Decisión Nº AP21-R-2017-000643 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 19-10-2017

Fecha19 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000643
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesLISSOBEH MARILYN CALZADILLA CORREDOR VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO Nº: AP21-R-2017-000643

PARTE RECURRENTE: LISSOBEH MARILYN CALZADILLA CORREDOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.713.318.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Juan Bautista Reyes Hernández y Rene Hernández Bermúdez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 103.506 y 103.187, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 631-14, dictada en fecha 10 de septiembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en el expediente Nº 027-2014-01-00395.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, (CVG), Instituto Autónomo creado por Decreto Nº 430, de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 26.445 de fecha 30 de diciembre de 1960, cuya última reforma fue publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE BENEFICIARIA: Meglys Edrey Vargas Aponte, Carlos Eduardo Martínez Villarroel, Keila Jacqueline Gil Arias, Dormary Josefina Hernández Belfort, María Amelia Bermúdez Del Barrio, Katiuska del Valle Somoza Ron, Alejandro José Poletti Mariotti, Nabil Al-zahabi Reyes, Alfredo Figueroa Zapata, Gabriel Rafael Guerra Ramírez, Edubi Yelihtz Hernández Torres, Isaac Mouhamad Salazar Guerrero, Yenny María Jiménez García, Magdamelys del Valle Marcano Cabeza, José Antonio Tirado Rojas, Jeam del Valle Rojas Carvajal, Alejandro José Poletti Mariotti, Nilka Leonor Flores Correa y Francia Margarita Echeto Torrealba, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 88.508, 92.798, 31.694, 50.925, 24.080, 95.354, 81.963, 99.873, 93.080, 102.387, 64.839, 165.651, 93.785, 93.427, 38.182, 81.963, 226.174 y 180.196, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Ha correspondido por distribución a este Tribunal conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2017, por el abogado Alejandro Poletti, apoderado judicial del beneficiario de la providencia administrativa, Corporación Venezolana de Guayana, (CVG), en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de julio de 2017, se dio por recibido el presente asunto, en fecha 01 de agosto de 2017, la parte recurrente fundamentó su apelación, en fecha 07 de agosto de 2017, la contraparte presentó escrito de contestación a la apelación, por lo que estando dentro del lapso establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a dictar la correspondiente sentencia.


CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS


En fecha 26 de febrero de 2015, los abogados Juan Reyes y Rene Hernández, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lissobeh Marilyn Calzadilla Corredor, interpusieron demanda de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en contra de la Providencia Administrativa N° 631-14, dictada en fecha 10 de septiembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en el expediente Nº 027-2014-01-00395, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana in comento, delatando los siguientes vicios:

1) Silencio de Pruebas: toda vez que su mandante promovió elementos probatorios oportunamente, relacionadas con pruebas documentales, siendo que a pesar que fueron admitidas, que no fueron atacadas, ni impugnadas en su oportunidad procesal por la representación patronal, sin embargo la administración no las analizó en su contenido y tampoco les otorgó valor probatorio alguno, toda vez que en su decisión estableció que no se indicó el objeto de las mismas, es decir no fueron apostilladas; lo cual vicia el acto de nulidad.

2) Falso supuesto de hecho: en virtud que la decisión dictada en sede administrativa parte de hechos inexactos, dando por cierto lo alegado por la Corporación Venezolana de Guayana, en el sentido que su representada no gozaba de inamovilidad laboral, dado que solo se había suscrito un contrato entre las partes y éste fue a tiempo determinado, lo cual culminó el 31 de diciembre de 2013, alegando que se constata de autos, que la relación inició en fecha 07 de enero de 2011 y perduró durante tres años en total y de manera continua, bajo el registro de tres contratos de trabajo, suscritos en los siguientes períodos: 1) desde el 07 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011; b) desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 y, c) desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013.

3) Falso supuesto de derecho: dado que la administración fundamentó su decisión en una norma que no es aplicable al presente caso, lo cual se constata al verificar que el Inspector consideró el alegato expuesto por la parte accionada al momento de la ejecución –reenganche-, relacionado con el hecho de que la trabajadora suscribió un contrato en fecha 14 de mayo de 2014, con un ente estadal denominado Región Estratégica de Desarrollo Integral Guayana (REDI), el cual es distinto a la Corporación Venezolana de Guayana (patrono demandado), lo que generó que el ente administrativo ordenase la apertura del lapso probatorio previsto en la norma y, declarando finalmente en base a ello sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos; alega que conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, únicamente procede la apertura de una articulación probatoria cuando durante el acto de reenganche no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante y que en concordancia con ello, la relación que unió a su mandante y la accionada no fue negada y, que en todo caso ellos promovieron conjuntamente con el escrito inicial una constancia de trabajo emitida a favor de la ciudadana Lissobeh Calzadilla, en la cual se verifica con exactitud los tres contratos suscritos entre las partes, sin que dicho medio probatorio haya sido desconocido ni impugnado por la contraparte.


