Decisión Nº AP21-R-2017-000280 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 04-05-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000280
Número de sentencia035
Fecha04 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCalificación De Despido
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000280

PARTE ACTORA: MARGIURY ANGELICA BOLIVAR MENDOZA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.927.512.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO JOSE BOLIVAR MENDOZA abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.624

PARTE DEMANDADA: CENTRO DOGANOSTICO ESTETICA LASER CDEL empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de julio de 2014, anotada bajo el Nº 3, Tomo 108-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NAUAL NAIME YEHIL, MARY ELBA DÍAZ COLINA, ALBIS SEPÚLVEDA y WENDY ANGARITA abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.635, 63.523, 137.194, 90.461 y 195.549 respectivamente

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO (INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR)

I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 30/03/2017, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública para el día martes 25 de abril de 2017 a las 11:00 am, en dicha fecha se llevo a acabo la referida audiencia pasando a dictar el dispositivo bajo los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 17 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, motivo por el cual, se ordena al Tribunal de la Primera Instancia fijar por auto expreso al tercer día hábil siguiente de recibido el presente expediente el día y la hora para que tenga lugar la referida audiencia CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas .

Alega la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente: “…Indican que incoaron una demanda en contra la empresa representada en este Juicio y una vez que fue admitida se fijo audiencia preliminar para el día 17 de marzo del presente año y para esa fecha lamentablemente el padre de la recurrente y quien es mi padre falleció el día anterior el día 16 y por tal razón se nos hizo imposible asistir a la audiencia, razón por la cual estando el lapso hábil procesalmente, apelamos de la decisión por razones de causa mayor tal y como consta en el expediente, estando el original de la acta de defunción a la orden del Tribunal para su exhibición, por tal razón solicitamos en el día de hoy la decisión y que se fije una nueva fecha para la audiencia preliminar y poder dar continuidad al juicio que incoamos…”

Observaciones de la representación judicial de la parte demandada sobre los puntos de apelación de la parte actora, indicando lo siguiente: “…Manifiesta sus condolencias y les parece un hecho lamentable la perdida de su padre, solo quieren acotar que este juicio es de estabilidad laboral de modo que eso no implica la perdida de los otros derechos que pudiera intentar la parte en el juicio que pudieran intentar por prestaciones sociales y demás derechos laborales, no teniendo nada que acotar adicionalmente…”

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de los alegatos expuestos y visto como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la presente controversia se centra en determinar, si los hechos alegados por la recurrente configuran causal eximente, debido a su incomparecencia a la audiencia Preeliminar, es decir, si son justificados o fundados los motivos de dicha incomparecencia, por caso fortuito, fuerza mayor o el quehacer humano que sean plenamente comprobables. Así se establece.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de lo antes expuesto, estamos ante una apelación ejercida por la parte actora contra la decisión del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 17/03/2017, que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso por la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, fundamentando la recurrente su apelación en el caso fortuito o fuerza mayor, todo a los fines de justificar su inasistencia a la referida audiencia, tema este que ha sido ampliamente tocado por la doctrina y la jurisprudencia patria, entrando este Tribunal a dilucidar la controversia bajo las siguientes consideraciones:

Vista la litis en la presente causa, considera quien decide, que de conformidad a criterios pacíficos y reiterados así como de la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento, la terminación del proceso o la extinción de la instancia, en aquellos supuestos en que el demandante o ambas partes no comparecieran a la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“…la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…”

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia, razón por lo cual pasa esta juzgadora al análisis de la presente causa a los fines de establecer si el recurrente consigue demostrar tales circunstancias objeto de su argumentación.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para José Melich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425.432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, solo en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

De igual forma, es necesario precisar que la Sala de Casación Social en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia la celebración de un acto procesal de audiencia, en los siguientes términos:

Tanto los Juzgados de Sustanciación, como los Juzgados Superiores del Trabajo, deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de responsabilidad para comparecer a la audiencia, o aun acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, vale decir: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación, debe ser sobrevenida; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable; 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte recurrente en la presente causa que, a su decir, dieron lugar a su incomparecencia al acto de la audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta Alzada la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar en la presente causa.

Así pues, en primer lugar observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, nos encontramos bajo el supuesto de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, alegando el apoderado judicial de la parte recurrente como motivo justificado de su incomparecencia que en un día antes de la celebración de la referida audiencia, es decir, el 16 de marzo del 2017, el padre de la accionante Margiury Angélica Bolívar Mendoza y del abogado que la asistía ciudadano Wilfredo José Bolívar Mendoza falleció, razón por lo cual se le hicieron imposible hacer apto de presencia en la referida audiencia.

En tal sentido, es importante señalar lo establecido por la sala en cuanto a que los jueces deben poner en practica el poder humanitario, es decir , la humanización del proceso, direccionandolo hacia la justicia y buscando la verdad verdadera de los hechos acaecidos en un determinado caso concreto, por lo que a criterio de esta Juzgadora la muerte no deja de ser un hecho sorprendente para el ser humano, y a la cual definitivamente no se esta preparado. Asimismo, se observa que la parte actora recurrente consignó al momento de ejercer la apelación certificado de acta de defunción contentivo de un folio útil y su vuelto, cursante al folio 18 de la pieza principal, donde se deja constancia de la muerte del ciudadano José Bolívar García titular de la cedula de identidad Nº V 2.077.918, por Infarto al miocardio, Fibrilación Auricular, HTA, EPOC; quien en vida fuera el padre de los ciudadanos Margiury Angélica Bolívar Mendoza y Wilfredo José Bolívar Mendoza, parte recurrente y abogado en la presente causa; demostrando claramente el caso fortuito en la presente causa, eventos lamentable como este, el cual se hace imprevisible e incluso imposible evitar, siendo consecuente con lo anterior, es por lo que en acatamiento a decisiones reiteradas de la del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, donde consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado cumplir con su deber de acudir a las audiencias; ya que es humanamente imposible evitar el fallecimiento de un ser querido, motivo por el cual este Tribunal considera oportuno extenderles a los hoy recurrentes sus mas sinceras condolencias, por el fallecimiento de quien en vida fuera su padre, por lo que este Juzgado Superior desde el poder humanitario que le es propio y en concordancia con lo previsto por la sala y en virtud del espíritu acertado que tuvo el legislador de humanizar el proceso laboral, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procediendo a revocar la decisión antes mencionada, y se ordena a la Juez aquo reponer la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, fijando por auto expreso al tercer día hábil siguiente de recibido el presente expediente el día y la hora para que tenga lugar la referida audiencia. Así se decide

V. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 17 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, motivo por el cual, se ordena al Tribunal de la Primera Instancia fijar por auto expreso al tercer día hábil siguiente de recibido el presente expediente el día y la hora para que tenga lugar la referida audiencia CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
_________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA

____________________
Abg. OMAIRA URANGA


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA

____________________
Abg. OMAIRA URANGA
LMV/OU/JF.





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