Decisión Nº AP21-R-2016-000958 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 10-03-2017

Fecha10 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000958
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes diez (10) de marzo de dos mil diecisiete de 2017
206 º y 158 º

Exp. Nº AP21-R-2016-000958
Asunto Principal Nº AP21-L-2015-000563

PARTE ACTORA: MARISELA BENITEZ UNIBIO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.0759.860.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL SALAZAR, YANIRETH HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.286, 178.118, 105.131 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIDOR C.A., , Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01-4-1964, Nro. 86, Tomo 13-A, cuyos estatuto sociales fueron modificados y refundidos, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 138 del 20-6-2003, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20-6-2003, Nº 21 tomo 79-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WUILLIAN GUEVARA, ERIKA QUINTANA, ALCIDES MUÑOZ, OLGA GIRALDO, NORALI DE LA ROSA, MARIA GARCIA, AGUASANTA TIODOSA CEDEÑO, HADARYS MATA, DAVID LOPEZ, JOSE MARINO, JOSE CAMPOS, MILAGRO MARTINEZ, ISMAEL RAMIREZ, ROSELIA SANTANA, JANMIRE FLORES, abogados inscritos en el IPSA, Nos. 245.455, 113.719, 146.143, 93.134, 113.183, 143.659, 139.849, 131.607, 100.016, 145.844, 59.078, 44.410, 73.789, 72.101, respectivamente.

ASUNTO: REGULACION DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de Regulación de Competencia ejercido en fecha 26-10-2016, por la Abogada EPELDE MARIA, Inpreabogado bajo el No. 105.131, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 19-10-2016 por el Juzgado (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien declino la competencia por el Territorio y declaro competentes para conocer el presente asunto por el territorio a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en fecha 22 de febrero de 2017, en consideración del Recurso de Regulación de Competencia, intentado por la Abogada EPELDE MARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.131, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre del 2016 por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo, y se dejo constancia que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo, se decidiría la Regulación de Competencia planteada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
II.- Exposición de los hechos, objeto del presente
“Recurso de Regulación de Competencia”.

1.- De las actuaciones que conforman el presente expediente se observa a los folios 52 al 57 del expediente, copia certificada del escrito presentado por la abogada EPELDE MARIA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicito la Regulación de Competencia por el territorio, en vista de que la representación judicial de la parte demandada, en fecha 10-10-2016, cuando concluyó la audiencia preliminar, al no haberse logrado la medicación. presenta un escrito solicitando al tribunal mediador dictara un segundo despacho saneador alegando la incompetencia por el territorio de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir respeto a la presente causa, fundamentando tal alegato bajo la siguiente premisa:

“…. Ciudadano Juez, éste digno Tribunal a su cargo, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, no es competente por el Territorio, por haber las partes pactado un domicilio especial, Matanzas, Puerto Ordaz Municipio Autónomo del Estado Bolívar, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la CLAUSUULA VIGESIMA SEGUNDA del CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, denominada DOMICILI ESPECIAL”. Dicho contrato fue acompañado con el libelo de la demanda, marcado anexo “D”….”

A.- Se destaca, la parte actora recurrente, en fecha 18 de octubre de 2016, que el Tribunal Décimo Sexto de Mediación, Ejecución y Sustanciación del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la incompetencia por el territorio, ordenando la remisión del expediente a los Tribunales de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Asimismo, señala la actora, que con dicha decisión el citado Tribunal vulnera lo dispuesto en el artículo 30 eiudesm, así como los criterios jurisprudenciales adoptados por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto existen cuatro fueros que determinan la competencia por el territorio del Tribunal, los cuales se denominan a la elección de la demandante, señalando finalmente, que en el presente caso, de las actas del expediente se desprenden los siguientes fueros de competencia:

Lugar donde se prestó servicios: La Ciudad de Caracas; Lugar donde se puso fin a la relación Laboral: La ciudad de Caracas; Domicilio de la Demandada: La Ciudad de Caracas. Que en razón de lo antes expuesto y estando el domicilio de la trabajadora ubicado en la ciudad de caracas, fue la elección de la Trabajadora introducir la solicitud de calificación de despido ante los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios de la Sala de Casación Social en sentencias números 1352 de fecha 28-10-2004 y 1858 del 15-12-2005, motivo por el cual solicita la regulación de competencia y por ende sean declarados competentes por el Territorio los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO SEGUNDO
II.- De los argumentos del a quo.