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


En la oportunidad procesal correspondiente consignó la representación judicial de la parte recurrente escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

1) Que la sentencia recurrida incurre en “…FALSO SUPUESTO DE DERECHO O ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY…”, dado que el Juez a quo interpretó de manera unilateral y aislada el artículo 425 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, otorgándole un significado y sentido diferente al que debe tener la norma en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, a saber, artículos 146 constitucional y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen la única forma de ingreso a la carrera administrativa y que el contrato nunca debe considerarse una vía de ingreso a la función pública; por otra parte, indica que el propósito y razón del precitado artículo 425 ejusdem, no solamente es que se debe aperturar el lapso probatorio cuando no se determine la relación de trabajo sino que también debe demostrarse o determinarse si dicha relación es de tiempo determinado o indeterminado, que en cuanto a ello, la relación de trabajo no era un hecho controvertido por las partes, lo que se buscaba en sede administrativa con la mencionada apertura era determinar si dicha relación era a tiempo determinado o indeterminado.

2) Que asimismo la sentencia apelada adolece del vicio de falta de motivación, toda vez que dio por cierto el alegato formulado por la parte accionante, relacionado con el “vicio de silencio de pruebas”, desechando por tanto lo establecido por el Inspector del Trabajo quien no le otorgó valor probatorio a documentos promovidos por la trabajadora debido a falta de apostillamiento, es decir, que el recurrente no explicó suficientemente la pertinencia de las mismas, aduciendo que una vez admitidas dichas pruebas debieron ser valoradas, pero que inexplicablemente el Juez a quo tampoco analiza esas pruebas empero indicó la pertinencia de cada una de ellas, otorgándole valor probatorio a dichas probanzas, a pesar que al momento de su promoción no fue explicado oportunamente cual era la pertinencia de cada una, lo que le causo a su representada un estado de indefensión, violentando con ello derechos constitucionales.

3) Por otra parte, niegan en todo y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la recurrente, en este sentido expuso que:

a) Rechazan que el acto demandado adolezca del vicio de violación de exhaustividad, en este sentido señala que la administración valoró en “…su justo terminó…” elementos probatorios promovidos por la accionante (constancia de trabajo y registro de asegurado) y no como se quiere hacer valer, en el sentido de que “…fueron desechados…”.

b) Considera como falso que el último contrato laboral suscrito entre las partes con vigencia durante el año 2013, haya violentado lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto se puede constatar de manera expresa que fue pactado por un tiempo determinado, dado la necesidad transitoria y no permanente de los servicios requeridos y desempeñados por la trabajadora conforme a lo estipulado en el artículo 60 ejusdem.

c) Niegan que la providencia administrativa adolezca del vicio de falso supuesto de hecho, relacionado con que el Inspector haya establecido como un hecho que la relación laboral inició el año 2013 y, que solo se había suscrito un sólo contrato; que se puede evidenciar de la propia decisión dictada en sede administrativa que quedó establecido que la relación se desarrollo desde el 07 de enero de 2011.

d) Contradicen que la providencia administrativa adolezca del vicio de falso supuesto de derecho, al dar apertura al lapso probatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en razón del alegato y negativa, esgrimidos por su mandante y por ende no dar cumplimiento al reenganche; que lo que suscito fue que el Inspector del Trabajo en virtud de tal circunstancia dio continuidad al procedimiento que dimana de la norma in comento, constatando en definitiva que efectivamente la relación inició en fecha 07 de enero de 2011 y que el contrato que unió a las partes fue a tiempo determinado.

e) Rechazan el alegato expuesto por su contraparte, relacionado con que a la ciudadana Lissobeh Calzadilla la obligaron a suscribir un contrato con REDI, dado que dicha defensa fue expuesta pero no fue probada.

4) Que existe una imposibilidad legal y constitucional de ingresar a la administración pública por la vía del contrato; al respecto señala que de ordenarse la reincorporación de la demandante, se estaría otorgando la condición de una empleada con contrato a tiempo indeterminado, lo que se traduciría en un ingreso o reenganche pero ya en condición de funcionaria pública, violentándose con ello disposiciones constitucionales y legales que estipulan la forma y manera de ingreso a la Administración Pública.

