Decisión Nº AP21-R-2015-000333 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 23-02-2017

Número de expedienteAP21-R-2015-000333
Fecha23 Febrero 2017
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesCARMEN MIGADALIA MALAVE VERA & METRO DE CARACAS, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAudiencia Oral Y Publica De Juicio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

206º y 157º

ASUNTO: AP21-R-2015-000333.

PARTE ACTORA: CARMEN MIGDALIA MALAVE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.001.815.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHARFADET, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 28.689.

PARTE DEMANDADA: METRO DE CARACAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 08/08/1.977, bajo el N° 18, Tomo 170-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK WILLIAM PAZ FERNANDEZ y KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 98.578 y 82.212, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Interlocutoria (aclaratoria).

Vista la diligencia presentada en fecha 17 de febrero de 2017 por la abogada BLANCA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente mediante la cual solicita aclaratoria en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha 14 de febrero de 2017, todo lo cual fundamenta de la forma siguiente.

“…No se hizo referencia cuando se ordena la experticia complementaria del fallo, al aumento de salario del 01 de enero del 2012, que forma parte del último salario, así como de la prima de profesionalización para la determinación del ultimo salario normal de la actora, como tampoco se hizo referencia sobre los conceptos laborales condenados a pagar en la sentencia de primera instancia no recurridas por la parte demandada, a los efectos del cálculo por parte del experto de la respectiva experticia complementaria, ni de las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, respecto a la diferencias generadas por el mal cálculo de los conceptos.”

Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria solicitada por la parte demandada en el presente asunto, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:

“.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir..”.

En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó: “es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.

Así tenemos que, en cuanto al primer punto objeto de revisión por vía de aclaratoria, el cual se circunscribe a la omisión que se hiciere en la sentencia proferida por este Juzgado al aumento correspondiente al 01 de enero de 2012, el cual no formaba parte del controvertido ante esta alzada, se evidencia que el Juzgado de primera instancia, al respecto, en su decisión señalo;

“En este orden de ideas cabe especificar que devengaba Bs. 12.495,70 como último sueldo como personal de confianza y la disminuyen en la nueva condición a un sueldo de Bs. 9.898,35, y al hacer los cálculos de los beneficios que le corresponderían con la anterior condición en comparación con la asignada, no se cumpliría lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, que consagran la prohibición de establecerse disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, debiendo prevalecer en las relaciones laborales la norma más favorables a los trabajadores y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, así como que en caso de dudas en la aplicación de varias normas debe aplicársele la más favorable al trabajador, por lo que concluye esta juzgadora que a la demandante le corresponde por ser más beneficioso el régimen de confianza que mantuvo hasta el 01 de enero de 2012, cuando le efectúan el cambio de condición laboral a empleado y por ende los cálculos de los conceptos laborales y el cálculo de la pensión debe otorgarse tomando en consideración el sueldo que devengaba como empleada de confianza (Bs. 12.495,70) más el aumento del 13% equivalente a Bs. 1.624,44, correspondiente al aumento acordado para el 01-01-12 previsto en la Convención Colectiva X con vigencia desde el 2011- 2013, lo cual no es controvertido por las partes pues la demandada en su contestación admite que le corresponde a los trabajadores de confianza el referido aumento. Para un total de Bs. 14.120,14, como último sueldo que se debe tomar en consideración para el cálculo de la pensión y de los conceptos laborales que le correspondan. Así se decide.- (negrillas y subrayado de este Tribunal).

Visto lo anterior, se observa que dicho el aumento del 13% acordado para el 01-01-12 previsto en la Convención Colectiva X con vigencia desde el 2011- 2013, fue otorgado efectivamente a la trabajadora, por lo cual, se le adeuda su pago hasta el 01 de julio de 2012, ya que en esa fecha le fue cancelado aumento del 13%, tal como consta en la documental 209 del C/R Nº 2 del expediente, documental aceptada en audiencia por la parte actora recurrente. Ahora bien, efectivamente, este Juzgado Superior, incurre en un error material al no señalar este punto en los parámetros de la experticia complementaria del fallo, declarando la procedencia de la aclaratoria solicitada por la parte actora. Así se establece.-

Pasando al segundo aspecto de la aclaratoria solicitada por la actora, relativa a la prima de profesionalización. Al respecto, observa quien decide, que este Juzgado Superior señalo;

“Hecho que dejó claro la parte demandada en la audiencia celebrada ante esta alzada. En consecuencia, visto lo anterior resulta evidente el error de la juez de instancia al hacer el análisis completo de los límites de la controversia, es por lo que este Juzgado declara procedente el pago de la prima de profesionalización demandado. Todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, a razón de los limites del libelo de demanda, por aplicación de la admisión del hecho en base a la consecuencia del artículo 135 de la LOPT, por cuanto la parte demandada no argumenta defensa alguna, en consecuencia, se deberá incluir en el cálculo del monto del salario para la constitución de la base de calculo salarial, el monto que resulte por concepto de Prima de Profesionalización para ser integrado al salario. Así se establece.”

Se evidencia, que este efectivamente no se especifico en los parámetros de la experticia complementaria del fallo como debería ser cálculada, declarando la procedencia de este punto en la aclaratoria solicitada por la parte actora. Así se establece.-

En cuanto al tercer punto a ser aclarado en base a la solicitud de la representación judicial de la parte demandada, se encuentra el relativo a los parámetros para la experticia relativos a las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, respecto a las diferencias generadas por el mal cálculo de los conceptos.


