Decisión Nº AP21-R-2017-000383 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 24-05-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000383
Fecha24 Mayo 2017
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de mayo de 2017
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000383
PRINCIPAL: AP21-L-2017-000610

En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, interpuso, ALBERTO DIAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 641.435; contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de SME de este mismo Circuito Judicial, en fecha, 17 de abril de 2017, declaró inadmisible la demanda en el ASUNTO: AP21-L-2017-000610.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a esta Superioridad, que por auto del 04 de mayo de 2017, las dio por recibidas, y fijó, por auto del 11 del mismo mes y del mismo año, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de la parte apelante, dictó su dispositivo declarando sin lugar el recurso, y confirmando el fallo recurrido, y estando en el lapso de publicación del extenso del fallo, lo hace, en los términos que seguidamente consigna:


Apela la parte actora de la decisión del A quo, de fecha, 17 de abril de 2017, que inadmitió la demanda que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, sigue, Alberto Díaz González, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En efecto, por auto del 27 de marzo de 2017, el Juzgado A quo, dictó despacho saneador por el cual ordena al actor subsanar la demanda, dado que no cumple el escrito respectivo con los extremos de los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalándole que debe ampliar la narrativa de los hechos, en el sentido que especifique de manera clara de dónde dimana el monto genérico de Bs.5.126.457,20, ya que en el capítulo II del petitorio, se limita a indicar que le debitan la cláusula 17 de la convención colectiva “la diferencia salarial conforme al grado del cargo… desde febrero de 1999 hasta febrero de 2006, equivalentes a 7 años de diferencia…”; cumplimiento de la cláusula 59…deberá cancelar la prima de transporte correspondiente al lapso comprendido entre el mes de febrero del año 2006 y la fecha en que fue otorgado el beneficio de jubilación… hasta el mes de noviembre de 2011; cancele el bono de alimentación de diciembre de 2011 al 30 de julio de 2015… es decir, equivalente a 44 meses, tomando en cuenta el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación, hasta la presente fecha Bs.4.752.000,00…”; “el período vacacional del año 2005, que fueron cancelados pero no disfrutados… artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo… con lo previsto en la cláusula 51…”; “cumplimiento de la cláusula 61…, es decir, la atención jubilados (as)… correspondiente a los años 2014 y 2015…”; no obstante los conceptos antes mencionados pide que los calcule el Tribunal, previa experticia complementaria del fallo, cuando su determinación es una carga propia del actor, debiendo indicar los salarios, la unidad tributaria que utiliza, los períodos en que se generaron dichos conceptos, y efectuar debidamente los cálculos de éstos a través de operaciones aritméticas claras, y que, dicho sea de paso, también debe explicar, cuáles fueron pagadas (indicando el salario utilizado y el período) y cual es que la diferencia que se debita en cada uno de los conceptos reclamados (con qué salario debió ser cancelado, con sus incidencias) para hacerlo determinable en el sentido de establecer la diferencia a su favor y que agrupa de manera global en el monto de Bs.5.126.457,20…”

Notificado el actor del despacho en cuestión, procedió su apoderado a subsanar el libelo según escrito del 05 de abril de 2017 (ff.25 al 29), en el cual, luego de repetir lo que el despacho señala en su primera parte, indica que el monto de Bs.5.126.457,20, que se acciona, es la sumatoria de los conceptos que se mencionan y describen en los numerales 1 y 4 del capítulo II del título III, denominado “PETITORIO”; es decir, primeramente, la cantidad de Bs.374.457,24, por concepto del pago doble de la antigüedad que le fue cancelado al actor del presente juicio en su liquidación de fecha 14 de abril de 2016, conforme a lo establecido en el Primer Párrafo de la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo; y por otra parte, la cantidad de Bs.4.752.000,00, o la cantidad que resulte a la fecha de la sentencia y el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago; por concepto de bono alimentación no cancelado correspondiente al período que comprende desde diciembre de 2011 al 30 de julio de 2015, ya que a partir del 1° de agosto de 2015 se inicia su estatus como jubilado.

Señala el apoderado actor, que si bien es cierto que se está alegando que la Administración no canceló el bono alimentación al actor, ya que sin razón ni motivo alguno dejó de cancelarlo; el lapso comprendido entre el mes de diciembre de 2011 y julio de 2015, fecha ésta en que se le otorga el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 1° de agosto de ese mismo año; ambos inclusive, y los comprendidos entre uno y otro, y que también es cierto que cada período de lo adeudado se generaba y se cancelaba según la Unidad Tributaria vigente para cada fecha, no es menos cierto que la normativa citada es muy clara en cuanto a su alcance e interpretación, es decir, todo patrono que no haya pagado ese beneficio en su oportunidad, deberá cancelarlo con carácter retroactivo con base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago, y siendo que la presente acción se está intentando en la presente fecha, su cálculo se ha realizado con base a Bs.300,00, que es la Unidad Tributaria actual, es decir, Bs.108.000,00 mensuales (12 UT X Bs.300 X 30 días) X 44 meses = Bs.4.752.000,00. De estas dos (2) sumatorias resulta la cantidad de Bs.5.126.457,20.

