Decisión Nº AP21-R-2016-001099 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 09-01-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-001099
Fecha09 Enero 2017
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesMIRIAM JOSEFINA CARRASQUEL Y OTROS, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO ELECNOR DE VENEZUELA, C.A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

N° de EXPEDIENTE: AP21-R-2016-001099

PARTE ACTORA: MIRIAM JOSEFINA CARRASQUEL, ELIEZER RAMON CARRASQUEL, PELVIS ANTONIO CARRASQUEL, MARIA YSABEL CARRASQUEL, JUANA LUISA JIMENEZ CARRASQUEL, CAMEN SOBEIDA JIMENEZ CARRASQUEL, DIANA CAROLINA JIMENEZ CARRASQUEL, JESUS ENRIQUE JIMENEZ CARRASQUEL y ERICA EVELIN JIMENEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 9.877.245, 11.236.789, 12.581.760, 12.902.271, 12.903.034, 13.806.206, 15.998.820, 17.165.311 y 17.373.354, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los N° 73.386.

PARTE DEMANDADA: ELENOR DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LISBETH RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los N° 141.449.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de este Circuito Judicial.


DEL DESISTIMIENTO

Vista la solicitud de terminar el proceso y archivo del expediente, presentada por el abogado JESUS ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 73.386, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, esta Alzada pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento civil establece:” El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa.

Así mismo, el carácter vinculante de las Sentencias con el objeto único de la interpretación y alcance de la norma jurídica de las actuaciones de las jurisprudencias, con un análisis de los textos Constitucionales, y en el cual establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como Doctrina rectora para especificar las sentencia de interpretación en materia de Desistimiento en materia laboral.

Señala como elemento de auto composición procesal el Desistimiento, la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:

“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”

También es importante darle la interpretación correspondiente, con relación a la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr. José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución, dejo asentado.

“La posibilidad que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad ) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en la que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;

b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;

c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;

d) Quien desiste debe tener facultad para ello;

e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;

f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;

g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Ahora bien, dicho lo anterior y en virtud del desistimiento realizado de manera expresa mediante diligencia de fecha 26-11-2016 y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación de la causa y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del recurso de apelación ejercido ante esta instancia. Se deja constancia que no se trata de un desistimiento de la acción, por que atenta contra el Principio de Irrenuncialidad de los derechos laborales tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No 424 de fecha 10-05-05, en el Juicio incoado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORENO PACHECO referente a CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el Desistimiento del recurso de apelación, presentado por el abogado JESUS BELEN ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 73.386, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 29 de noviembre de 2016. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal a los fines legales consiguientes. TERCERO: No hay condenatoria en costas.






PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,

________________
Abg. RICHARD ALVARADO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

________________
Abg. RICHARD ALVARADO

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