1.- Esta alzada, hacer una breve reseña de lo establecido por el a quo en su decisión, la cual se transcribe parcialmente:
“…En fecha 17-05-2016, este Juzgado dio por recibido al presente asunto a los fines de conocer en fase de mediación, oportunidad en la cual las partes presentan y consignan sus respectivos escritos de promoción de pruebas, en ese estado y conjuntamente con las partes se prolonga la audiencia preliminar, celebrándose audiencias de prolongación en las fechas: 21/04/2016; 19/07/2016; 20/09/2016 y 10/10/2016, oportunidad en la cual se estima agotada la posibilidad de acuerdos en esta fase y se pone fin a la audiencia preliminar y se ordena la incorporación de las pruebas, fecha en la cual la representación de la parte demandada presenta escrito en el cual solicita en aplicación del segundo despacho saneador pronunciamiento expreso sobre la competencia territorial, también se deja la expresa constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda, en fecha 13 de octubre de 2016, es así, que estando en el lapso para dictar pronunciamiento sobre la competencia territorial se procede a los siguientes términos….omissis……
“….En nuestra legislación, la institución jurídica esta contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y la aplica, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento” de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y en un segundo momento la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente –lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que pueden obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, La citada Ley los compromete además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional. Ahora bien, respecto a la competencia, en materia de nuestro proceso laboral, expuso su criterio el Tribunal Primero Superior en el asunto signado con el Nº AP21-R-2014-000285, en decisión de fecha 19 de mayo de 2004, el cual es compartido por este Juzgado y al respecto se señalo lo siguiente: ”COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.- El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe: “… Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (subrayado y negrilla nuestro) Una interpretación literal de la norma en comento, en particular de la parte subrayada, podría llevar a dos (2) resultados diferentes: 1ª) Entender que las partes pueden elegir un domicilio o foro excluyente, siempre y cuando coincida con alguno de los cuatro (4) foros enunciados en el artículo 30; o 2º) Entender que las partes pueden elegir un foro adicional a los cuatro (4) establecidos en el artículo 30, en el sentido que el demandante puede acudir a cualquiera de los cinco (5) domicilios para interponer su demanda, los cuales son alternativos. Ahora bien, si el texto de la norma puede interpretarse en varios sentidos divergentes, es necesario que el juez acuda a los métodos de la interpretación: Teleológico, histórico, lógico-sistemático. Sociológico, etc., para aplicar correctamente la disposición. En cuanto a la interposición teleológica, del propio texto del artículo 30 se evidencia que la finalidad de la norma es facilitar al demandante –en la mayoria de los casos trabajadores o sindicatos- el acceso a la justicia y dejar a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre dentro de las opciones referidas en la norma. El hecho que se establezcan cuatro (4) criterios atributivos de competencia alternativos, a elección del actor, conduce a establecer que esta es la finalidad del artículo 30. Con respecto a la interpretación histórica, siempre es de mucha ayuda la exposición de motivos de la Ley correspondiente, debido a que ayuda cuál fue el pensamiento o intención de los redactores de la norma analizada. En efecto, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se explicó sucintamente el artículo 30 de la siguiente manera: “Con el propósito de garantizar una justicia más accesible se establece, que el Tribunal competente por el territorio es el del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandado, a elección del demandante... con la misma finalidad, se atribuye un carácter inderogable a estos criterios atributivos