a cualquier otro método o experticia.

En consecuencia, la demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S. A., debe pagar al ciudadano RONALD JOSE AREVALO PAIVA la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.790.832,65), por los siguientes conceptos:

Concepto Monto
Diferencia antigüedad 70.705,42
Indemnización por despido 146.934,54
Intereses sobre prestaciones sociales 11.985,97
Vacaciones y bono vacacional 2010-2011 8.304,80
Diferencia de utilidades 5.937,09
Cesta tickets 2.250,00
Paro forzoso 15.986,74
Tiempo de viaje 8.304,80
Sub total 270.409,36
Intereses de mora 191.671,05
Indexación antigüedad 1.322.936,52
Indexación otros conceptos 5.815,72
Total 1.790.832,65

Más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación desde las fechas calculadas en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y en caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el pago, en la forma establecida en este fallo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 6 de diciembre de 2016 por el abogado OVIDIO PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano RONALD JOSE AREVALO PAIVA en contra de CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S. A. CUARTO: ORDENA a la parte demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S. A. pagar al ciudadano RONALD JOSE AREVALO PAIVA la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.790.832,65) por concepto de diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional 2010-2011, diferencia de utilidades 2013, cesta tickets, paro forzoso, tiempo de viaje, intereses de mora e indexación, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación desde las fechas calculadas en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y en caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el pago, en la forma establecida en este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de 2017. Años 206º y 157º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSE ANTONIO MORENO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 3 de marzo de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSE ANTONIO MORENO
SECRETARIO
Asunto Nº AP21-R-2016-001113.
JCCA/JAM/gur.

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