Decisión Nº AP21-R-2017-000095 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 09-03-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000095
Fecha09 Marzo 2017
PartesROGELIO MONTAÑEZ DIAZ EN CONTRA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Bono De Alimentacion
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000095

PARTE ACTORA: JOSE ROGELIO MONTAÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.113.885.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: ROSMALI CAROLINA GONZALEZ BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 178.166.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICAICON Y LA INFORMACION.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: WILMER GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 151.008.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Sostiene la accionante que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACION y LA INFORMACION, desde el 08 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad, en una jornada de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, hasta el 06 de marzo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse protegido por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 20 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.382, en concordancia con los artículos 94 y 425 de la LOTTT, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 79 de dicha ley.
Luego continúa señalando que al efectuarse el despido acudió a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, para solicitar su Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, siendo asignado el expediente N° 023-2014-03-00543; admitida la solicitud en fecha 08 de marzo de 2012, la misma fue declarada Con Lugar en fecha 22 de octubre de 2013, ordenándose a la entidad de trabajo, el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo y pago de salarios caídos, en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando su trabajo, la cual fue ejecutada en fecha 05 de noviembre de 2013, para la reincorporación del trabajador en fecha 11 de noviembre de 2013. Sin embargo en fecha 23 de enero de 2014 solo recibió de la empresa demandada el pago de los salarios caídos por un monto de BS.: 103.173,38. Visto lo anterior y observando que la entidad de trabajo dio cumplimiento al reenganche del trabajador, sin cumplir con el pago del Bono de alimentación, ni vacaciones del período 2012-2013, en virtud de ello el trabajador interpuso reclamo en contra del Ministerio del Poder Popular Para la Comunicación y la Información, a los fines de solicitar el pago de los veinte (20) meses de Bono de alimentación y de Medicinas que dejó de percibir durante el procedimiento de reenganche, así como los bonos adicionales dados en el mes de diciembre y el correspondiente pago de las vacaciones del período 2012-2013, siendo decidido a través de la providencia administrativa N° 00173-14 de fecha 31 de octubre de 2014, la cual estableció que dicho reclamo debe ser dirimido por los Tribunales Laborales. Arguye la parte demandante que los alegatos de la accionada giran en torno al bono vacacional en el período reclamado, confesando que las vacaciones no fueron canceladas en virtud que nunca hubo una petición por parte del accionante, no obstante la empresa en su escrito de contestación manifiesta el pago del bono vacacional correspondiente al período 2012-2013 solicitado, asimismo establece que el pago del Bono de Alimentación no fue cancelado por cuanto el trabajador durante esos veinte (20) meses no prestó el servicio a la empresa, sin embargo es necesario citar lo expuesto en la providencia de reenganche de fecha 22/10/2013:

“(…) el inmediato reenganche del ciudadano JOSE ROGELIO MANOTAÑEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.113.885, a su puesto de trabajo como Supervisor de Seguridad, en las mismas condiciones en las que se entraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha del irrito despido….”

Por lo que sigue argumentando la parte demandante que del mismo se desprende que la orden de la Inspectoría del Trabajo siempre fue el pago de todos los beneficios que dejó de percibir durante el procedimiento de reenganche, constatando al final que el despido fue injustificado. De igual manera el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores establece:

“….en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona (…..) no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación…”

Asimismo detalla los beneficios otorgados por la empresa, donde ha cancelado el 180% del valor de la UT por jornada laborada, como un bono adicional mensual de mil bolívares por concepto de medicina, de igual forma la empresa cancela un bono adicional de alimentación y la cesta navideña.
Manifestando la representación judicial de la parte actora que hasta la presente fecha no se ha logrado obtener de parte de la demanda el pago correspondiente, por lo que demanda los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS (Bs)
Bono de Alimentación,
Medicinas y
Ticket de Hallacas y Cesta Navideña 69.176,00
Vacaciones
(2012-2013) 12.220,42
TOTAL 81.396,42

Estimando la demanda por concepto de COBRO DE BONO DE ALIMENTACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en la suma total de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA y SEIS BOLIVARES CON 42/100 CENTIMOS (Bs. 81.396,42).
Asimismo solicita el pago de los Intereses Moratorios, y la Corrección Monetaria y/o Indexación de los montos demandados y que se declare Con Lugar la presente demanda.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Todos los puntos demandados por el ciudadano JOSE REGELIO MONTAÑEZ DIAZ por COBRO DE BONO DE ALIMENTACION, VACACIONES Y BENEFICIOS NAVIDEÑOS, correspondiente al tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el inicio del procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo hasta la materialización del reenganche del trabajador.

Asimismo señala en su escrito de contestación que ratifica todas las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, demostrando el cumplimiento de los salarios dejados de percibir y que fueron debidamente cancelados al momento de la reincorporación del trabajador dando con ello el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 00173-14 de fecha 31/10/2014.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:

Indica que con respecto al presente caso el Ministerio entiende los compromisos contraídos en años anteriores, se sujeta a la sentencia a la dictada en fecha 08 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alega que apelaron en virtud del cambio de Ministro que tuvo el ministerio y para la ejecución de la sentencia tendrían que incluirlo en el presupuesto del próximo año para poder a cumplir con los compromiso y obligaciones laborales.
CONTROVERSIA

Vista la exposición realizada por la parte demandada apelante, se observa que la misma se circunscribe a ilustrar a este Tribunal sobre las partidas presupuestarias del organismo accionante, sin que esta información forme parte sustancial de la fundamentación de apelación por cuanto no se aludió a algún aspecto de revisión en atención al fallo recurrido. Sin embargo esta Alzada en su función revisora procede a reproducir y analizar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Cursantes a los folios 11 al 35 del expediente, Solicitud de copias certificadas, copia de solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo Norte del AMC, carta poder, copias de la cédula de identidad así como del credencial otorgado por la Dirección General de Seguridad y copias de la Providencia Administrativa N° 285-13 de fecha 22/10/2013 expediente administrativo N° 023-12-01-00600. Este sentenciador observa que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Cursante a los folios 36 al 55 del expediente, copias de las constancias de los abonos realizados en la cuenta del trabajador en el Banco Industrial de Venezuela por la parte demandada. Igualmente consignó copia de la relación de alimentación correspondiente al período 2013-2014, que fue realizado en la fecha de reenganche 11/11/2013, en el cual se desglosa el abono de los meses de noviembre y diciembre 2013, ticket hallaca, cesta navideña, meses de enero a abril 2014, el cual arroja un monto de Bs.: 23.540,00, asimismo el pago de Medicinas 2013-2014 correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2013, de enero a mayo de 2014, que fue realizado en la fecha de reenganche 11/11/2013, así como recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2012, y del cual se desprende el pago del salario, otras asignaciones, prima de antigüedad, prima de supervisión, bono vacacional, alícuota fin de año/bono vacacional, y los respectivos descuentos. Se observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor. Así se Establece.

Cursante a los folios 56 al 86 del expediente, copias del poder otorgado a la representación de la parte demandada, así como copias del acta de conciliación de fecha 29/5/2014 en el expediente N° 023-2014-03-00543, de las Gacetas oficiales N° 40.198 de fecha 1/7/2013, y la de fecha 20/08/2002 N° se encuentra incompleto en dicha copia, escrito de contestación a la Inspectoría del Trabajo, y copia de la providencia administrativa N° 00173-14 del 31/10/2014 expediente N° 023-2014-03-00543. Este sentenciador le otorga valor probatorio. Así se Establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES CODEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

DOCUMENTALES:
Marcada “A” cursante a los folios 121 al 127 del expediente, copias certificas de la carta de nota de certificación expedida por la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana, memorándum de solicitud de vacaciones período 2012-2013 del ciudadano JOSE MONTAÑEZ aprobada por la Dirección de Recursos Humanos las cuales fueron disfrutadas por el trabajador, memorándum identificado DRRHH/2015 de fecha 3/2/2014, solicitud de la emisión del pago por la cantidad adeudada de Bs.: 103.173,38 equivalente a Aguinaldos, bonificación de fin de año 2012 y salarios caídos desde el 6/3/2012 al 10/11/2013, planilla de los cálculos de salarios caídos años 2012 y 2013, Acta levantada por la entidad de trabajo en fecha 23/01/2014 donde se deja constancia del pago correspondiente a salarios caídos desde el 06/3/2012 al 10/11/2013, bonificación de fin de año 2012, a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 285-13 de fecha 23/10/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo expediente N° 023-2012-01-00600 la cual declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. Así como copia de avance de gastos distintos de remuneración N° 33002292, recibida por el trabajador en fecha 10/01/2014, copia de planilla AR-C período 01/01/2013 al 31/12/2013, donde se demuestra los percibido por el trabajador luego de su reenganche. Las mismas son apreciadas por este sentenciador otorgándole valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “B y C” cursante a los folios 128 al 129 del expediente. Copia certificada expedida por la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana correspondientes a los años 2012 y 2013 contentivas de los conceptos de beneficios sociales cancelados por Tickets alimentación de acuerdo a la UT, cesta navideña percibidos solo en el mes de diciembre, bono de medicina pagado mensualmente y con sus respectivos ajustes, tickets hallacas cancelado solo en el mes de diciembre de cada año, ticket hallaca y bono vacacional que perciben los trabajadores equivalentes a 40 días de salario integral. Se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor todo ello a los fines de evidenciar el salario percibido por el trabajador en dicho período. Así se Establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente en su fundamentación expuso que se sujeta a la sentencia a la dictada en fecha 08 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego que apelaron en virtud del cambio de Ministro que tuvo el ministerio y para la ejecución de la sentencia tendrían que incluir la suma condenada en el presupuesto del próximo año, es decir 2018; para poder cumplir con los compromisos y obligaciones laborales adquiridas, en consecuencia quien decide observa que la fundamentación en la que se baso la parte recurrente es meramente informativo no contiene ningún aspecto que indica la ley para que puede entenderse que el recurso de apelación versa sobre algún vicio del fallo en cuestión.

Igualmente, es importante indicarle al recurrente que al momento de realizarse o celebrarse una audiencia oral y publica en esta instancia, se requiere poner en funcionamiento toda una maquinaria judicial en el entendido que se designa un alguacil, un técnico audiovisual, y se ocupa una sala de audiencias, asiste la secretaria, la abogada asistente quien conjuntamente con la Juez estudia y analiza el caso distribuido bajo su conocimiento y estudio, por lo que al no exponer el recurrente ningún punto de apelación, sobre el cual solicite corrección o revisión, estamos realizando un trabajo inútil, por lo que se sugiere e insta al recurrente para futuras acciones ante los órganos jurisdiccionales, acudir solo cuando sea menester en derecho solicitar la revisión y corrección de la sentencia apelada. De otra parte este despacho no declara el desistimiento del recurso de apelación en el entendido que el organismo recurrente goza de privilegios y prerrogativas procesales, con lo cual se entiende contradicha la apelación interpuesta y no fundamentada por el apelante.

Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a transcribir íntegramente la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Tribunal

Siendo la oportunidad para este Juzgador de explanar las consideraciones, tanto de hecho como de derecho, que motiva la presente decisión este Juzgador procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento Laboral Venezolano es la realización de esta, pasando a realizarlo en los siguientes términos:

Primero, se destacan los hechos que no forman parte de lo controvertido en el presente juicio, entre los cuales tenemos la relación de trabajo, la fecha de inicio, la fecha de culminación, el cargo desempeñado por el actor. En tal sentido, se tiene como cierto que entre el ciudadano José Rogelio Montañez Díaz y la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, existió una relación de trabajo, la cual inicio desde el 08 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad, en una jornada de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, hasta el 06 de marzo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos, es decir, el los conceptos reclamados por Bono de Alimentación, Medicinas, Ticket de Hallacas, Cesta Navideña, por lo que se procede a extraer del mérito de los elementos probatorios aportados a los autos la convicción de los hechos controvertidos. Así se establece.-

SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDANTE:

