Decisión Nº AP21-R-2017-000472 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 26-07-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000472
Fecha26 Julio 2017
PartesMAGALY NOHEMI APONTE & DESARROLLOS CAICATIAMA, C.A.
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de julio de 2017
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-000472
(Dos (02) Piezas y
Un (01) Cuaderno de Conservación)

SENTENCIA DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MAGALY NOHEMI APONTE, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.358.063.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NORIS GARCIA y GENESIS ALVAREZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.733 y 215.110 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DESARROLLOS CAICATIAMA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de mayo de 1998, bajo el N° 7, Tomo 172-A Sgdo; PUERTO DEL MAR LA PLAYA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de enero de 2007, bajo el N° 45, Tomo 11 A Sgdo; PUERTO DEL MAR LOS CANALES C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de abril de 1998, bajo el N° 15, Tomo 141 A Sgdo; HUMPRECA OFICINA TECNICA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de enero de 1993, bajo el N° 11, Tomo 24-A Sgdo; HUMBERTO ARAQUE C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de agosto de 1987, bajo el N° 7, Tomo 64 A Sgdo; CONSORCIO BOSQUES C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de julio de 2004, bajo el N° 78, Tomo 940-A y; GOLF 28, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de marzo de 2004, bajo el N° 98, Tomo 885-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO CORREA, MARIA ALEJANDRA CORREA y VICTOR MANUEL GAMBOA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 294, 51.864 y 9.304 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, pide la revisión de la recurrida sentencia respecto de la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto alega que dicho despido no fue demostrado por la parte actora, y que no explicó el motivo del despido, asimismo aduce que de las documentales cursantes al folio 154 y siguientes, contentivas de comprobantes marcados D, E3, E4, E5, E6, E7 y F, fueron desechadas por el juez, por cuanto no dedujo lo que ya había sido pagado al trabajador. En este sentido, denuncia que el a quo condenó al bono de alimentación, sin ser probado por la parte actora, además indica que para el año 2011 antes que entrara en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la empresa no tenía una nómina igual o superior a 20 trabajadores. Finalmente advierte que para el cálculo de la corrección monetaria, el Tribunal no excluyó los lapsos transcurridos fuera de los términos legales.

