Decisión Nº AP21-R-2017-000574 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 04-08-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000574
Fecha04 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PartesINVERSIONES NEWEAR CLASSIC, C.A.
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de agosto de 2017
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000574
PRINCIPAL: AP21-N-2017-000043

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en razón del recurso de apelación interpuesto, en fecha, 09 de junio de 2017, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado, MARCOS FINOL, inscrito en el IPSA, bajo el N° 104.842, contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 06 de marzo de 2017, que declaró inadmisible el recurso de abstención o carencia propuesto por la entidad de trabajo, de este domicilio, INVERSIONES NEWEAR CLASSIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 21 de mayo de 1998, bajo el N° 16, tomo 24-A-Cto.; contra la abstención de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de pronunciamiento alguno en el trámite relativo a la solicitud de calificación de falta y autorización de despido, planteada ante el referido organismo, en fecha, 20 de octubre de 2016, relacionada con el trabajador, MOISES RAMÓN ESPAÑOL ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.489.057.

Recibido el expediente respectivo en fecha, 21 de junio de 2017, se le dio entrada por auto de esa fecha, y se fijó un lapso de diez (10) días hábiles para que el apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación; vencido el cual se abriría otro por cinco (5) días de despacho, a los fines de que la contraparte contestara dicha fundamentación; y vencido este último se abriría el lapso de treinta (30) días de despacho para sentenciar; y estando dentro de este lapso, el Tribunal se avoca a decidir el planteamiento a que se contrae el presente recurso, lo cual hace, en los términos que seguidamente consigna:

En efecto, por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) que funciona en este Circuito Judicial, en fecha, 21 de febrero de 2017, la entidad de trabajo, INVERSIONES NEWEAR CLASSIC, C.A., mediante su apoderado judicial, el antes identificado, MARCOS FINOL PALACIOS, plantea que, por cuanto en fecha, 20 de octubre de 2016, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de falta y autorización de despido del trabajador, MOISES RAMÓN ESPAÑOL ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.489.057, sin que se hubiere admitido la misma, notificado al trabajador, ni se ha producido actuación alguna que le dé continuidad al procedimiento, y sin poder tener acceso al expediente.

Que lo expuesto constituye un incumplimiento a las disposiciones legales adjetivas, y una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la oportuna respuesta; y por ello, solicita, se admita el presente recurso de abstención o carencia, y se declare con lugar el mismo, ordenándose al Inspector del Trabajo de marras, dé respuesta a la solicitud de calificación de falta y autorización de despido que cursan al expediente 05735-16.

El juzgado de la causa, decidió respecto de la admisión del referido recurso, en los términos siguientes:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, este Juzgador observa que la presente acción versa sobre un Recurso de abstención o carencia contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (Inspector del Trabajo Jefe en el Área Metropolitana de Caracas), tras haberse intentado un procedimiento de solicitud de calificación falta y autorización de despido planteada por ante la Inspector del Trabajo Jefe en el Área Metropolitana de Caracas, y no se le ha otorgar oportuna y adecuada respuestas por este Despacho Administrativo, solicitud interpuesta en fecha 20 -10- 2016.-

Ahora bien, del análisis hecho al presente asunto, resulta pertinente destacar el ordinal sexto del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que establece uno de los requisitos que debe contener toda demanda correspondiente a la acción de nulidad:

“6.-Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, lo que deberá producirse con el escrito de la demanda”.

Aunado a ello, es imperioso traer a colación el dispositivo previsto en el artículo 66 eiusdem que prevé lo siguiente:

“Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados en los casos de reclamo por la prestación de servicio público o por abstención”

En este sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa Nro. 00667 de fecha 6/06/2011 caso ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, sociedad mercantil VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A.), con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella) destaca lo siguiente:
“Conforme se desprende de la normativa antes transcrita, al momento de admitir una demanda por la prestación de servicios públicos, o por abstención, corresponde el tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de demanda, previstos en el artículo 33 de la citada Ley, sino que además, debe acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la autoridad correspondiente. (Vid. sentencias Nros. 1179 y 00640 del 24 de noviembre de 2010 y 18 de mayo de 2011, respectivamente).
Siendo así, observa la Sala que la parte actora al momento de la interposición del recurso por abstención, anexó a su escrito recursivo, copia del escrito presentado ante el despacho del Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, mediante el cual ejerce el recurso de revisión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el acto administrativo N° DGAI-102-202 del 14 de julio de 2010, por el cual se le impuso la sanción de “‘Amonestación Escrita’”, sin acompañar al libelo prueba alguna que acredite las gestiones realizadas ante la Administración para obtener respuesta al aludido recurso.
En consecuencia, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso por abstención interpuesto. Así se declara…”

Congruente con lo antes expresado, cabe resaltar el comentario realizado por Emilio Ramos González en su libro “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, página 558 que señala lo siguiente:
“Por cuanto las demandas que podrán tramitarse por el procedimiento breve tienen por finalidad el que se determine el incumplimiento de obligaciones de hacer dentro por parte de la administración como por los particulares que prestan servicio público, es necesario para la formulación de la demanda que la parte actora,-además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la LOJCA-la acompañe con los documentos que certifiquen o acrediten los trámites efectuados. Esta formalidad es de carácter esencial, de conformidad con el contenido de la norma que se comenta en los reclamos por la prestación de servicios públicos o por abstención.
En atención a lo anteriormente expuesto, puede interpretarse que la intención del legislador al exigir la presentación de documentos que certiquen el cumplimiento de trámites por parte del reclamante en sede administrativa sea la de evitar la profusión de casos que pudieran solucionarse extrajudicialmente, precaviendo que surjan nuevos conflictos entre los ciudadanos y la Administración Pública. Asimismo, debe anotarse que este requisito no esta referido al agotamiento de la vía administrativa, sino a la verificación que el ciudadano o la ciudadana han realizado una actividad mínima frente al órgano al cual le atribuye bien la abstención o la omisión, demora o deficiencia prestación de un servicio público; todo lo cual se encuentra vinculado con el principio de buena fe que debe orientar las relaciones entre Administración y ciudadanos.”

En el presente caso puede apreciarse, que no consta en el expediente, ninguna documental, que verifique que la recurrente haya sido diligente por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, que prueben que efectivamente ha visitado la referida Inspectoría del Trabajo a los fines de satisfacer su pretensión, es decir, reclamos, quejas por ante el referido Inspector, razón por la cual, y por no constar en autos instrumentos probatorios fehaciente, como ya fue señalado, diligencias, escritos, u otros que verifiquen que la parte recurrente haya agotado los trámites previos necesarios para hacer efectivo su reclamo ante los órganos jurisdiccionales del estado, a saber, impulsar su causa, por ante la Inspectoría del Trabajo, o Ministerio del Trabajo, en virtud del no pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo, lo cual constituye un supuesto de inadmisibilidad del mismo.- Por tales razones es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible el presente Recurso por abstención o Carencia, y así se hará en el dispositivo de este fallo.-ASÍ SE ESTABLECE.-“

Por escrito de fecha, 06 de julio de 2017, el apoderado de la entidad de trabajo recurrente, abogado, Marcos Finol, ya identificado en esta decisión, fundamenta su recurso de apelación, señalando:

Con base en lo dispuesto en los artículo 35 y 36 de la LOJCA, que la decisión apelada fue dictada fuera del lapso legalmente previsto y sin haber previamente ordenado la corrección de escrito. Que en aplicación de las normas citadas, el Juez de Instancia debió en primer lugar ordenar la corrección del escrito libelar, notificar de tal orden, y en caso de no considerar suficiente la subsanación o de no haber sido realizada la misma, es cuando debió proceder a inadmitir.

