Decisión Nº AP21-R-2016-000862 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 23-01-2017

Número de sentencia005
Fecha23 Enero 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000862
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000862

PARTE ACTORA: LUZMILA MERCEDES BOADA AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.330.903.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ABEL TOJAS MURO y LAURA MATIN GONZALEZ abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 191.030 Y 35.486 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VSR DE VENEZUELA.,

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ORLANDO ANTONIO HUNG PONTE abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 20.423

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I. ANTECEDENTES

Se dio por recibido el presente asunto ante esta Alzada, mediante auto de fecha 17/10/2016, procediendo a fijar la audiencia para el día jueves 25 de octubre de 2016 a las 11:00 am, posteriormente en la fecha 21/10/2016, la parte apelante consigna escrito de fundamentación de la apelación, consignando copia certificada de listados de asistencia de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas; así como informes médicos emanados del Grupo Hospitalario Universitario Moncioa.

En la fecha y a la hora ut supra indicada, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de apelación ante esta Alzada, sin embargo el Tribunal considero prudente prolongar la celebración de la misma, a los fines de oficiar a la Coordinación Judicial, requiriéndole copia certificada de los listados de audiencias preliminares y de juicio, celebradas el día 28 de septiembre de 2016; así como oficiar al Departamento de Seguridad a los fines de verificar la hora de entrada, fijando la oportunidad para la continuación de la audiencia oral y pública para el día miércoles 16 de noviembre de 2016 a las 11:00 am; no obstante, en fecha 15 de noviembre de 2016, se procedió a reprogramar la audiencia oral y pública en el presente asunto, para el día 07 de diciembre de 2016 a las 11:00 am, en virtud que no constaba la resultas de lo solicitado por el Tribunal; posterior a la reprogramación, ambas partes, de común acuerdo solicitan que se le fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para una fecha posterior, homologándose y fijando la oportunidad para la continuación de la audiencia para el dia 16 de enero de 2016 a las 11:00 am

En la fecha y hora para la continuación de la audiencia oral en la presente causa, se paso a dictar el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora,. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se declara: Desistido el proceso y no la acción incoada por la ciudadana Luzmila Boada contra la entidad de trabajo VSR de Venezuela C.A ambas partes identificadas a los autos, conforme al ultimo párrafo del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo TERCERO: No hay condenatoria en costas.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

La presente apelación la realiza la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito judicial del Trabajo, indicando lo siguiente:

“… Que el día 28 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual debía llevarse a cabo la audiencia de juicio fijada por el Tribunal, en mi condición de apoderada tenia previsto acudir a dicha audiencia que había sido fijada con suficiente antelación, que es el caso que se encontraba finalizado mis vacaciones familiares, y justo el día que regresaba para Venezuela el 15 de septiembre de 2016, me sobrevino un hecho impredecible imposible de evitar o prevenir; como fue la contaminación de Varicela, mejor conocida como Lechina y me obligó a postergar mi regreso al país hasta tanto pasara el periodo de reposo asignado en principio por 10 días. Mi esposo Gerald Buenavida apoderado también de la parte actora permaneció conmigo, y pudimos regresar el país el día 30 de septiembre de 2016 fecha en el cual la línea aérea disponía de los cupos de avión. Todo ello consta de copia de informe Medico y pases de abordar que anexo marcados con la letra “A” y “B” Inmediatamente que tuve conocimiento del padecimiento de salud, me puse en contacto con mi representada para estuviera en conocimiento del inconveniente surgido, y me comprometí a buscarle asistencia de algún abogado para que la representara en la audiencia de juicio, pero inútiles resultaron las gestiones, ya que la otra abogada identificada en el poder Crizeida Salazar asistente en el Escritorio Jurídico, había renunciado en el mes de agosto y el abogado que contacte, como es debido, exigía un pago de honorarios de los cuales no disponía mi representada.

Se acercaba el día de la audiencia , y al ver que no encontraba solución y me encontraba en periodo de reposo medico fuera del país, le sugerí a mi representada que se hiciera presente en la audiencia de juicio, explicara lo sucedido, consignara copia del Informe Medico que le había enviado y solicitara al Juez, que al no haber estado asistida de abogado alguno, se fijara una nueva oportunidad para la audiencia de juicio.