Por su parte, la representación judicial de la demandante recurrente, manifiesta en primer lugar su inconformidad con la sentencia recurrida, puesto que a su decir, el Tribunal a quo no aplicó la Convención Colectiva de Trabajo invocada, por cuanto que el tribunal estableció en su sentencia que la demandada no había probado que ninguna de las empresas no estaban inscritas a la Cámara de la Construcción, a pesar que en los estatutos de estas se observa que todas se dedican al área de construcción. Respecto al beneficio de alimentación denuncia que no era carga de la actora probar que las empleadoras tenían en su nomina menos de 20 trabajadores para el año 2011 e igualmente advierte la aplicación del artículo 37 del Reglamento que establece que esto se paga con el valor de la unidad tributaria al momento que se vaya a cumplir con la obligación.- Por otra parte, indica que la empresa Humpreca Oficina Técnica C.A., no estuvo representada, ni el audiencia preliminar, ni en la audiencia de juicio, por lo tanto solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la ley, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se modifique la sentencia apelada.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta, condenando a las demandadas a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 218.582,55) por el concepto de antigüedad; la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 218.582,55) por el concepto de indemnización por despido injustificado; la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (46.537,89) por el concepto de intereses sobre prestaciones; la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (7.528,50) por el concepto de utilidades fraccionadas 2014; la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIAVRES CON TREINTA CENTIMOS (13.551,30) por concepto de vacaciones y bono vacacional 2014 y la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (587.994,00) por concepto de beneficio de alimentación. De igual forma se ordena el pago de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 31/07/2014 hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo respecto a los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada 24/05/2016, hasta la efectiva ejecución del fallo.- Por ultimo para el resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios le corresponderá el calculo al Juzgado ejecutor de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el escrito de demanda que, la trabajadora reclamante, ciudadana MAGALY NOHEMI APONTE PONCE, comenzó a prestar servicios como ASISTENTE ADMINISTRATIVO CONTABLE para el grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles identificadas anteriormente en autos, desde el día 16 de abril de 2001, cumpliendo un horario de trabajo de 08:30 am. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 06:00 p.m.; devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 12.906,00; relación que se mantuvo hasta el día 31 de julio de 2014 por cuanto fue despedida de forma injustificada. Indica que requirió el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales y hasta la fecha han sido infructuosos todos los esfuerzos realizados. Por lo cual procede a demandar por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.770.334,61), comprendiendo los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, beneficio de alimentación, intereses moratorios desde el 31/07/2014 al 29/12/2016, indexación desde el 31/07/2014 al 31/12/2016.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 299 al 306 de la Pieza Nº 01) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada admite como cierta la prestación de servicios de dicha trabajadora, así como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo (desde el 16/04/2001 hasta el 31/07/2014) y, el cargo desempeñado como analista contable, pero por otro lado niega el despido, por cuanto que a su decir la trabajadora renunció voluntariamente y sin causa justificada. Igualmente niega que el contrato de trabajo estuviere regulado o sea beneficiario a las estipulaciones contenidas en la convención colectiva de trabajo para la Industrias de la Construcción. Seguidamente niega de manera pormenorizada los conceptos de antigüedad, bono vacacional, por cuanto la trabajadora recibió los intereses devengados por su prestación de antigüedad y también adelantos anuales a cuenta de dicha prestación, retirando anualmente los intereses que le correspondían, e indica que para la fecha de su retiro voluntario, tenía acumulados intereses por cobrar a Bs. 19.904,01 los cuales reconoce adeudar. Niega que le correspondan utilidades equivalentes a 100 días de salario diario, cuando lo cierto es que en cada anualidad causada recibía el equivalente a 60 días de salarios y que el bono vacacional se pagó durante todo el tiempo de la relación de trabajo.- Finalmente indica que están pendientes las vacaciones fraccionadas. En cuanto al cálculo de las utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado y vacaciones anuales fraccionadas, rechaza el cálculo siguiendo lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo que no es aplicable. Rechaza que se le adeude el Bono de Alimentación desde el 16 de abril de 2001 y hasta el 31 de julio de 2014, además asegura que las demandadas, individualmente ni en conjunto han mantenido 20 trabajadores o más a su servicio.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, por un lado corresponde a la parte actora probar la aplicación de la Convención Colectiva invocada, por ser un hecho negativo absoluto, de acuerdo a lo establecido en Sentencia N° 444 de fecha 10 de junio de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.- En cuanto a los demás hechos controvertidos, por ser hechos nuevos, corresponde a la demandada probar el pago liberatorio de los conceptos que dice haber satisfecho y la procedencia de 60 días de utilidades, así como la forma de terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario de la trabajadora y la desaplicación del beneficio de alimentación desde el año 2001 al 2011 en virtud de la nómina de trabajadores.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Corren en autos documentos de carácter privado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil: i. Registro de asegurado y Cuenta individual por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre de la ciudadana Magaly Aponte, admitidos por la parte demandada (folios 132 y 133); ii. Recibos de pago y Planilla de liquidación del contrato de trabajo de fecha 15/12/2013 y 1671272012, emanados de la empresa Caicatiama, C.A., de los que se observa el pago realizado a la ciudadana Magaly Aponte para el año 2012 por la cantidad de Bs. 14.339,49 (folios 134 al 163), iii. Constancia de Trabajo de fecha 15/12/2013 y Comunicación de fecha 31/07/ 2014, de las que se aprecia el cargo que desempeñaba la trabajadora, así como la remuneración mensual devengada por Bs. 10.800 (folios 164 y 167), y además comunicación dirigida a esta a través de la cual se hace llamado de atención por parte de su supervisor inmediato y; iv. Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de DESARROLLOS CAICATIAMA, C.A., PUERTO DEL MAR LA PLAYA, C.A., PUERTO DEL MAR LOS CANALES, C.A., HUMPRECA OFICINA TECNICA, C.A., HUMBERTO ARAQUE, C.A., CONSORCIO BOSQUES, C.A., GOLF 28, C.A. (folios 168 hasta el 219 de la primera pieza del expediente), los cuales son calificados como documentos de carácter público, según lo estipulado en el artículo 1357 del Código Civil. Como quiera que ninguno de los anteriores fueron impugnados por la contra parte en su debida oportunidad, se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b. Comprobante de Egreso y Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo (Folios 165 y 166 de la primera pieza del expediente), los cuales son calificados como documentos privados, no impugnados por la parte demandada, sin embargo no contienen sello, logo, ni firma de su presunto autor, por lo que carecen de valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- PRUEBA DE INFORME:

Dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), BANCO MERCANTIL, BANESCO y BANCO ACTIVO. Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sus resultas constan: La de Banesco al folio 343, informando sobre el pago de un cheque por la empresa Puerto del Mar la Playa por la cantidad de Bs. 12.956,07; Banco Mercantil a los folios 348 y 349, reportando que la cuenta corriente N° 1014-63873-9 figura en dicha entidad a nombre de Desarrollos Caicatiama C.A., y anexan copias de cheque de fecha 09/12/2011, a nombre de la parte actora por la cantidad de Bs. 15.010,54 y otro de fecha 11/12/2013 por la cantidad de Bs. 50.158,65 no ubicado. La resulta de Banco Activo consta desde el folio 351 al 357, remitiendo copias de los cheques cobrados por la parte actora y otorgados por la empresa Consorcio Bosques C.A.

3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de: i) Recibos de pago de salario, utilidades y vacaciones (folios 134 al 163) y, ii) Inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 133).- En tal sentido se observa que, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el a quo instó a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la actora, quien reconoció los mimos, motivo por el cual no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a) Cursan de los folios 223 al 246 de la primera pieza, planillas de liquidación y comprobantes de emisión de cheques, los cuales comportan documentos de carácter privado, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, impugnados por la parte actora en la audiencia oral de juicio, sin embargo la demandada no los hizo valer, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio según lo estipulado en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b) Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual constituye fuente formal de derecho del trabajo, conforme a lo previsto en el literal d del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por consiguiente plenamente apreciado y valorado por este Juzgador.

c) Planilla de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserta al folio 297 de la primera pieza, no impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandante, por tanto apreciada y valorada por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de cuyo contenido se observa información atinente a la ciudadana MAGALY APONTE y sus cotizaciones en el referido instituto.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandante intimó a la demandada para que exhibiera las mismas documentales cursantes desde el folio 223 al 246 de la primera pieza del expediente, sin embargo y como quiera que estas fueron impugnadas por la misma parte actora durante la audiencia de juicio, no les aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando por ende fuera del debate probatorio.

3.- PRUEBA DE INFORME:

La parte demandada dirige su solicitud a BANCO DE VENEZUELA, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO BANESCO, BANCO MERCANTIL y BANCO ACTIVO, observando al folio 341 de la primera pieza, respuesta del BNACO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sin información útil por apreciar a favor de su promovente, razón por la cual se desestima conforma a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cursa al folio 343, respuesta de Banesco, la cual ya fue debidamente analizada. Por su parte Banco Mercantil reporta al folio 348 que la Cuenta N° 1014-63873-9, figura en dicha entidad a nombre de la sociedad mercantil Desarrollo Caicatiama C.A, anexando copia de cheque de fecha 09/12/2013 presentado el 16/12/2011, para su cobro por la ciudadana Magaly Aponte por el monto de Bs. 15.010.- Las resultas de Banco Activo constan al folio 351, anexando copia de cheque de fecha 12/12/2012 presentado el 14/12/2012, para su cobro por la ciudadana Magaly Aponte por el monto de Bs. 14.339,89.

4.- PRUEBA DE TESTIGOS:

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos DANIELA DIAZ, HAYDE REINA y CARLOS VALERO, no compareciendo la ciudadana HAYDE REINA, quedando en consecuencia fuera del debate, conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que no consta en autos que la promovente haya persistido en su evacuación. En relación a las deposiciones de la ciudadana DANIELA DIAZ, se observa que esta prestó servicio como recepcionista conjuntamente con la ciudadana MAGALY APONTE a favor de las empleadoras demandadas; que estuvo presente al momento que amonestaron a la parte actora y esta no quiso firmar las 3 cartas que le fueron remitidas y que la empresa no se dedica a la construcción sino a la administración, que no tiene conocimiento que el 31/07/2014, a la ciudadana Magaly Aponte se le haya impedido la entrada a la empresa, que tiene entendido que aquella se reunió con el Dr. Gamboa, para presentar su renuncia y por tal razón ese día le entregarían los cheques por sus prestaciones sociales; que luego la llamo y le pidió que le bajaran los cheques y ella le entregaría la carta de renuncia, y su jefa no le permitió hacer eso porque ella no estaba en capacidad de evaluar la carta de renuncia, que se la subiera y después le entregaba los cheques. De acuerdo a lo anterior, el Tribunal considera que la referida testigo es básicamente referencial en muchos de los hechos descritos y por tanto no le merece fe suficiente, por no mostrar claridad con el fondo del asunto, motivo por el cual queda fuera del debate probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al ciudadano CARLOS VALERO se observa que este presta servicios para la empresa Desarrollos Caicatiama desde hace 12 años, la cual contrata a la empresa Winston Pereira para hacer las construcciones o remodelaciones y ellos son los que pagan; que el es la mano derecha del ciudadano Humberto Araque, supervisando o revisando el cumplimiento del Desarrollo Consorcio Bosques, que no tiene conocimiento que en fecha 31/07/2014, se le haya hecho reclamos por demora a la ciudadana Magaly Aponte.- Al igual que el caso anterior, este testigo no genera suficiente convicción en el Juzgador, habida cuenta que manifestó ser la mano derecha de uno de los co-demandados, o sea personal de confianza del Presidente y socio de las otra co-demandadas, ciudadano Humberto Araque, motivo por el cual este Juzgado no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, en cuanto a los hechos delatados por la parte demandada recurrente, el Tribunal observa en primer lugar que, no existe evidencia que permita demostrar que la empresa tuviese menos de 20 de trabajadores a su cargo durante el periodo de existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana MAGALY APONTE y las empleadoras co-demandadas, es decir desde el 16 de abril de 2001 hasta el 31 de julio de 2014, ni tampoco existe prueba del retiro voluntario de la trabajadora que aduce la defensa de la demandada a quien correspondía la carga de la misma, lo que en consecuencia hace que esta Alzada desestime la apelación en este sentido interpuesta por la parte demandada y en tal virtud confirme los mismos términos controvertidos sobre los cuales se refirió el fallo dictado por la Primera Instancia.

En cuanto a la apelación ejercida por la parte demandante, el Tribunal advierte que, de acuerdo al acervo probatorio aportado en autos, no existe evidencia alguna que demuestre que el grupo de empresas conformado por DESARROLLOS CAICATIAMA, C.A., PUERTO DEL MAR LA PLAYA, C.A., PUERTO DEL MAR LOS CANALES C.A., HUMPRECA OFICINA TECNICA, C.A., HUMBERTO ARAQUE C.A., CONSORCIO BOSQUES C.A. y GOLF 28, C.A., estuviera afiliado a las organizaciones gremiales y sindicales asociadas al sector construcción, motivo por el cual se declara inaplicable la Convención Colectiva de Trabajo respectiva e invocada por la parte actora en su escrito libelar, tal y como lo resolvió el A-quo en su decisión.

De igual forma, tampoco prospera en derecho la denuncia formulada por la parte actora recurrente, en cuanto a que el beneficio de alimentación sea pagado de acuerdo a la unidad tributaria vigente para el momento en el que se cumpla con la obligación, por cuanto que dicha fórmula solo aplica cuando el patrono no ha cumplido con dicho beneficio durante la relación de trabajo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo texto señala que, “si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

Finalmente, en cuanto a la falta de pronunciamiento acerca de la presunta incomparecencia a la audiencia preliminar y la audiencia de juicio por parte de la co-demandada HUMPRECA OFICINA TÉCNICA C.A., a decir de la actora recurrente, por ausencia de representación, el Tribunal observa que, cursa al folio 54 de la primera pieza del expediente, acta suscrita por ambas partes ante el Juzgado 36 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se dejó constancia del acto de instalación de la audiencia preliminar, estando presentes los Abogados JUAN FRANCISCO CORREA y VICTOR MANUEL GAMBOA, asumiendo expresamente la representación de las entidades de trabajo DESARROLLOS CAICATIAMA, C.A., PUERTO DEL MAR LA PLAYA, C.A., PUERTO DEL MAR LOS CANALES C.A., HUMPRECA OFICINA TECNICA, C.A., HUMBERTO ARAQUE C.A., CONSORCIO BOSQUES C.A. y GOLF 28, C.A.- De igual forma se observa inserta a los folios 381 y 382, acta igualmente suscrita por las dos partes por ante el Tribunal 12 de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, cuyo contenido reporta la apertura de la audiencia de juicio correspondiente. En tal sentido, en cuanto a lo que en doctrina se conoce domo “Representación Sin Poder”, como excepción a lo preceptuado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, conviene señalar que, según lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem, por la parte demandada podrá presentarse sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, sometido a observar las disposiciones pertinentes, establecidas en la Ley de Abogados.

