Decisión Nº AP21-R-2017-000303 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 17-10-2017

Fecha17 Octubre 2017
Número de sentencia091
Número de expedienteAP21-R-2017-000303
PartesCLINICA PIEDRA AZUL, C.A., CONTRA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE
207º Y 158º

ASUNTO: AP21-R-2017-000303

PARTE RECURRENTE: CLINICA PIEDRA AZUL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 555-A Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO MARRUGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 95.203
PARTE RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUAL por ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO (ACTO ADMINISTRATIVO contenido en Providencia Administrativa Nro. 027-2012-01-04167, de fecha 10 de octubre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS)

MOTIVO: Apelación de sentencia interlocutoria que declaró la inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción de nulidad.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro inadmisible por caducidad el recurso de nulidad interpuesto en fecha 16 de marzo de 2017 por la recurrente, CLINICA PIEDRA AZUL, C.A.
En fecha 28 de marzo de 2017, la representación judicial de la recurrente, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 23 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento, dándose por recibido mediante auto de fecha 6 de abril de 2017, en el cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación y vencido este abrirá el lapso de treinta (30) días prorrogables por un lapso igual; motivo por el cual este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:




CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

PARTE RECURRENTE:

La representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia consignó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

“…que la sentencia apelada no está apegada a derecho por cuanto al momento de solicitar la nulidad del acto administrativo su representada nunca fue notificada del procedimiento administrativo, y en tal sentido, consigna copias certificadas del expediente, del cual no se evidencia que la empresa no ha sido notificada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la trabajadora en su contra. Sin embargo, señala que en fecha 16 de enero de 2017, la empresa fue notificada de una demanda laboral por cobro de prestaciones sociales interpuesta ante los Juzgados del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y en ese momento, es que pasa a tener conocimiento de que existe una procedimiento administrativo; por ende no puede computarse el lapso para ejercer recursos de la providencia administrativa desde el 7 de octubre de 2012, sino desde el 16 de enero de 2017, que es el momento en que la empresa se entera de que hubo un procedimiento administrativo en su contra. Que el juez a quo determinó que había ocurrido la caducidad porque a su decir la fecha es de 7 de octubre de 2012, lo cual es errado por cuanto no puede correr un lapso cuando se desconoce la existencia de un procedimiento o mejor interpretado cuando se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a ello, que el procedimiento está viciado de nulidad absoluta cuando de las actas del expediente se puede evidenciar que al momento de la supuesta y negada ejecución que el funcionario deja constancia de que estando en las instalaciones de la empresa para el acto de reenganche lo recibió un ciudadano sin identificación de ninguna manera, ni dejó constancia con la firma del supuesto ciudadano, ni sello de la empresa, de igual forma deja constancia que volverá a trasladarse a l empresa para realizar otra visita, es decir para ejecutar la supuesta y negada providencia, siendo que las mismas no consta que se hayan realizado, y por ende eses procedimiento administrativo está viciado de Nulidad Absoluta mal puede su representa asumir unas cargas devenidas de un procedimiento inconstitucional viciado de nulidad absoluta y como consecuencia de ello inexistente, interpusimos Recurso de Nulidad, mas sin embargo considera que el a quo no fue pesquisivo y simplemente se limito a sentenciar con lo que vio en apariencia no entregando a conocer el fondo de la situación.

Asimismo manifiesta que es evidente el viciado procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la apoderada judicial de la trabajadora solicito al inspector del trabajo que designara un nuevo funcionario para que se llevara a cabo la ejecución forzosa de reenganche y nunca se llevo a cabo, lo que quiere decir que el supuesto y negado procedimiento no ha sido ejecutado.

Finalmente, solicita por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, que se declare con lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de ello, ordene declarar la admisibilidad del presente recurso.”

CAPITULO IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el Recurso de Apelación ejercido por la accionante, así como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera que la controversia versa en la revisión de la sentencia de fecha 23 de marzo dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, en virtud de la declaratoria de INADMISIBILIDAD por CADUCIDAD, recurso de nulidad interpuesto en fecha 16 de marzo de 2017, por la parte recurrente CLINICA PIEDRA AZUL, contra el acto Administrativo de fecha 17 de octubre de 2012, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas expediente N° 027-2012-01-04167, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana IVANGELINE DEL CARMEN LOPEZ, en contra de la referida empresa CLINICA PIEDRA AZUL, procediendo esta Alzada a examinar los vicios denunciados por el accionante en su escrito de fundamentación.- Así se establece.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se recurre contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de marzo de 2017, mediante la cual el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda por caducidad.

Ahora bien se observa que la representación judicial de la parte recurrente alega
“que la sentencia apelada no está apegada a derecho por cuanto al momento de solicitar la nulidad del acto administrativo su representada nunca fue notificada del procedimiento administrativo, y en tal sentido, consigna copias certificadas del expediente, del cual no se evidencia que la empresa no ha sido notificada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la trabajadora en su contra. Sin embargo, señala que en fecha 16 de enero de 2017, la empresa fue notificada de una demanda laboral por cobro de prestaciones sociales interpuesta ante los Juzgados del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en ese momento, es que pasa a tener conocimiento de que existe una procedimiento administrativo; por ende no puede computarse el lapso para ejercer recursos de la providencia administrativa desde el 7 de octubre de 2012, sino desde el 16 de enero de 2017, que es el momento en que la empresa se entera de que hubo un procedimiento administrativo en su contra. Que el juez a quo determinó que había ocurrido la caducidad porque a su decir la fecha es de 7 de octubre de 2012, lo cual es errado por cuanto no puede correr un lapso cuando se desconoce la existencia de un procedimiento o mejor interpretado cuando se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a ello, que el procedimiento está viciado de nulidad absoluta cuando de las actas del expediente se puede evidenciar que al momento de la supuesta y negada ejecución que el funcionario deja constancia de que estando en las instalaciones de la empresa para el acto de reenganche lo recibió un ciudadano sin identificación de ninguna manera, ni dejó constancia con la firma del supuesto ciudadano, ni sello de la empresa, de igual forma deja constancia que volverá a trasladarse a l empresa para realizar otra visita, es decir para ejecutar la supuesta y negada providencia, siendo que las mismas no consta que se hayan realizado, y por ende ese procedimiento administrativo está viciado de Nulidad Absoluto”

Ahora bien considera quien decide que antes de entrar analizar el fondo de la controversia señalar que la Caducidad como indica nuestros autor ARMIÑO BORJAS; es una presunción iure et de iure que parte del que no obró cuando le era obligatorio hacerlo; el tiempo produce en esta el efecto extintivo y basta probar su transcurso para que no se admita prueba en contrario. La caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del termino perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia, en tal sentido la materia laboral no estipula lapso de Caducidad al momento de incoar una acción para el cobro de Prestaciones Sociales ya que para hacer efectivo el cobro de los mismo se habla es de la Prescripción. Cabe señalar que el DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES , define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la ley prevé para ello”. Asimismo en opinión del autor HUMBERTO CUENCA, “...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure …”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, respecto a la caducidad, que es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual, una vez determinados su inicio y fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas.

A los fines de determinar con precisión el significado de la inadmisión de una demanda, tenemos que ir al inicio del proceso, y visualizar, lo ya establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República cuando muy didácticamente ha definido: LA ACCIÓN es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).

La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad. Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones. Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto –con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable.

Esta especial característica que nace de la razón de ser de la caducidad, se proyecta sobre las acciones sujetas a ella, y las hace diferentes a las ordinarias, en el sentido que de extinguirse el proceso o la instancia antes del fallo de primera instancia, también se extingue la acción, ya que de no ser así, se estaría ante el contrasentido de haberse establecido términos por el legislador para que se ejercieran las acciones, y los órganos jurisdiccionales dirimieran las pretensiones de la demanda (fin del proceso), y que sin embargo ello no ocurriere porque el accionante dejó extinguir el trámite procesal, manteniéndose indefinidamente la incertidumbre que se trató de evitar.

Acertadamente el legislador en el Artículo 32, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las reglas para determinar la caducidad de las acciones. Siendo las siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.


Señala la decisión recurrida, lo siguiente:
“observa esta Juzgadora que Acto Administrativo de fecha 17 de Octubre de 2012, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Expediente N° 027-2012-01-04167, en el cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana IVANGELINE DEL CARMEN LOPEZ, en contra de la referida empresa CLINICA PIEDRA AZUL, siendo notificada dicha empresa en fecha 13 de marzo de 2013, (folios 22 y 23 pieza principal), y el Acto Administrativo recurrido fue publicada en fecha 17 de octubre de 2012, por lo que cabe destacar lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual es a tenor siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”.-
El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se puede evidenciar, establece de manera imperativa o taxativa que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Por su parte, el artículo 35 ejusdem tipifica como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción, en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrillas del Tribunal Ad-quem).