Que es el caso que llegado el día 28 de septiembre de 2016, la señora Luzmila Boada se hizo presente en la Sala donde anuncian las audiencias de Juicio en mezzanina, se sentó y al ver que no llegaba funcionario alguno, se dirigido a la Sala donde se anuncian las audiencias preliminares, hablo con el funcionario le dijo que tenia audiencia de juicio para ese día a las 11:00 am pero no había llegado ningún funcionario a la Sala. Acto seguido el funcionario reviso las audiencias fijadas para ese día y encontró el expediente AP21-L-2016-479 que identificaba a la actora Luzmila Boada y Empresa: VSR DE VENZUELA C.A y el dijo que esa audiencia se anunciaba por la Sala de preliminares, lea hizo firmar la hoja y le dijo que permanecería allí hasta tanto fuera anunciada la audiencia para pasar al Tribunal, es decir, le duplicaron la identificación de las audiencias públicas , tanto en el control de audiencias de preliminares como las de juicio. Llegada la hora de los anuncios, sus audiencias no fue sorteada, porque lógicamente no era una audiencia preliminar, y en su defecto estaba siendo anunciada en la Sala de las audiencias de juicio, pero mi representada no tuvo conocimiento de ello, ya que acatando el señalamiento del funcionario se mantuvo en la Sala de preeliminares hasta la hora de anunciar las audiencias y la misma no fue sorteada, y mientras, el tribunal de Juicio aplicaba las consecuencias de la inasistencia de la parte actora a la audiencia declarando desistido el asunto, vulnerando así el articulo 49 de la Constitución Nacional.
Ahora bien , esta audiencia de apelación tiene por objeto demostrara cual fue la causa o motivos justificados por caso fortuito, fuerza mayor o una causa extraña no imputable, de conformidad a lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impidió que la parte actora no acudiera a la audiencia de Juicio, y en el presente caso mi representada aun y cuando estuvo puntal en el Sala de audiencia de Juicio para asistir a su acto y solicitar nueva oportunidad, el grave erró que genero su inasistencia a la referida audiencia, fue la duplicidad de publicación en las hojas de control de audiencias donde se le señalo que debía permanecer en la primera Sala ya que la audiencia seria anunciada por la Sala de preliminares, cuando lo ocurrido fue que se anuncio en la Sala de Juicio, constando esto en las propias Actas que conforman el expediente y donde el Juez declaro desistida la acción incoada con vista a la supuesta ausencia de la parte actora a su audiencia de Juicio. Esta situación externa ajena a mi representada produjo la incomparecencia a la audiencia de Juicio, la jurisprudencia al respecto ha señalado que en caso como estos donde se demuestre que hubo una causal justificada de inasistencia, y con las pruebas aportadas no quede dudas de ello, debe declararse nula la audiencia que declaro desistido el procedimiento y reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que se celebre la audiencia de juicio, y así piso al tribunal que lo acuerde, termina solicitando que se declare con lugar la apelación, que anule la sentencia apelada que declaro desistida la acción ante la supuesta incomparecencia de la parte actora a la audiencia, se revoque el fallo apelado, y se reponga la causa al estado de fijar de nuevo la audiencia de juicio…”

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de los alegatos expuestos y visto como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la presente controversia se centra en analizar, si los hechos alegados por la recurrente configuran causal eximente, debido a su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, es decir, si son justificados y fundados los motivos de dicha incomparecencia, por caso fortuito, fuerza mayor o el quehacer humano plenamente comprobables, basándose la parte actora apelante en sus fundamentos de apelación, que la ciudadana Luzmila Boada asistió a la audiencia oral de juicio el día 28/09/2016; pero que por un error en la información y en los listados de asistencia no hizo acto de presencia, valiéndose este Tribunal del material probatorio consignado en el expediente a los fines de demostrar sus dichos . Así establece

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de los fundamentos de apelación expuestos por la parte actora recurrente, asi como las observaciones realizadas, considera quien decide, que en el presente caso se observa que la parte actora en la audiencia oral y pública ante esta Alzada, presentó sus alegatos, habiendo consignado las pruebas que considero pertinentes previo a la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, es decir, para el día 21 de octubre de 2016, contentivas de copias simples de Informe de Alta de Urgencia del Grupo Hospitalario Universitario Moncloa de Madrid- España; así como copias simples de boleto de avión de la compañía Air Europa y copia certificada de listado de asistencia, suscrito y certificado por el abogado Israel Ortiz, en su carácter de Coordinador Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo; Asimismo, indico que para el momento de la celebración de la audiencia, la abogada Janeth Carola Colina Peña ( apoderada judicial de la ciudadana Luzmila Boada) no pudo comparecer a la audiencia oral de juicio en virtud que se encontraba de vacaciones en la ciudad de Madrid en España, y que por motivos de salud, es decir, por padecer de varicela, no pudo retornar a su país de origen (Venezuela) y que su esposo el otro apoderado judicial, el abogado Gerald Buenavida, no pudo retornar pues para el momento se encontraba con ella y se quedo bajo sus cuidados, que se envío a la ciudadana Luzmila Boada para que compareciera a la audiencia de juicio para que no se declarará la consecuencia jurídica, no obstante, argumentan que por error en los listados y en la información que le fue suministrada, a la referida ciudadana, no compareció a dicha audiencia, aunque según sus dichos se encontraba dentro de las instalaciones del Circuito, que por error firmo en el listados de las audiencias preeliminares, indicando que había duplicidad en los listados, fundamento su recurso en caso fortuito, fuerza mayor o el quehacer humano.