Por todo lo anterior, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoque la decisión recurrida, y se confirme en consecuencia la providencia administrativa demandada.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN


Por su parte, la representación judicial de la contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de contestación a la apelación, aduciendo en líneas generales lo siguiente:

Que la apelación fue expuesta de forma extemporánea en fecha 29 de junio de 2017, que conforme a las actas del expediente se verifica que el Tribunal a quo, ordenó la notificación de las partes de la sentencia publicada, que la última de las notificaciones ordenadas fue consignada en fecha 15 de junio de 2017, por tanto, los cinco días para recurrir transcurrieron de la siguiente forma: junio: 16, 19, 20, 21 y 22, de 2017.

Igualmente indicó que tal como quedó sentado en autos, la Inspectoría del Trabajo recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas de conformidad con el artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho ente en fecha 23 de mayo de 2014, señaló que: “…Se admiten las documentales promovidas en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, marcados con las letras “B1 a B6, C y D” que corren insertas al expediente (…) salvo su apreciación en la definitiva…” , aduciendo la administración posteriormente que no valoraba las pruebas que fueron oportunamente promovidas y admitidas por cuanto según ellos, no explicaba que hechos concretos se querían demostrar, negándole todo valor probatorio, que las mismas debieron ser valoradas; en tal sentido no entienden cual es el vicio de falta de motivación alegado por el apelante, cuando en la sentencia el Juez a quo razonó de forma clara que esas pruebas han debido ser valoradas, explicando el por qué de ello, razón por la que comparte lo decidido por el a quo en la sentencia recurrida, considerando por tanto que la misma se encuentra ajustada a derecho; alega que no están dados los elementos denunciados por la parte recurrente relacionado con supuestos vicios, ya que el a quo motivó lo denunciado en el escrito libelar respecto a las pruebas que fueron admitidas y no valoradas en sede administrativa, por tanto obró en la referida dirección; que de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, no era viable el motivo expresado en los contratos de trabajo por la empresa, relacionados con el “….fin de atender necesidades y servicios originados por los Planes y Proyectos que ejecutará LA CORPORACIÓN…”, por cuanto eso no es causal legal para pretender mantener a un trabajador contratado por cinco o seis años y que además el cargo es de la misma naturaleza y denominación que tiene el personal que ingresó por nombramiento, cumpliendo las mismas funciones, y que en relación a la supuesta intención de ingreso de la trabajadora a la administración, hay un derecho a la estabilidad que tienen los contratados en la administración pública y que no le fue respetado a su mandante.


CAPÍTULO IV
PRUEBAS PROMOVIDAS


Promovidas por la Parte Accionante:

Documentales:
Corren insertas del folio 23 al 128 de la pieza N° 1 del expediente, copias certificadas de expediente Nº 027-2014-01-00395, llevado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, el cual guarda relación con el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana Lissobeh Calzadilla; al respecto este Tribunal Superior les atribuye pleno valor probatorio. Así se declara.-

Promovidas por la Parte recurrente en apelación:
Documentales:
Corren insertas del folio 188 al 206 y vueltos de la pieza N° 1 del expediente, contratos de trabajo y constancias, los cuales guardan relación con el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana Lissobeh Calzadilla y que cursan en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este; al respecto este Tribunal Superior les atribuye pleno valor probatorio. Así se declara.-


CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Pues bien, dada la forma como fueron planteados los argumentos tanto del escrito de fundamentación de la apelación así como del escrito de contestación (oposición), considera quien decide pronunciarse primeramente en relación a lo expuesto por la representación judicial de la ciudadana Lissobeh Calzadilla (parte accionante y no apelante), en este sentido, se pasa de seguidas a establecer lo siguiente:

Ahora bien, sostiene el representante judicial de la ciudadana in comento, que la apelación fue interpuesta de forma extemporánea por tardía, siendo que de una revisión exhaustiva efectuada a las actas del expediente por este Tribunal, se pudo observar lo siguiente: a) Que en la sentencia recurrida publicada en fecha 26 de abril de 2017, se ordenó la notificación de las partes; que mediante auto de fecha 08 de mayo del presente año, se procedió a librar las notificaciones ordenadas a: 1. Fiscalía General de la República, 2. Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, 3. Inspectoría del Trabajo Miranda Este, 4. Corporación Venezolana de Guayana y, 5. Procuraduría General de la República (folios 85 al 88 de la pieza Nº 2), siendo que a ésta última se indicó que su notificación sería conforme a lo previsto en el artículo 98 (derogado) actual artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Articulo 98: En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de toda sentencia interlocutoria o definitiva (…) Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la Republica y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar…”, (subrayado de esta Alzada).