(…)

De todo lo anteriormente expuesto, se colige que el día que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el día siguiente a la última de las notificaciones o la que haya tenido conocimiento de la Providencia Administrativa o Acto Administrativo, siendo en el presente caso el publicado en fecha 17 de octubre de 2012, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente Administrativo N° Expediente N° 027-2012-01-04167, la cual se materializó el día 13 de marzo de 2013, como se evidencia a los folios 22, 23 y 24 de la pieza principal, según lo acreditado en las actas procesales acompañadas como instrumento fundamental de la demanda, específicamente la boleta de notificación del reenganche. En tal sentido, y a mayor abundamiento se transcribe los días calendarios transcurridos desde la fecha de la notificación del reenganche según acta de fecha 13/03/2013,: Marzo 18 días; abril 30 días; Mayo 31 días; Junio 30 días; Julio 31 días; Agosto 31 días y Septiembre 09 días, lo cual arroja un total de 180 días.- En el orden indicado, el lapso de caducidad de 180 días, previsto en la citada disposición, venció el día 09 de Septiembre de 2013, y el Recuso de Nulidad se interpuso en fecha 16/03/2017, transcurrieron mas de los 180 días establecido en la norma supra transcrita, concluyendo este Tribunal que, al haber sido introducida la demanda el día antes referido, la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Así se declara..” (Cursivas nuestras)

Ahora bien, observa esta sentenciadora cursante al (folio 22) del expediente copia certificada ACTA DE EJECUCION de fecha 13 de marzo de 2013, mediante la cual se dejo contancia de lso siguiente: “… El Funcionario del Trabajo deja constancia que se traslado a la sede de la entidad de trabajo CLINICA PIEDRA AZUL, C.A. ubicada en la Prolongación Avenida los Guayabitos edificio Piedra Azul piso 2-3 con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por este Órgano, haciendo uso de las facultades oficiosas que le confieren los artículos 425 numeral 3 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) vigente, y por consecuencia se procede a llevar a cabo la practica de la ejecución del procedimiento de REENGACHE Y RESTITUCION DE DERECHO dejando constancia que se encuentra presentes en el referido lugar el (la) ciudadano (A) IVANGELINE DEL CARMEN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.006.806 como parte accionante, y el (a) ciudadano (a) SE NEGO A dar su nombre y no permitió efectuar el acto del reenganché actuando groseramente. En consecuencia se dejo constancia del desacato por parte del patrono a la orden de reenganché emanada de la Inspectoría del Trabajo, violando así lo establecido en los artículos 532 y 538, de la LOTTT concatenado con el artículo 483 del Código Penal Venezolano de igual forma se cumple con la NOTIFICACION AL PATRONO que se realizara otra visita en compañía de l fuerza publica para EJECUTAR la medida de reenganche y restitución de derechos.”
De los señalamientos observa quien decide, que el Juez a quo yerra a los fines de determinar la caducidad, únicamente tomando en cuenta el Acta de fecha 13 de marzo de 2013, como se evidencia a los folios 22 al 24, dado que en dicha acta no se puede verificar con certeza, si el ciudadano que se negó a suscribir el acta, realmente funge como representante del patrono; aunado a ello, que observa esta juzgadora cursante al folio 36, copia certificada de diligencia de fecha 14 de marzo de 2017, mediante la cual la abogada TERESITA RODIRGUEZ DE WALTER, en su carácter de apoderada judicial de empresa CLINICA PIEDRA AZUL C.A. solicitó “…una (1) copia certificada del expediente que cursa por ante esta Inspectoría bajo el número 027-212-01-04167 el cual fue iniciado por la ciudadana EVANGELINE DEL CARMEN LOPEZ, en contra la CLINICA PIEDRA AZUL, C.A….”, por lo que, esta sentenciadora debe entender, que a partir desde el 14 de marzo de 2017, se materializó la notificación de la empresa del procedimiento administrativo, y en este sentido, desde el 14 de marzo del 2017, hasta la interposición de la presente demanda, considera quien decide, que no ha transcurrido de forma íntegra el lapso de caducidad el cual refiere la norma ut supra.
De lo anteriormente expuesto, y como quiera que no ha transcurrido el lapso fatal de caducidad, esta Alzada REVOCA la sentencia recurrida, y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admita la demanda de nulidad, una vez verificados los extremos requeridos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Sexto de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARYURIS LIENDO MARRUGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 95.203, en su carácter de representante judicial de la CLINICA PIEDRA AZUL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 555-A Qto; contra la decisión, del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara inadmisible por Caducidad, el recurso de nulidad. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita la demanda de nulidad de intentada por la CLINICA PIEDRA AZUL, C.A., contra Acto Administrativa de fecha 17 de Octubre de 2012, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Expediente N° 027-2012-01-04167. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.

LA JUEZ,
ABG. MARIELA MORGADO
LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO

MMR/MMR/JALH
AP21-R-2017-000303
Una (1) sola pieza principal

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