Sobre este particular, observa el Tribunal, que lo que dispone el artículo 36 de la LOJCA, es que: “…cuando el escrito resultase confuso o ambiguo, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado…”, y en el caso de autos no se trata de confusión o ambigüedad del escrito recursorio, sino de no acompañar, además de nada decir, acerca de los instrumentos que acrediten los trámites efectuados, porque de los que deriven el derecho reclamado, ya los exige el artículo 33, numeral 6, y se entiende la exigencia del artículo 66, como adicional a ésta; por lo que deviene improcedente la pretensión de que se debió conceder al apelante la posibilidad de corregir el escrito libelar, dado de que de lo que se trata es de la consignación de los recaudos pertinentes, no de confusión o ambigüedad en el escrito. Así se establece.

En lo que atañe a que la decisión fue dictada fuera del lapso legal, ello quedó subsanado con la notificación del apoderado judicial de la entidad de trabajo recurrente (f.26), quien pudo además, recurrir de la misma, y nada habría que añadir a la cuestión.

Alega también el apoderado actor, que el fallo apelado “…carga a la parte con la obligación de interponer solicitudes adicionales ante la Administración Pública con el fin de demostrar su petición, fundamentándose en jurisprudencia que resuelven casos que no son análogos”.

Sobre este particular, observa el Tribunal que no se trata de una imposición de la recurrida, sino que el artículo 66 de la LOJCA, establece que, “…además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados…” Es decir, que no basta, cuando se trata de un recurso por abstención o carencia, la consignación del instrumento de donde derive el derecho reclamado (solicitud de calificación de falta), sino que adicionalmente es menester consignar la demostración de que se han efectuado trámites dirigidos a obtener respuesta de lo solicitado, cuando ésta no ha sido dada oportunamente.

Señala el apoderado actor en su escrito de fundamentación de la apelación, “…que al leer el artículo 66 de la LOJCA, éste no hace referencia a que el interesado deba realizar más trámites que los legal y expresamente previstos (…), dando a entender que la interposición de la solicitud de la calificación de falta no es suficiente para evidenciar la mora de la Administración, sino que se requiere además actuaciones adicionales, no prevista en ese procedimiento (calificación de falta)…”

Observa el Tribunal que insiste el apelante en que basta con la consignación del instrumento de donde deriva el derecho reclamado, sin que sea menester la consignación de otro u otros instrumentos que evidencien otras diligencias dirigidas a demostrar los trámites efectuados, sin advertir lo dicho ya varias veces en esta decisión, acerca del contenido del artículo 66, que obviamente, establece, la obligación de consignar con la demanda, además de los requisitos del artículo 33, los documentos que acrediten los trámites efectuados, con lo cual, obviamente, no cumplió. Así se establece.

Respecto al comentario que acerca del artículo 422 de la LOTTT, hace el apoderado actor en el escrito de formalización de la apelación, el mismo no viene al caso, dado que lo que se discute es si es o no menester acompañar con el recurso de abstención o carencia, además del instrumento de donde proviene el derecho reclamado, aquel que demuestre el o los trámites efectuados (Arts.33 y 66 LOJCA), referido este último a la demostración de que se instó a la Administración a dar respuesta a la solicitud de que se trate; y no lo que trata el citado artículo 422, que se refiere al procedimiento para la solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones; pero aún así, si lo planteado es un recurso de abstención o carencia relacionado con una solicitud semejante, es menester acompañar con la demanda, además de los requisitos previstos en el artículo 33 de la LOJCA, los instrumentos que acrediten los trámites efectuados; de lo contrario el recuro deviene inadmisible. Así se establece.

Concluye el apoderado actor su escrito de fundamentación del recurso, señalando que, “exigir trámites adicionales para el presente caso supone una interpretación restrictiva de la norma contraria al criterio de simplificación de trámites administrativos, además de una vulneración a la tutela judicial efectiva, y supondría, de alguna manera, aupar la conducta omisiva de la Administración Pública Laboral”.