de competencia. Se podrá igualmente establecer un domicilio especial, pero sin exclusión de los antes mencionados”. Volviendo a las dos (2) posibles opciones de una interpretación literal del artículo 30, tenemos que la primera es contraria a las interpretaciones teleológica e histórica de la disposición. Resolver que las partes pueden acordar un domicilio exclusivo y excluyente de los demás, en nada facilita el acceso a la justicia al demandante, por el contrario, le cierra las opciones; además, en la exposición de motivos de la ley se expresó que los criterios atributivos de competencia eran inderogables. En cambio, la segunda opción es coherente con el resultado de las interpretaciones teleológica e histórica. Adicionalmente, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que, en caso de duda sobre la interpretación de una norma, se aplicará la más favorable al trabajador, o sea, la segunda opción. En conclusión, estima esta Alzada que el sentido y alcance correcto del artículo 30 ejusdem, en particular su última parte, es el siguiente: Las partes pueden elegir uno o más foros adicionales a los cuatro (4) establecidos en el artículo 30, en el sentido que el demandante puede acudir a cualesquiera de los domicilios para interponer su demanda, los cuales son alternativos. Así se decide. Ratificando pues, el anterior criterio, se analizarán los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la competencia, a los fines del pronunciamiento en el presente asunto: 1) Domicilio de la demandada: Tenemos que se evidencia del expediente como domicilio de la demandada, primeramente según lo señalado por la parte actora: “PISO 7 DE LA TORRE GENERAL DE SEGUROS (FRENTE AL CUBO NEGRO) EN LA AV LA ESTANCIA DEL LA URBANIZACION CHUAO”, lo cual resulta consistente con lo expuesto por el actor al solicitar la practica de la notificación en dicha localidad, bajo el conocimiento que el artículo126 de la Norma Adjetiva Laboral Vigente, establece que la practica de la notificación será en el “domicilio de la demandada”, lo anterior es adminiculado por quien decide, con la verificación en autos de varias notificaciones hechas a la demandada en ese mismo domicilio, con resultado exitoso y comparecencia de la parte demandadla proceso, por lo que se considera, que ese es domicilio de la demandada, además se verifica que del encabezado del propio contrato celebrado entre el trabajador y la entidad de trabajo, se señala con franca claridad la Ciudad de Caracas como domicilio de la demandada y se destacan los datos de registro mercantil con sede en Caracas (véase folio 70 del expediente). Así se establece. 2) Lugar donde se celebró el contrato: De las pruebas y elementos que conforman el expediente se extrae que el contrato se suscribió en Matanzas, entidad territorial que figura como jurisdicción del Estado Bolívar. Así se establece. 3) Lugar donde se puso fin a la relación de trabajo: Del escrito libelar se desprende que la relación culminó en Caracas, cuando le fue entregada comunicación escrita a la trabajadora en la cual la empresa “decidió disponer del cargo”. Así se declara. 4) Lugar donde se prestó el servicio: Como se razona ut supra, es posible establecer con base al contrato y lo relatado por la demandante, lo cual tratamos bajo el principio de la buena fe, que el lugar en el cual tubo desarrollo la prestación del servició ocurrió en la Ciudad de Caracas, sin embargo en el contenido del propio contrato laboral se establece claramente como ligar de trabajo además la Ciudad de Puerto Ordaz,(véase folio 71 del expediente) por lo que se tiene a ambas ciudades como el lugar donde transcurrió la relación laboral. Así se establece. 