Al respecto, tenemos que en la parte motiva de la decisión documental se indicó;
“…Por lo que, tal como lo denunció la parte actora la sentencia de primera instancia adolece de falso supuesto de derecho ya que en el contenido de la cláusula Nº 41 de la X Convención Colectiva, no se establece como base de cálculo “salario normal”, asimismo, lo días correspondientes al pago de bono vacacional, dentro de lo genérico de la definición de salario, se deben entender, según la definición de nuestro Máximo Tribunal, como interpretación del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente y aplicable al caso en concreto. En consecuencia, se tomara como salario base de cálculo para lo relativo a las vacaciones y bono vacacional a que se refiere la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva, el salario integral, por lo cual resulta procedente la apelación de la parte actora, en relación a este punto. En consecuencia, se ordena el pago de la diferencia del concepto de vacaciones y bono vacacional en base al salario integral, deduciéndose la cantidad recibida al momento de la liquidación. Así se establece.(…)

3-. En los concernientes a las diferencias en el pago de vacaciones y pago de Bono Vacacional según lo establecido en la Cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, dichas diferencias deberán ser calculadas a razón de salario integral. Así se establece.”


En consecuencia de lo anteriormente señalado se evidencia que efectivamente, este Juzgado Superior, incurre en error al no especificar su condenatoria de forma detallada en los parámetros de la experticia complementaria del fallo, es por lo que se ordena se ordena la cancelación de Diferencia en el pago de Vacaciones; bono vacacional según lo establecido en la Cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo que se declara la procedencia de este punto en la aclaratoria solicitada por la parte actora. Así se establece

Ahora bien, firmes como quedaron en sentencia de instancia, los conceptos condenados que no fueron objeto de apelación, aunados a los resueltos por esta alzada, el presente fallo quedara determinado de la forma siguiente;

Se ordena el pago de diferencia en los conceptos contenidos en la liquidación cancelada a la actora, los cuales serán calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto. Para el cálculo del salario normal y salario integral;

1.- Se deberá tomar en consideración el sueldo que devengaba para febrero de 2010 (Bs. 5.032,44) aplicándole 200 lineales (Bs. 5.232,44), más aumento del 15% a partir de 01 de marzo de 2010 (BS.784,86) lo que arroja un salario básico mensual de Bs.6.017,30 y otro aumento del 15% (Bs. 902,57) a partir de 01 de agosto de 2010, lo que arroja un total de Bs. 6.919,89 , con el limite de que debe ser dicho ajuste y la cancelación de este monto, hasta el 01-04-2011, ya que quedó admitido en audiencia celebrada ante esta alzada el pago de los aumentos correspondientes a el 01-04-2011, y 01-09-2011, los cuales fueron el primero del 13% y el segundo también por un 13% sobre el salario básico mensual, aunado a lo anterior, deberá tomarse en consideración el aumento del 13% correspondiente para el 01-01-12 previsto en la Convención Colectiva X con vigencia desde el 2011- 2013, se hace la salvedad, que a partir del 2012 se deberá ajustar calculando el incremento de 10 Unidades Tributarias, la cual aumentara según lo disponga el ejecutivo nacional anualmente, esto relativo a la prima de profesionalización, de la cláusula Nº 38 de la X Convención Colectiva para el periodo 2011-2013: Quedo establecido que a partir del 01-07-2012, la empresa Metro de Caracas continuó pagando los aumentos acordados por la Contratación Colectiva (folio 209, C/R Nº 2). Se deberá restar al monto total adeudado que arroje la experticia complementaria del fallo, los montos que ya fueron cancelados por la empresa a razón de estos conceptos. Así se establece.

2.- Se ordena el pago de todas las diferencias en los conceptos contenidos en la liquidación cancelada a la accionante, inclusive una diferencia en el concepto denominado indemnización 100% Cláusula Nro. 62 Anexo “A” de la C.C.T.V, que riela en el Cuaderno de recaudos Nro. 1, al folio 4, que se generan en virtud de la fecha de terminación establecida en el presente fallo: 30 de marzo de 2012, en lugar del 07 de marzo de 2012, tomado por la empresa en la liquidación; Así como el pago de las deducciones realizadas en la liquidación por la fecha de terminación tomada erróneamente por la demandada.

3.- En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, deberán ser calculadas tomando en consideración el salario integral que arroje el cálculo de las diferencias anteriormente señaladas, (aumentos de salario, prima de profesionalización), Según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva. Así se establece.

4.- Ajuste de pensión por el complemento de la pensión de invalidez que paga la empresa contractualmente y la diferencia en los beneficios socioeconómicos previstos en el anexo “A” Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y sobreviviente, específicamente, el bono por recreación y los aguinaldos, considerando para los fines del cálculo el último salario que le correspondía devengar a la accionante cuyo cálculo deberá hacerse con los ajustes de salarios supra mencionados, cuyo calculo le corresponde al experto designado, de cuya sumatoria se deberá restar la cantidad de Bs. 2.047,48 que es el monto de la pensión por invalidez que otorgó el IVSS. Así se establece.

5.- El monto correspondiente a las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la terminación de la relación laboral por jubilación conforme a lo previsto en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios de Dirección y confianza. Así se decide.-

6.-intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.


Se ordena notificar a la parte demandada y a la República, de la presente aclaratoria y de la sentencia dictada por esta alzada; siendo que la parte actora se encuentra a derecho en la presente decisión.-

JUEZ TITULAR
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

EL SECRETARIO
NOTA : En el mismo día y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dicto, publico y diarizo el anterior auto.

EL SECRETARIO

EXP. N° AP21-R-2015-000333

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