Que con relación al reclamo que se formula en los puntos: 2, 3, 5 y 6 del capítulo II del Título III, denominado “PETITORIO”, es decir, el cumplimiento de la Cláusula (sic) N° 17, 59 y 61 y otros de la convención colectiva de trabajo; señala, que estos petitorios consisten en que su mandante está reclamando el cumplimiento de unos derechos y beneficios contractuales que no cumplió la parte accionada durante el transcurso de la relación de trabajo, los cuales deben ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, ya que escapa al trabajador la posibilidad de calcularlos; y la demandada deberá demostrar que los canceló.

Que en la época que el actor prestó servicios en la Maternidad Concepción Palacios de Caracas, en el Departamento Técnico, se desempeñó en el área de plomería, cerrajería, pintura, carpintería, electricidad, entre otros, es decir, gestiones propias de un obrero calificado; que sin embargo, pese a los reclamos formulados para que le clasificaran el cargo y le cancelaran el salario en base a las verdaderas funciones que cumplía, jamás le dieron respuesta a sus peticiones y solicitudes, violándose así lo establecido en el artículo 135 de la LOT, igual en su esencia, al 109 de la LOTTT; y por aplicación analógica del artículo 39 ejusdem, la diferencia salarial entre el cargo nominal y el que realmente ejercía, deberá ser determinada por experticia complementaria del fallo.

Que con relación al punto relativo a cuando el actor prestó servicios en el Hospital El Junquito, que pese a los distintos reclamos, no se le canceló lo correspondiente a la prima de transporte, pues es el caso, que al haber un cambio de su sede fija de labores, a otro sitio, y siendo éste a varios kilómetros, y hasta fuera de los perímetros de la ciudad, es lógico y de Ley, que tiene que contribuir con el transporte del trabajador, concepto que debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, del 02 de agosto de 2013.

Que en cuanto al punto que quedó pendiente por parte del Ministerio demandado, de cancelar el período vacacional 2015, y el cumplimiento de la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo; señala el apoderado actor en el escrito de subsanación, que deben ser determinados mediante experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, con vista de la subsanación anterior, el fallo recurrido considera que el actor indica el mismo contenido del libelo que fue objeto del despacho saneador, por lo que sigue adoleciendo de vicios que afectan el orden público laboral; que se observa que el libelista no señala los salarios para el cálculo del fondo de garantía o prestación de antigüedad; no indica los períodos en que se generaron dichos conceptos, y no efectuó los cálculos a través de operaciones aritméticas claras; y tampoco explanó cuáles fueron pagados y cuáles no, indicando el salario utilizando y el período; es decir, no sabe cuáles son la diferencias que se le debitan en los conceptos reclamados, y el salario con que debieron ser cancelados, con sus incidencias, para hacerlos determinables, dado que insiste que los mismos sean calculados por el Tribunal, previa experticia complementaria del fallo, cuando, como se dijo, se trata de una carga procesal del actor que debe estar contenida en el libelo, ya que como está esbozado es muy ambiguo.

Señala el fallo en referencia, que dado que no corrigió el apoderado actor el libelo de la demanda conforme a los términos señalados en el despacho saneador, declara la inadmisibilidad de la demanda en conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda.

Así las cosas, se observa que en efecto, el apoderado de la parte actora, insiste en su escrito de subsanación del libelo mandado a corregir, en que se determine por experticia complementaria del fallo el monto de ciertos conceptos que debe el actor suministrar en su libelo por ser carga procesal de esa parte, dado que la experticia a que se contrae el artículo 249 del CPC, es un medio que la Ley aporta al Juez, para cuando no pudiere estimar los frutos, intereses o daños, condenados, según las pruebas; pero no se puede valer el actor de este medio para que sea el Tribunal que calcule los montos que corresponderían a sus pretensiones.

Como quiera, que en efecto, además de lo expuesto, se observa que tanto el libelo de la demanda como el escrito de subsanación son confusos y ambiguos, y no llenan los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal confirmar lo decidido por la sentencia recurrida, o sea, mantener la inadmisibilidad de la demanda, sin perjuicio de que pueda el actor interponer su demanda nuevamente adecuándola a las exigencias de la Ley de la materia.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 17 de abril de 2017, que declaró inadmisible la demanda de autos, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Inadmisible la demanda interpuesta por, ALBERTO FREDDY DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 641.435, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 24 de mayo de 2017, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT


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