5) En cuanto al domicilio excluyente pautado por las partes: Este juzgador aprecia que las partes en ejercicio libre de su capacidad y voluntad contractual, establecieron en forma expresa como domicilio especial, exclusivo y excluyente para todos los efectos del celebrado contrato de trabajo la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, indicando especialmente la voluntad de ambas partes contratantes de sujeción a la jurisdicción de dichos tribunales, todo lo cual se extrae del contrato de trabajo suscrito entre las partes (cláusula vigésima segunda), siendo así, corresponde a este juzgador verificar si dicho, domicilio se encuentra dentro de los supuesto establecido por el legislador adjetivo laboral en el artículo 30, de lo cual se observa que dicho domicilio no es excluyente de los supuestos de ley, siendo en esa jurisdicción en la cual se celebró el contrato de trabajo y presto al menos en alguna medida el desempeño laboral, además que se aprecia la coincidencia con el establecido domicilio operativo de conocimiento publico y notorio de la empresa y la jurisdicción pautada como domicilio especial. Así se establece Importante es aclarar en un mejor entendimientos para las partes que es aceptable y posible que la notificación de la demandada tenga lugar en cualquier sede de la empresa, especialmente en los casos de empresas que tienen diversas sede a nivel nacional, tal y como a ocurrido en el caso decidendum, sin embargo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en varias ocasiones que ello no es vinculante para el establecimiento de la competencia por el territorio, para lo cual priva expresamente los supuesto establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre cuya base se pronunciará concienzudamente éste Juzgador. Así se decide. Ahora bien, analizados los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta al caso particular, tenemos que las actuaciones (celebración del contrato laboral) derivadas del desarrollo de la relación de trabajo, según consta del contrato de trabajo celebrado entre las partes, se realizaron en la Ciudad de Matanzas, y en la Ciudad de Caracas, según el relato de la demandante, sin embardo, es imperativo destacar que las partes pautaron de manera expresa e inequívoca el domicilio de los Tribunales del Estado Bolívar, específicamente de la Ciudad de Puerto Ordaz, de lo cual resulta forzoso para quien decide, declarar en el dispositivo del presente fallo la declinatoria de competencia por territorio. Así se decide. Se hace la salvedad, que las documentales utilizadas por éste juzgador para resolver la incidencia inherente a la competencia territorial, fueron valorados al solo y único fin de decidir sobre la competencia por el territorio, ya que son los únicos elementos probatorios con los que cuenta este Juzgador a tal efecto, y visto que no ha ocurrido aún el debate probatorio en el juicio principal, las documentales y demás elementos probatorios están sujetas al control de las partes y a la valoración que realice el juez de juicio para emitir su sentencia sobre el fondo o merito de la causa de ser necesario. Así se establece. Ahora bien, visto el estado procesal del expediente y verificado que la parte demandada ha dado en forma tempestiva contestación (13/10/2016), permitiéndose además que transcurriese íntegramente dicho lapso procesal, como en efecto transcurrió, este tribunal, procederá una vez firme a remitir el presente asunto para que sea distribuido entre los tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, a fin de que se proceda a la celebración de la Fase de Juicio. Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declina la Competencia por el Territorio y se declara competente para conocer el presente asunto, por el territorio, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los fines de conocer y resolver el presente asunto, todo ello en el juicio por calificación de despido incoado por la ciudadana MARISELA BENITEZ, titular de la cédula de identidad V-16.075.860, contra la empresa SIDOR CA. Así se decide. Segundo: Se ordena una vez firme el presente fallo se remita inmediatamente y mediante oficio el presente expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Tercero: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo y se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y vencido que sea el lapso de suspensión legal aplicable se dejará transcurrir el lapso para la interposición del Recurso de Regulación de competencia y vencido dicho lapso se procederá a la remisión del expediente a los Juzgados Competentes según lo dispuesto en el presente fallo.- CUMPLASE….”

CAPITULO TERCERO
De las consideraciones para decidir.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de decidir la Regulación de Competencia propuesta por la parte demandada, se observan lo siguientes:

1.- Del escrito libelar se observa, que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, y que la actora manifiesta que en fecha 22 de julio de 2008, comenzó a prestar servicios personales para la parte demandada, desempeñándose como “Jefe de Departamento Sancionatorio”, y posteriormente, motivado a un proceso de reorganización de la Consultoría Jurídica de la empresa, ejerció el cargo de “Jefe de Asuntos Regulatorios y Trámites Administrativos”, devengando un salario de Bs. 22.374,20 mensuales, realizando las labores inherentes al mismo.

A.- Que en fecha 19-2-2015 fue despedida, siendo la trabajadora Mireya Figueroa, adscrita al Sector de Personal de la empresa quien le entregó comunicación, a su decir, “presuntamente suscrita por el Presidente Ejecutivo de SIDOR C.A.”, a través de la cual se le notificaba que la referida empresa había decidido disponer del cargo que la misma ocupaba, y en tal sentido acude ante este Juzgado a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo y se acuerde el pago de los salarios caídos.

B.- Por su parte la demandada en fecha 10/10/2016, presenta escrito en el cual solicita aplicación del segundo despacho saneador pronunciamiento expreso sobre la competencia territorial, y que sea declinad la competencia por territorio en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

C.- Por su parte la demandante en su escrito de solicitud de Regulación de Competencia alega que el Tribunal Décimo Sexto de Mediación, ejecución y Sustanciación del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando la incompetencia por el territorio y ordenando la remisión del expediente a los Tribunales de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que con dicha decisión el citado Tribunal vulnera lo dispuesto en el artículo 30 eiudesm, así como los criterios jurisprudenciales adoptados por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 1352 de fecha 28-10-2004 y 1858 del 15-12-2005, motivo por el cual solicita la regulación de competencia y por ende sean declarados competentes por el Territorio los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en lo referente a la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo, el legislador ha pretendido establecer que, el demandante, a libre y única elección, tiene la potestad de escoger a cuál domicilio, dentro de los previsto taxativamente en la ley, intentar o proponer la demanda laboral.

A.- El artículo 49, numeral 4° constitucional, establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que informan el derecho al debido proceso, al disponer:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) 4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

B.- Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció lo siguiente:

“Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”. (Negritas Juzgado Segundo Superior)

3.- En base a lo que establece el artículo antes trascrito, se observa que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia Laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al Actor la facultad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger: Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio; En el lugar donde se puso fin a la relación laboral; donde se celebró el contrato; y en el domicilio de la parte demandada.

A.- De esta manera, resulta oportuno para esta Alzada hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso LEONARDO ALBERTO CANELÓN ÁVILA, contra la empresa INGENIERÍA, MERCADEO Y CONTROL AMBIENTAL, C.A., publicada en fecha 10 de mayo de 2.005

“La Sala para regular el conflicto negativo de competencia, surgido en el caso bajo examen, observa: El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Art. 30 Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado. Ahora bien, en cuanto a la presente causa pasa de seguidas quien decide, ha efectuar las siguientes consideraciones: En la materia que nos ocupa y tal como quedo establecido anteriormente se observa que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cuatro (4) posibilidades a elección del demandante para intentar una demanda, a los fines de determinar la competencia Territorial, sin embargo, se observa lo siguiente: Primero, hay que precisar que el sitio donde el demandante fue contratado, prestó el servicio, terminó la relación laboral y el domicilio de la demandada, a elección del demandante; como quiera que el demandante es quien tiene la potestad de escoger por donde demanda, según lo expresado en el texto del artículo 30 de la norma adjetiva y fue él precisamente el que escogió este domicilio, no puede este Juzgado apartarse de lo previsto en la norma, anteriormente transcrita. En base a ello, este Tribunal observa que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la elección del demandante ya que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas; tal y como se desprende en el Acta de Asamblea General Celebrada en fecha 12 de Diciembre de 1995, donde se puede leer”:… UNICO, Cambio DE domicilio de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre a la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal. Preside la Asamblea el socio José Francisco de Olival Da Veracruz, quien se dirige a los presentes en los siguientes términos: En la actualidad los principales negocios e intereses de nuestra Empresa, se encuentran ubicados en la Ciudad de Caracas, por lo cual y conforme a las recomendaciones de nuestros asesores jurídicos, es necesario ubicar el domicilio de nuestra sociedad en la mencionada Ciudad Capital (…).,( folios 33 y siguientes del presente expediente), siendo forzoso para este Juzgado afirmar su competencia en virtud del Territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es el trabajador reclamante el único que tiene la potestad de elegir por donde interpone su demanda; y si él a sabiendas que la demandada tiene una sucursal en los Teques Estado Miranda, no la interpuso por allá, mal puede este Juzgado obligarlo a ventilar un procedimiento por allá sin estar permitido por ley aún y cuando la demandada posea sucursal en Bolívar, tal como consta en el expediente y que el propio reclamante lo manifiesta y fuese menos onerosos y cómodo para las partes. (…)”

B.- Asimismo la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1352 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2004 con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el caso Héctor Nemesio Díaz Pedroza, en contra de la empresa Suministros y Proyectos Eléctricos, C.A. (SUPRELCA), señaló lo siguiente:

“…En fecha 22 de abril de 2004, el Juzgado antes mencionado se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual se declaró igualmente incompetente por cuanto el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, declinando la competencia en el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 14 julio de 2004, se declaró también incompetente y ordenó su remisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe este fallo y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones: El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección el demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. En el caso en concreto, la parte demandante alega que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia y que prestó servicio como electricista para la empresa SUMINISTROS Y PROYECTOS ELÉCTRICOS, C.A. (SUPRELCA), que tiene su sede en Caracas, cumpliendo sus obligaciones como asistente del supervisor en el mantenimiento de los aeropuertos Bartolomé Salom de Puerto Cabello, Valencia, Base Aérea de Maracay y de Charallave, viajando constantemente para cumplir con dicha obligación. Este alto Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora señala que prestó sus servicios como asistente del supervisor de mantenimiento, en domicilios distintos al de la empresa demandada y que dicha empresa tiene su sede en la ciudad de Caracas, y de acuerdo con el artículo antes trascrito el demandante tiene la facultad de escoger cuál va a ser el domicilio donde va a interponer la demanda, en este caso el actor escogió la ciudad de Valencia, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Así se decide…”.

C.- De igual manera la Sala de Casación Social en sentencia de fecha tres (3) de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en el caso WILFRED RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil SÍSMICA BIELOVENEZOLANA, S.A. (SÍSMICA BIELOVEN), representada en juicio por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., (esta última interviniendo en su carácter de socia mayoritaria de la primera),

“…. Para decidir, la Sala observa: El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra los criterios atributivos de la competencia territorial en materia laboral, de los cuales, el demandante escogerá uno de ellos para establecer el juzgado competente. En tal sentido, dicho artículo enuncia: Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. Así las cosas, en el caso que nos ocupa el actor en su libelo de la demanda estableció la competencia territorial con base al domicilio principal de la empresa demandada, pero al hacerlo, incurrió en un error de determinación de dicho domicilio, ya que señaló que el mismo se encontraba en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, (Vid. Folios 2 y 3 del expediente) siendo esto último falso, según se desprende del documento de acta constitutiva de la empresa demandada SÍSMICA BIELOVENEZOLANA, S.A. (folios 83 y subsiguientes del expediente) traído a los autos por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., donde claramente se refleja como domicilio principal de la empresa SÍSMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folio 85). En virtud del estudio del caso in comento, y con base en los razonamientos antes expuestos, concluye la Sala que el criterio que debe prevalecer para la determinación de la competencia territorial es aquel que fue seleccionado por el actor en su escrito libelar, a saber, el lugar del domicilio de la parte demandada. Ahora bien, siendo que el mismo se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determina que el Tribunal competente para conocer de la actual causa es el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”

4.- En el caso bajo estudio, se observa de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente AP21-R-2015-000958, así como de su pieza principal signada bajo el número AP21-L-2015-000563 y su cuaderno de recaudos, lo siguiente:

A.- Cursa al folios 09 al 66 de la pieza numero 1 del expediente AP21-L- 2015-000563 Registro mercantil de la empresa demandada y sus estatutos del cual se desprende que el domicilio de la Sociedad Mercantil, SIDOR, es caracas, y que la misma fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de abril de 1964, bajo el Nro. 86, Tomo 13-A, cuyos estatuto sociales fueron modificados y refundidos, según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 138 del 20 de junio de 2003, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 2003 bajo el Nº 21 tomo 79-A Pro.