CONCEPTOS MONTOS (Bs)
Bono de Alimentación,
Medicinas y
Ticket de Hallacas y Cesta Navideña 69.176,00
Vacaciones
(2012-2013)
12.220,42
TOTAL 81.396,42


BENEFICIOS OTORGADOS POR LA EMPRESA:

CONCEPTOS MONTOS (Bs)
Bono de Alimentación,
Año 2012
x 102 días x 162,00=Bs.: 16.524,00
año 2013
x 95 días x 192.60=Bs.: 18.927,00 35.451,00
Bono Mensual
por Medicinas
(dejado de percibir por 20 meses)
20.000,00
Ticket de Hallacas
y Cesta Navideña
(año 2013) 13.725,00
Vacaciones
Fraccionadas
(2012-2013 incluye
19 días
de vacaciones y
19 días de
bono vacacional 12.220,42
TOTAL 81.396,42

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: se observa que la parte actora demandó la cantidad de 197 días, hecho no admitido por la demandada, y lo manifestado en la Audiencia de Juicio del día 24/11/2016, que este concepto no se pagaba por no estar laborando el trabajador durante el proceso de reenganche por así estipularlo la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que es oportuno y útil transcribir el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de Noviembre de 2010, por cierto, también citada por el actor y apelante adherente, la cual comparte este jurisdicente y es del tenor siguiente:

En consecuencia y luego, del análisis de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado, por lo que este Juzgador en caso sub iudice, debe declarar procedente en derecho este concepto, el cual corresponderá pagárselo al trabajador con la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se produzca efectivamente dicho pago, como indemnización establecida a favor del trabajador, todo ello, por disposición del último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, razón por la cual y al estimar que en caso de hacerse durante la vigencia de la actual Unidad Tributaria, vigente a la fecha del cumplimiento efectivo, la cual es de Bs. 177,00 (Gaceta Oficial 40.846 del 11 de febrero de 2016), que coloca en vigencia el nuevo precio de la Unidad Tributaria en Venezuela, y acatando el DECRETO N° 2430 de fecha 12/08/2016, emanado de la Presidencia de la República, el cual establece:
Artículo 1°. Se ajusta el pago del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, a ocho Unidades Tributarias (8 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes. Pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a doscientos cuarenta Unidades Tributarias (240 U.T.) al mes sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Por tales motivos y estando en sintonía con lo anterior, este concepto denominado beneficio de alimentación o ticket de alimentación tiene un valor en la actualidad de Bs. 2.124,00 (177x12), y multiplicado por la cantidad de días demandado y aceptado por la demandada, se tiene que la cantidad condenada a pagar (incluida la modificación sobre la unidad tributaria aplicable al cálculo del beneficio de alimentación), asciende a la cantidad total de Bs. 418.428,00 la cual resulta de multiplicar 197 días x 2.124 Bs., como ya fue señalado, el cual deberá cancelar la demandada por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Desde el período 2012 -2013 incluyendo los días adicionales y fraccionados:
La parte demandada manifestado en la Audiencia de Juicio del día 24/11/2016, que este concepto estaba pendiente el pago y disfrute por parte del trabajador.

Vacaciones: 19 días X 903.07 = Bs. 17.158,33.

Bono Vacacional: 19 días x 903.07 = Bs. 17.158,33.

Total a cancelar Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 34.316, 66.
Total a cancelar por Bono o ticket de alimentación Bs. 418.428,00
Total General Bs. 452.744,66

En el mismo orden de ideas, se señala a la parte demandante que los conceptos por Bono de Medicina, Ticket hallaca y Cesta Navideña, no proceden por cuanto no fueron probados por la parte actora, su no cancelación.

En atención a lo expuesto, se declara Parcialmente con Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por COBRO DE BONO DE ALIMENTACION y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSE ROGELIO MONTAÑEZ DIAZ (arriba identificado), en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar al accionante los conceptos que se discriminaran en el presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. CUARTO: no hay condenatoria en costa.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al nueve (09) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,

________________
Abg. RICHARD ALVARADO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

________________
Abg. RICHARD ALVARADO

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