En este estricto orden de ideas, se indica que constan a los autos las resultas de las notificaciones en referencias, siendo practicadas y consignadas en las siguientes fechas: 1. Inspectoría del Trabajo Miranda Este, 2. Fiscalía General de la República y 3. Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, 19 de mayo de 2017; 4. Corporación Venezolana de Guayana, 30 de mayo de 2017 y, 5. Procuraduría General de la República, 15 de junio de 2017.

De esta forma y conforme a lo previsto en la norma in comento, es a partir del día 15 de junio de 2017, que comenzaría a transcurrir el lapso de suspensión antes reseñado, el cual tomando en cuenta el calendario judicial llevado por esta Circunscripción Judicial, transcurrió de la forma siguiente: junio: viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, lunes 26, martes 27 y miércoles 28 (se deja constancia que el día viernes 23 de junio, no se computa, en razón que fue declarado como día de no despacho por celebrarse el Día Nacional del Abogado); por consiguiente, el lapso de apelación previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, comenzó a computarse de la siguiente manera: junio: jueves 29, viernes 30; julio: lunes 03, martes 04 y jueves 06 de 2017, constatándose que fue en fecha 03 de julio de 2017, que la representación judicial del beneficiario del acto administrativo, Corporación Venezolana de Guayana, interpuso el recurso de apelación (hoy en conocimiento de esta Alzada), por lo que se declara que la misma, fue interpuesta dentro del lapso previsto en el artículo 87 ejusdem, desestimándose este alegato. Así se declara.-

Por otra parte, en relación al resto de los alegatos expuestos en el escrito de contestación, se observa que guardan pertinencia con el hecho que están de acuerdo con la sentencia recurrida, expresando defensas para que se declare sin lugar la apelación ejercida por su contraparte. Así se declara.-

Resuelto lo anterior, se pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes al recurso de apelación interpuesto por la empresa Corporación Venezolana de Guayana, quien alegó en líneas generales que:

La sentencia recurrida incurre en falso supuesto de derecho, dado que se interpretó de manera unilateral y aislada el artículo 425 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, otorgándole en ese sentido un significado y sentido diferente al que debe tener la norma en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, a saber, artículos 146 constitucional y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen la única forma de ingreso a la carrera administrativa y que el contrato nunca debe considerarse una vía de ingreso a la función pública; que en el presente caso la trabajadora prestó sus servicios bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado y por tanto existe una imposibilidad legal y constitucional de que se produzca el reenganche y pago de los salarios caídos.

Del mismo modo, negaron en todo y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la recurrente, en este sentido rechazan que el acto demandado adolezca del vicio de violación de exhaustividad; considera como falso que el último contrato laboral suscrito entre las partes con vigencia durante el año 2013, haya violentado lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto se puede constatar de manera expresa que fue pactado por un tiempo determinado, dado la necesidad transitoria y no permanente de los servicios requeridos y desempeñados por la trabajadora conforme a lo estipulado en el artículo 60 ejusdem; niegan que la providencia administrativa adolezca del vicio de falso supuesto de hecho, relacionado con que el Inspector haya establecido como un hecho que la relación laboral inició el año 2013 y que solo se había suscrito un solo contrato; que se puede evidenciar de la propia decisión dictada en sede administrativa que quedó establecido que la relación se desarrollo desde el 07 de enero de 2011; contradicen que la providencia administrativa adolezca del vicio de falso supuesto de derecho, al dar apertura al lapso probatorio previsto en la Ley adjetiva laboral en razón del alegato y negativa, esgrimidos por su mandante y por ende no dar cumplimiento al reenganche; que lo que suscito fue que el Inspector del Trabajo en virtud de tal circunstancia dio continuidad al procedimiento que dimana de la norma in comento, constatando en definitiva que efectivamente la relación inicio en fecha 07 de enero de 2011 y que el contrato que unió a las partes fue a tiempo determinado.

Por su parte, ésta instancia observa que el a quo, en la decisión de fecha 26 de abril de 2017, declaró:

“…CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por RENE HERNANDEZ BERMUDEZ y JUAN BAUTISTA REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 103.187 y 103.506 en su carácter de apoderado judicial de la LISSOBEH MARILYN CALZADILLA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.713.318, demanda de nulidad incoada contra Providencia Administrativa N° 631-14 de fecha 10 de septiembre de 2014, perteneciente al expediente signado bajo el N° 027-2014-01-00395, emitida por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida…”, en base a las siguientes consideraciones:

“…este Juzgador observa que el Inspector del trabajo lejos de tomar una decisión fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; o de subsumir a los hechos reales una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, observa quien aquí juzga, que el Inspector del Trabajo valoró el contrato de trabajo promovido por la accionada desde el 01-01-2013 hasta el 31-12-2013 a lo que indica que les otorga pleno valor probatorio porque se demostró los hechos alegados por la entidad de trabajo, incurriendo así el Inspector del Trabajo en el vicio falso supuesto de hecho por motivo de que la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitada por la accionante ratifica que la ciudadana LISSOBEH CALZADILLA desempeña sus funciones en la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, titular del Número Patronal D29801013, desde el 07 de enero de 2011, finalizando dicha relación laboral el 31 de diciembre de 2013.

