Decisión Nº AP21-R-2017-000777 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 26-09-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000777
Fecha26 Septiembre 2017
Número de sentencia078
Distrito JudicialCaracas
PartesJANNA IRALIS GOMEZ MARQUEZ VS. JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


Exp. Nº AP21-R-2017-000777
Asunto Principal Nº: AP21-O-2017-000038

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: JANNA IRALIS GOMEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula Identidad N° 17.531.802

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.760.-

PARTE AGRAVIANTE: BANCO MERCANTIL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, tomo 32-A Pro.-

APODERADA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No consta en autos

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JANNA IRALIS GOMEZ MARQUEZ parte accionante, debidamente asistida por el abogado LUIS ALBERTO RAMIREZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.780, en contra la decisión de fecha 10 agosto de 2017, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I.-
ANTECEDENTES.

Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior Sexto del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la ciudadana JANNA IRALIS GOMEZ MARQUEZ parte accionante, asistida por el abogado LUIS ALBERTO RAMIREZ ABREU, Inpreabogado bajo el N° 279.780, contra la decisión de fecha 10 agosto de 2017, emanada del Juzgado (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 15 de agosto de 2017, se dio cuenta a la Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para dictar sentencia de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
-II-
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

(…) este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 08 de agosto de 2017, por la ciudadana JANNA IRALIS GOMEZ MARQUEZ, en contra BANCO MERCANTIL.- SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, una vez efectuada la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2017, así como del escrito de solicitud de Amparo constitucional, presentado por la parte accionante, considera necesario antes de entrar al tema decidedum, traer a colación lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala en su párrafo inicial que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (…) De Igual manera el encabezado del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, señala que: “Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley”. (…)

Ahora bien teniendo definido e identificado; lo pretendido por la accionante por vía de Amparo Constitucional; lo decidido por el Juez Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el contenido y alcance de una Acción de Amparo Constitucional; este Juzgado como punto de inicio a su de decisión, determinará la competencia del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, respecto la sentencia recurrida.

En el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, tal como establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…omisis…)

De la citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo

En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en criterio reiterado lo siguiente :

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”,

Aprecia esta Juzgadora Interpretando las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Ahora bien, establecida así la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, esta Juzgadora antes de entrar a revisar si la presente acción de amparo constitucional es admisible, según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo. A titulo informativo, se destaca la importancia de reflejar los mas relevantes criterio fijados tanto por la doctrina como la jurisprudencia donde han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.


Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén). Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció: “(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)” De igual manera por sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, número 67, la Sala Constitucional números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, “el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia de autos, que la pretensión de la Acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida a la solicitud de Reenganche y Pago de los salarios caídos dado que a su decir la parte accionante adujo que la habían obligado y presionado psicológicamente, que además la amenazaron con llevar presa para que firmara la renuncia, esto con el objeto que se emita un pronunciamiento judicial, sobre la acción de amparo constitucional, por las supuestas violaciones de los derechos constitucionales in fringidos, asimismo fundamenta la presente acción de amparo, en el contenido del artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer,

A tal efecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículo 1 y 2 establece , que: “la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados”. Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Como antes se señala, y como se evidencia de lo decidido por el Juzgador de Primera Instancia, la presunta agraviada pretenden por medio de Amparo constitucional: “…el Reenganche y Pago de los salarios caídos dado que a su decir la habían obligado, presionado psicológicamente, amenazaron con llevar presa para que firmara la renuncia.

Así tenemos, que en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo solo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.

Siendo ello así, el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado de este fallo).

En efecto, la Sala señala que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos.

Es por ello, que considera quien decide que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación que tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

En conclusión, considera esta Juzgadora que la acción de amparo, por ser un medio excepcional debe interponerse cuando no exista un medio legal establecido para garantizar los derechos y garantías constitucionales de una persona, bien sea natural o jurídica, o cuando no exista un medio procesal más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones, específicamente en sentencia del 09 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.

Por lo que mal pueden pretender la accionante con una acción de amparo lograr su fin argumentado, es decir, que se ordene el Reenganche y pagos de los salarios caídos mediante esta vía de amparo así como la supuesta violación en el contenido del artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, en virtud del supuesto trato con presiones psicológica, amenazas que conllevo a firmar la renuncia. Así se decide.

En atención a las circunstancias de hecho ocurridas, y por cuanto no se evidencia que se hayan agotado en su totalidad la vía ordinaria que establece el ordenamiento jurídico con la cual pueden hacer cesar el supuesto agravio que demanda en la presente acción, esta juzgadora esta obligada a declarar Sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia procede a confirmar el fallo del Tribunal A-quo, donde declara de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 08 de agosto de 2017, por la ciudadana JANNA IRALIS GOMEZ MARQUEZ, en contra de la supuesta agraviante BANCO MERCANTIL.-

IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JANNA IRALIS GOMEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula Identidad N° 17.531.802 asistida por el abogado NERIO OMAR GARCIA VESQUEZ, inpreabogado bajo el N° 37.760, en contra la decisión de fecha catorce (14) de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ TITULAR
Abg. HANOI NAVARRO
La SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


Abg. HANOI NAVARRO
LA SECRETARIA
































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