Observa el Tribunal que no se trata de un capricho de la recurrida en la interpretación que hace de la norma que exige la consignación de la documentación que acredite los trámites efectuados, ni puede tratarse de restringir el acceso a la tutela judicial efectiva, sin de acatar lo que la Ley dispone al respecto, y al efecto vale ahora traer a colación el comentario que al respecto hace el autor de la obra: “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Emilio Ramos González (Coordinador), Colección Normativa, Serie Leyes, pag. 558, invocado en el fallo apelado:
“…En atención a lo anteriormente expuesto, puede interpretarse que la intención del legislador al exigir la presentación de documentos que certifiquen el cumplimiento de trámites por parte del reclamante en sede administrativa sea la de evitar la profusión de casos que pudieran solucionarse extrajudicialmente, precaviendo que surjan nuevos conflictos entre los ciudadanos y la Administración Pública. Asimismo, debe anotarse que este requisito no esta referido al agotamiento de la vía administrativa, sino a la verificación que el ciudadano o la ciudadana han realizado una actividad mínima frente al órgano al cual le atribuye bien la abstención o la omisión, demora o deficiencia prestación de un servicio público; todo lo cual se encuentra vinculado con el principio de buena fe que debe orientar las relaciones entre Administración y ciudadanos…”

Señala así mismo que el fallo recurrido obvia el alegato del libelo en el sentido de que la Administración ha obstaculizado el acceso al expediente; y se observa al respecto, que si bien esa situación podría constituir un obstáculo para impulsar la solicitud, era menester traer al proceso la constancia o demostración de tal hecho, pero ello no consta en autos, por lo que ningún efecto puede causar su denuncia en el libelo, si no se comprueba el acontecimiento. Así se establece.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “el escrito de la demanda deberá expresar (…) 6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”. Y en efecto, el recurrente acompañó con su libelo, la solicitud de calificación de falta y autorización de despido que formulara ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contra el trabajador, MOISES RAMÓN ESPAÑOL ASTUDILLO, de fecha, 20 de octubre de 2016.

Pero cuando se trata de los procedimientos regulados en la Sección Segunda del Capítulo II de la Ley en referencia (LOJCA), Artículo 65, que dispone: “Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos. 2. Vías de hecho. 3. Abstención (…)”; es menester atender lo dispuesto en el artículo 66 ejusdem, que establece:

“Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acreditan los trámites efectuados, en los casos de reclamos por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (subrayado nuestro)

Se colige con claridad de la norma preinserta, que además de la copia de la solicitud de calificación de falta y autorización de despido formulada ante la Inspectoría del Trabajo, debió la entidad de trabajo recurrente, consignar con su demanda, los instrumentos que acrediten las gestiones o trámites que llevó a cabo ante el Órgano Administrativo para impulsar su solicitud u obtener la respuesta respectiva, con la finalidad de que conste que en efecto ha obrado el Organismo en cuestión, de la manera que lo exige la Ley, para calificar su proceder como demora o deficiente prestación del servicio público a que está obligado, o de abstención, en el caso de autos.

Como quiera que no hay en autos evidencia de que la recurrente trajera al proceso esos instrumentos, que, dicho sea de paso, ni siquiera señala que los hubiera efectuado, y ello constituye un requisito que entraña su indispensable cumplimiento, a tenor de la expresión, “deberá”, que resalta la disposición recogida en el citado artículo 66; debe este Tribunal confirmar la decisión recurrida, como lo expresará el dispositivo de esta decisión. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la cual queda confirmada. SEGUNDO: Inadmisible el recurso de abstención o carencia interpuesto por, INVERSIONES NEWEAR CLASSIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 21 de mayo de 1998, bajo el N° 16, tomo 24-A-Cto.; contra la abstención de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de pronunciamiento alguno en el trámite relativo a la solicitud de calificación de falta y autorización de despido, planteada ante el referido organismo, en fecha, 20 de octubre de 2016, relacionada con el trabajador, MOISES RAMÓN ESPAÑOL ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.489.057. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT
En la misma fecha, 04 de agosto de 2017, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.
La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT

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