B.- Cursa a los folios 70 al 81 de la primera pieza del expediente AP21-L- 2015-000563 y a los folios 06 al 17 del cuaderno de recaudos numero 1, copia del contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la demandada del cual se desprende lo siguiente:

i.- En su parte inicial señala “….Entre la empresa Sidor C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda….”

ii.- En la cláusula octava referida al lugar de trabajo establece: “….El Trabajador prestará sus servicios inicialmente en la (Puerto Ordaz / Caracas)….”

iii.- En la cláusula Segunda referida Domicilio Especial: “…. Para todos los efectos derivados y/o consecuencias del presente contrato, Las Partes escogen como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente, a puerto Ordaz, Estado Bolívar, Venezuela, a la jurisdicción de cuyos Tribunales acuerdan expresamente someterse….”

C.- Cursa a los folios 23 al 29 del cuaderno de recaudos numero 1, copia de Memorando – interno Dirigido de parte de AURORA ANGARITA Directora de Consultaría Jurídica (E) Sidor para MARBELIS CEDEÑO Director de Talento Humano mediante el cual refiere quienes serán responsables de los 4 departamentos de la Dirección de la Consultaría Jurídica y entre ellos se lee del departamento numero 3 Departamento de Asuntos Regulatorios y Trámites Administrativos Responsable Abg. Marisela Benítez Unibio, Cédula de identidad Nº 16.075.860, Radicación de Jefatura Oficinas de Sidor en Caracas, Dtto. Capital.

D.- Cursan de los folios 32 al 202 del cuaderno de recaudos número 1, copia de recibos de pago suscritos por Sidor a nombre del a trabajadora de donde se lee en su parte superior derecha un ítem identificado como “Ubic. Geo:” de las cuales en algunas se lee MTZ que son las iniciales de Matanza y de otros se desprende las iniciales CCS, de lo ciudad de Caracas observándose que estos últimos son mayoría.

E.- Cursa a los folios 246 al 259 del cuaderno de recaudos número 1, copia de Oferta real de pago signada bajo el numero AP21-S-20º5-001047 presentada por la entidad de trabajo SIDOR, C.A. a favor de la ciudadana MARISELA BENÍTEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de mayo de 2015, de lo cual este sentenciador al verificar el Sistema de Gestión Juris 2000 pudo observar que dicha oferta real de pago ha sido sustanciada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 23 de Septiembre de 2015 la URDD recibió del abogado JUAN PABLO GUERRERO IPSA N° 85.261, apoderado judicial de la parte oferente, DILIGENCIA, constante de un (1) folio útil, a través de la cual consigna en originales y copias simples los instrumentos de apertura de cuenta tales como: - OFICIO N° 1398/15 y su auto, - LIBRETA DE AHORROS, - PLANILLA DE DEPOSITO, constante de cuatro (4) folios útiles respectivamente, y copia simple de poder constante de seis (06) folios útiles. **** NOTA: Se hace constar que los documentos originales se resguardarán en la Oficina de Control de Consignaciones *** Así mismo se evidencia que a los efectos de la notificación de la parte oferida señala como domicilio Urbanización Santa Mónica, Calle Pedro Emilio Coll, Esquina Teresa de la Parra, Edifico Santa Mónica Suites, Piso 3, Apartamento 3D, Municipio Libertador, Distrito Capital.

F.- Se desprende de la copia certificada del libelo de demanda cursante a los folios 02 al 08 del presente Recurso de Regulación de Competencia, que la demandante señala como su domicilio: Calle Pedro Emilio Coll con Av. Teresa de la Parra, Edificio Santa Mónica Suite. Apto 3D, piso 3, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro. Caracas. Así mismo señala como dirección para la notificación de la demandada Oficina SIDOR C.A, ubicada en el piso 7 de la Torre General de Seguros (frente al Cubo Negro) en la avenida La Estancia de la Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas.