(...) este Juzgador observa que la recurrente de la Providencia Administrativa referida, adolece a su decir, de vicio de falta de valoración, toda vez que el Inspector no valoró las constancias de trabajo, los contratos de trabajo, y el expediente administrativo de la entidad de trabajo presentado por la hoy recurrente celebrados entre el hoy beneficiario CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA y la hoy recurrente la ciudadana LISSOBEH CALZADILLA, desestimando el alegato, fundamentado en la falta de apostillamiento de las pruebas promovidas y, por lo tanto establece la improcedencia de la solicitud y declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida (…)

En el caso de marras (…) quien decide observa que el Inspector del Trabajo, no le otorga valor probatorio a las referidas documentales promovidas por la hoy recurrente, fundamentando que éstas carecían del apostillamiento, sin embargo, visto lo anterior, el apostillamiento es necesario para la admisión de la prueba y no la valoración y, por cuanto el Inspector admitió la misma, estaba en la obligación de acuerdo al principio de la valoración de la prueba, otórgale valor probatorio o en su defecto desecharla pero fundamentado bajo otro aspecto, y no por la falta de apostillamiento. Así se decide.

De igual forma por los motivos y consideraciones anteriormente descritas en el presente fallo este Juzgador debe proceder a lo solicitado de que el Inspector del trabajo incurrió en los vicios de error de interpretación de norma legal y el vicio de falta de aplicación de norma vigente y (sic) incurrió en el vicio de silencio de pruebas por lo tanto se declara procedente la solicitud sobre los vicios alegados por la parte accionante en nulidad. Determinando que la referida Providencia Administrativa recurrida esta viciada de nulidad…”.-

Al respecto, considera quien decide, que de autos se constata que la recurrida estableció que la Providencia Administrativa desecha elementos probatorios promovidos por la ciudadana Lissobeh Calzadilla, en virtud de la falta de identificación del objeto de la prueba o su apostillamiento, al respecto estima esta Juzgadora que dichos elementos son significativos para dilucidar la pretensión de la actual demanda de nulidad, por lo que la misma debe ser valorada a los fines de determinar si se está en presencia o no de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, punto central en el procedimiento de calificación de despido que se ventila ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que la representación judicial de la entidad de trabajo pretende que se vea vulnerada la estabilidad laboral de la recurrente en nulidad basándose en las formas de ingreso a la administración pública, lo cual no puede ser atribuible a la trabajadora actora, aunado a que sobre este particular tenemos que la Ley del Estatuto de la Función Publica, dispone lo siguiente:

Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral…”, (subrayado y negritas nuestro).

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto, en su artículo 60 establece que una de las modalidades del contrato, es el contrato “…por tiempo determinado…”, por su parte el artículo 62, establece lo siguiente:

“Artículo 62: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…” (subrayado nuestro).

Así pues, tratándose que en el presente caso, el Juez de Primera Instancia declaró la nulidad de la Providencia recurrida, toda vez que se incurrió en silencio de pruebas, por falta de valoración de los contratos de trabajo, y falso supuesto de hecho, por cuanto la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) demuestra que los servicios de la ciudadana Lissobeth Calzadilla para la entidad de trabajo iniciaron en fecha 07 de enero de 2011 y siendo que no se configuran los vicios denunciados por la representación judicial apelante, este Juzgado Superior debe confirmar la sentencia del Juez a quo, por lo que en tal sentido, la Providencia Administrativa es anulada y el Inspector del Trabajo deberá emitir pronunciamiento previa valoración de la prueba in comento la cual es determinante para el dispositivo del fallo, y sin incurrir en el falso supuesto decretado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.-

Producto de las circunstancias expuestas supra, se declara tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la Corporación Venezolana de Guayana, (CVG), en contra de la sentencia de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Lissobeh Marilyn Calzadilla Corredor en contra de la Providencia Administrativa N° 631-14, dictada en fecha 10 de septiembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 027-2014-01-00395. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARIA LUISAURYS VASQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA


Expediente: AP21-R-2017-000643.
MLV/LM/arr.-







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