En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo o accidente. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia de la audiencia preeliminar o de juicio las eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia de juicio que sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva. No obstante la Sala Social, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A, indicando lo siguiente:
“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia en fase preeliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…”
Igualmente la Sala en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por CARLOS RAMÓN TOVAR, contra la sociedad mercantil COLECTIVOS FRANCISCO DE MIRANDA, S.R.L., de la que se extrae lo siguiente:
“…Ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador…”
Sobre el mismo punto, la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo de 2004, estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces (tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo).
Por tanto, al evidenciar la Sala del examen de las actas, elementos argumentativos y probatorios convincentes que desvirtúan la estimación realizada por el Juzgador de la recurrida con relación a la causa extraña no imputable alegada por la parte demandada, considera la Sala que al no valorar el hecho demostrado como un acontecimiento humano que justifica el incumplimiento de esta carga de comparecer a la audiencia preliminar, la recurrida violó la jurisprudencia de esta Sala, razón por la cual, esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido y ordenándose, la reposición de la causa al estado procesal en que se realice la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”.

Decisión de fecha 08 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero en el juicio seguido por CÉSAR ARTURO FLAMES GUEVARA, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., de la que se extrae lo siguiente:
que las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Que toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, afirma que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
Por otro lado se indica que la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, se establece que debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Ahora bien, siguiendo las pautas indicadas por la doctrina y la jurisprudencia se evidencia que la parte actora recurrente consigna pruebas documentales a los fines de demostrar al Tribunal sobre los supuestos hechos acontecidos y la cusa no imputable que llevo a la representación de la parte actor a no comparecer a la audiencia oral de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, pasando este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado, bajo las siguientes consideraciones:

Pruebas documentales:

Cursa al folio 119 de la pieza principal del expediente, contentiva de copia simple de Informe de Alta de urgencias proveniente de Grupo Hospitalario Universitario Moncloa de fecha 15/09/2016 emanada la Dra. Dones Carvajal número de colegio 282305240 de la cual se desprende que la ciudadana Janeth Carola Colina Peña (apoderada judicial), padece de lesiones cutáneas generalizadas no pruriginosas, asociada con malestar general y sensación distérmica y que, observa este Tribunal que la misma no se encuentra suscrita por la profesional de la medicina, se encuentra en copia simple y no fue ratificada por la declaración del Medico que suscribe, por ende es forzoso para esta Alzada desestimarla del acervo probatorio por no tener ratificación de tercero conforme lo establece el Art 79 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursa al folio 120 de la pieza principal del expediente contentiva de copia simple de boletos Aéreos de la compañía Air Europa, considera esta Alzada que la misma resulta impertinente, ya que no resuelve el fondo de la presente controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 10 de la LOPTRA. Así se establece

Cursa al folio 121 y 122 de la pieza principal del expediente, contentivo de copia certificada de listado de audiencia, certificado por el Coordinador Judicial para ese momento el Abg. Israel Ortiz, donde se evidencia la firma de la ciudadana Luzmila Boada y se indica que no fue sorteada, es decir, se puede observar según ese listado que la ciudadana estaba dentro de las instalaciones del Circuito para el día 28 de noviembre de 2016 y que firmo en la causa signada bajo la nomenclatura AP21-L-2016-00479; no obstante, este Tribunal mediante oficio solicita a la Coordinación Judicial que remita copia certificada de todas las audiencias celebradas ese día, es decir, las preliminares y las de superiores, y se evidencio que no existen en las copias certificadas remitidas a este Tribunal, ni en los originales que reposan en dicha Coordinación, un listado de asistencia donde la referida ciudadana aparezca firmando, es por lo que este Tribunal considera que a pesar que la copia certificada consignada goza de veracidad y autenticidad, por estar suscrito por un funcionario público, se ve en la forzosa necesidad de no otorgarle valor probatorio en virtud al principio de alteridad de la prueba. Así se establece

Analizadas las pruebas documentales, esta Juzgadora observa que los apoderados judiciales de la parte actora no lograron demostrar con las pruebas aportadas al expediente sus dichos, es decir, no lograron demostrar el caso fortuito, fuerza mayor o el quehacer humano, siendo que quien alega una causa extraña no imputable debe demostrarlo, con pruebas fehacientes que den a esta alzada la certeza de sus dichos, por lo que ha consideración de esta superioridad se ha debido tomar las previsiones que amerita el caso, de modo que no se actuó como un buen padre de familia, en la disciplina y obediencia que marca la ley, por lo que concluye esta Juzgadora que los motivos en los cuales se apoyó la parte actora para justificar su incomparecencia a la audiencia Juicio, en los supuestos establecidos del caso fortuito, fuerza mayor o el quehacer humano por un hecho sobrevenido e imprevisible no se evidencia, más bien quedó en evidencia una ligereza en cuanto al llamado del tribunal a acudir al acto en cuestión. En consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, se confirma el fallo apelado, declarándose Desistido el Procedimiento y Terminado el proceso. Así se decide.

V. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora,. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se declara: Desistido el proceso y no la acción incoada por la ciudadana Luzmila Boada contra la entidad de trabajo VSR de Venezuela C.A ambas partes identificadas a los autos, conforme al ultimo párrafo del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANTONIO MORENO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANTONIO MORENO


LMV/JAM/JF.




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR