Decisión Nº AP21-R-2017-000694 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 14-11-2017

Fecha14 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000694
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesMARIO RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO ASOCIACION CIVIL BENEFICO DOCENTE SAN AGUSTIN (UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN AGUSTIN DE EL MARQUES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Años 207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-R-2017-000694

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA RECURRENTE: MARIO RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.423.362.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: abogados ARMANDO IZAGUIRRE MARTINEZ y JOSÉ LORENZO FARIAS ADRIÁN, inscritos en el IPSA bajo los Nros 62.984 y 90794 respectivamente.

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: ASOCIACION CIVIL BENEFICO DOCENTE SAN AGUSTIN (UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN AGUSTIN DE EL MARQUES, institución sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°65, Folio 201, Tomo 11 del Protocolo Primero, en fechan 20 de mayo de 1966.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: abogada NANCY PASQUARIELLO BATA, inscrito en IPSA bajo el Nº 72.041.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia de fecha 14 de julio de 2017, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 14 de julio de 2017, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dicto auto mediante el cual se pronuncio sobre las pruebas aportadas por las partes, no admitiendo la prueba de inspección Judicial, solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2017, el apoderado Judicial de la parte actora apeló al auto dictado en fecha 14 de junio de 2017.

En fecha 18 de julio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, y posteriormente remitió el presente asunto al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 24 octubre de 2017, le corresponde el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien mediante auto de fecha 27 de octubre de 2017, dio por recibido el presente asunto y fijo la audiencia para el día 06 de noviembre de 2017, a las 11:00 a.m.

Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La parte actora recurrente alega que su apelación consiste en la negativa de una prueba de Inspección Judicial que se solicito sobre la nomina de pago y los recibos pagos emitidos por la accionada, a los fines de evidenciar el no pago del bono vacacional, por cuanto no aparecen reflejados en los recibos o pruebas instrumentales, por tanto el Tribunal que conoce de la causa no va a determinar si procede o no debido la condenatoria de dicho concepto que no esta reflejado en los recibos de pago, por que la empresa desde el año 1993 hasta el año 2003 no los hacía y por ende no van a salir reflejos en los recibos de pagos, igualmente ocurre con un acta de asamblea donde se le aumento el salario en 140% y no tiene como acceder a ella y la única forma que existe es a través de la prueba de inspección Judicial, prosiguió alegando que igual pasó con un pago que se le hizo a su representada en diciembre de 2016, correspondiente a 15 días de salario, expuso que el Tribunal le sugiere que para llegar a estos resultados esa representación podría haber utilizado otros medios de pruebas con los cuales podrían haber llegado a esa misma conclusión como lo son la expertita, las testimoniales y las instrumentales, en relación a la experticia alega que no se puede mandar a un experto a conocer de algo cualitativo que es facultad del Juez.

CONTROVERSIA

La presente controversia se circunscribe en determinar si procede la admisión de la prueba inspección judicial promovida en el escrito de promoción de prueba de la parte actora y negada mediante auto de fecha 14 de julio de 2017, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora alegó ante esta Alzada, en contra el auto dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo, en fecha 14 de julio de 2017, que negó la prueba de inspección Judicial solicitada por este mediante el escrito de promoción de pruebas consignado, en la oportunidad legal correspondiente, en la cual el mencionado Juzgado declaro lo siguiente:

“…cuarto: En cuanto a la inspección judicial aludida en el capítulo «v» (f. 53/pieza principal) se deniega por cuanto las circunstancias que se pretenden hacer constar a través de esta prueba excepcional y sucedánea, pueden acreditarse de otra manera, es decir, con experticia, testimoniales e instrumentales…”

Ahora bien, tenemos que la prueba de inspección Judicial esta prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual reza:

“…Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa…”

Dicho lo anterior, observa esta alzada, que la parte actora solicitó la prueba de inspección judicial, de acuerdo al principio de la libertad de pruebas, pudiéramos admitir la misma, sin embargo la inspección judicial consiste en el reconocimiento visual por parte del juez de marcas, signos, estados de cosas, situaciones o circunstancias sin ningún tipo de intermediación, la cual puede ser ordenada a petición de parte o de oficio, y que sirve para formar un criterio personal a ser analizado y valorado bajo el sistema de la sana crítica. De igual manera debe señalarse que sobre los medios probatorios en cuanto a su forma de promoción y evacuación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha dispuesto en su artículo 69 que los mismos tienen por fin producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos, siendo admisibles aquellos medios que determine la misma ley adjetiva procesal, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de le República que se aplicarán por vía analógica, todo a excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, pudiendo las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la ley procesal laboral, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones y ello es así puesto que en protección del derecho constitucional de defensa, las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus dichos, siendo que las excepciones o restricciones no se pueden aplicar analógicamente a supuestos distintos a los previstos en la ley, limitándose dicha libertad probatoria a la superioridad de los derechos fundamentales o de inutilidad de la prueba, sobre lo cual debe pronunciarse el órgano jurisdiccional en forma razonada, teniendo por tanto el juez la facultad para calificar la pertinencia probatoria.

Igualmente se evidencia que efectivamente nuestro procedimiento prevé la figura de la Inspección Judicial, pero no es menos cierto que el objeto perseguido por el actor al promover la prueba de inspección judicial, es un hecho negativo absoluto, el cual consiste en demostrar el no pago de un concepto laboral, comprendido en la observación de la nomina de los trabajadores y de los recibos de pago en la verificación del no pago del bono vacacional desde el año 1993 hasta el año 2003, además del acta de asamblea donde se le aumento el salario en un 140%, por el periodo de diciembre de 2016.
Es importante destacar, que quien debe probar la liberación del pago por el concepto indicado es a la parte demandada pues no es posible demostrar un hecho negativo absoluto.


Así pues, este Juzgado considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“..Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” Subrayado de este tribunal
De la sentencia parcialmente transcrita se puede evidenciar la obligación que tiene la demandada en lo que se refiere a todos los conceptos reclamados cuando no niegue la existencia de la relación de trabajo. De otra parte la ley orgánica procesal del trabajo ofrece los medios idóneos para evidenciar las obligaciones que corresponden a la demandada cumplir, expresadas en pruebas documentales y/o instrumentales, testigos, experticias entre otros, asi se ha determinado que la inspección judicial, es una prueba de carácter excepcional, y su naturaleza se encuentra comprometida con hechos y circunstancias que pueden variar en el tiempo y de difícil determinación, por lo que estima quien decide que no es un medio pertinente que cumpla con los requisitos de la misma. En consecuencia esta juzgadora, declara sin lugar la apelación realizada por la parte demandada en virtud que el objeto de la prueba no se compagina con la finalidad de la prueba de inspección judicial. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia de fecha 14 de julio de 2017, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se confirma el auto recurrido, con diferente motivación. TERCERO: Se condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) dias de noviembre dos mil dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. YARELIS SANTAELLA


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,

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Abg. YARELIS SANTAELLA

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