G.- Cursa a los folios 134 y 135 de la pieza principal del expediente AP21-L- 2015-000563, consignación de Fecha 19 de febrero de 2016, mediante la cual el ciudadano LUIS RANGEL en su condición de Alguacil, expuso: "Consigno adjunto a la presente diligencia constante en un (01) folio útil, ejemplar de Boleta de Notificación dirigida a: SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A La cual fue debidamente recibida el día 18-02-2016, por: MIREYA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 8.943.452 en su carácter de: ANALISTA, Recibe conforme y procede a firmarla, siendo las 10:30 AM. En la dirección señalada en la presente Boleta….” y la boleta de notificación señala como dirección : PISO 7 DE LA TORRE GENERAL DE SEGUROS (FRENTE AL CUBO NEGRO) EN LA AVENIDA LA ESTANCIA DE LA URBANIZACIÓN CHUAO.

5.- De acuerdo a este cúmulo de pruebas antes identificadas, aportadas a los autos por las partes en la primigenia audiencia preliminar, se pudo evidenciar que efectivamente el domicilio de la demandada se encuentra en caracas, pues así lo hace ver en su registro mercantil donde señala como su domicilio la ciudad de Caracas, en la notificación realizada por el Alguacil adscrito a este circuito judicial en la dirección: PISO 7 DE LA TORRE GENERAL DE SEGUROS (FRENTE AL CUBO NEGRO) EN LA AVENIDA LA ESTANCIA DE LA URBANIZACIÓN CHUAO., la cual fue efectiva, evidenciándose que existe por lo menos una oficina de la empresa demandada en la ciudad de caracas, por otro lado la parte actora señala que el servicio fue prestado en la ciudad de Caracas y que su domicilio igualmente se encuentra en la ciudad de caracas en la Calle Pedro Emilio Coll con Av. Teresa de la Parra, Edificio Santa Mónica Suite. Apto 3D, piso 3, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro. Caracas., así como de la presentación por parte de la demandada de la oferta real de pago con la cual esta aceptando la Jurisdicción y su competencia Territorial, pues evidente que si alega la demandada que su domicilio es en Puerto Ordás se contradice al consignar oferta real de pago en los Tribunales Laborales de Caracas lo que permite presumir la competencia de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas. Si bien es cierto que de las documentales consignadas por la parte demandada se evidencia que la dirección fiscal de la demandada se encuentra en la ciudad de Matanzas Puerto Ordaz, no obsta para negar el hecho de que el accionante haya prestado servicios en la ciudad de Caracas. Por lo que en atención a lo señalado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le es facultativo o atributivo al actor elegir dónde demandar a la empresa: 1º bien donde prestó el servicio, 2º donde se puso fin a la relación laboral, 3º donde se celebró el contrato de trabajo, ó; 4º en el domicilio del demandado, siendo en el caso de marras el lugar elegido por el accionante, el lugar donde a su decir donde prestó el servicio, y como quiera que éste es la ciudad de Caracas; y que la parte demandada no presentó pruebas que desvirtuara el hecho de la prestación de servicio del actor fue en la ciudad de Caracas, este Juzgador con el objeto de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO, para el conocimiento de la presente causa, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

6.- Precisado lo anterior, observa este Juzgador siendo que a elección de la accionante decidió demandar en el domicilio de la empresa ubicado en la ciudad de caracas, y visto que la demandada fue debidamente notificada en esta misma ciudad, tal y como se evidencia de autos, resulta procedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora siendo competentes para conocer y decidir el presente expediente los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 19 de octubre del 2016 por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas quien declino la competencia por el Territorio y declaro competentes para conocer el presente asunto por el territorio a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Así se decide.

CAPITULO IV
D I S P O S I T I V O

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido por la Abogada EPELDE MARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.131, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre del 2016 por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara la COMPETENCIA TERRITORIAL de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para conocer y decidir el presente expediente TERCERO: Se revoca la Sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de Dos Mil diecisiete (2017).




DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO


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