De la misma manera cabe destacar que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 257 de la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico consagra el denominado “Principio de Informalidad del Proceso”, según el cual, la administración de justicia debe prescindir de formalismo o de reposiciones inútiles. Quiere esto decir que por la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, la nulidad y la reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio, siempre que no haya habido indefensión por causa del vicio, imputable al juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor). De allí que el juez no deba atender sólo a la inconformidad del acto con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto – no, subsanar desacierto de las partes -, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera. En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1034 del 03/07/2004, ha señalado que, debe el juez verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera inveterada la Sala Constitucional, según Sentencia N° 2029 del 19/08/2002, vale decir, debiendo el mismo Juzgador para constatar: a) que haya habido violación de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al juez y no a la acción o negligencia de alguna de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente – por conducta consecuente – de aquel a quien perjudica. (Ricardo Henriquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Pg. 205).

Íntegramente acogido el criterio precedente por quien suscribe y aplicable al caso de marras, el Tribunal no observa que en éste la parte demandante haya manifestado expresamente durante el desarrollo de la instalación de la audiencia preliminar y de la audiencia de juicio, impugnación a la representación sin poder asumida por los profesionales del derecho JUAN FRANCISCO CORREA y VICTOR MANUEL GAMBOA, en favor de las co-demandadas empresas, incluyendo a HUMPRECA OFICINA TECNICA, C.A., lo que traduce que fue tácitamente convalidada la falta del formalismo del poder para el resto de las actuaciones y fases del proceso en las que se hizo legítima la intervención de sus abogados. En consecuencia no puede en derecho prosperar la denuncia en este sentido formulada por la parte demandante.

Como consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada confirmar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, vale decir, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MAGALY NOHEMI APONTE, contra las empresas DESARROLLOS CAICATIAMA, C.A., PUERTO DEL MAR LA PLAYA, C.A., PUERTO DEL MAR LOS CANALES C.A., HUMPRECA OFICINA TECNICA, C.A., HUMBERTO ARAQUE C.A., CONSORCIO BOSQUES C.A. y GOLF 28, C.A., y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la actora los conceptos discriminados de la siguiente manera:

a. Antigüedad………………………………………………………….....218.528,55 Bs.
b. Indemnización por despido injustificado………………………….218.528, 55 Bs.
c. Intereses sobre prestaciones sociales………………………………46.537,89 Bs.
d. Utilidades fraccionadas 2014………………………………………… 7.528,50 Bs.
e. Vacaciones y bono vacacional……………………………………...13.551,30 Bs.
f. Beneficio de alimentación………………………………………….528.994,00 Bs.
Total a Pagar………..………………..……………………………...... Bs. 1.033.668,79

Queda incólume la orden impartida por la recurrida en cuanto al cálculo de los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico del Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma: los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 31/07/2014 hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada 24/05/2016, hasta la efectiva ejecución del fallo, en el entendido que no existen lapsos por excluir según Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se deja establecido que el concepto y monto ordenado a cancelar por Beneficio de alimentación o Cesta Tickets, no son indexables ni generan intereses, razón por la cual se deberán descartar de los cálculos antes citados.- Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto (5º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente y, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, en ambos casos contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana MAGALY NOHEMI APONTE PONCE, contra las empresas CONSORCIO BOSQUES, C.A., DESARROLLOS CAICATIAMA, C.A., PUERTO DEL MAR LA PLAYA, C.A., Y OTROS, todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto (5º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION




EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY HERNANDEZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintiséis (26) de julio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-R-2017-000472
(Dos (02) Piezas y
Un (01) cuaderno de conservación)
JGR/MH





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