Decisión Nº AP21-R-2017-000496 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 03-10-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000496
Fecha03 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de octubre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000496
PRINCIPAL: AP21-L-2016-002623

En el juicio seguido por, JOSÉ ALEJANDRO CARASCO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 18.092.720, y Otros; representados en el proceso por el abogado, Jesús Rafael Blanco Verdú, inscrito en el IPSA, bajo el números: 40.352; contra la entidad de trabajo, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 26 de agosto de 2000, bajo el N° 36, tomo 223-A.; sin representación judicial acreditada en autos; por reclamación de beneficios laborales y otros créditos derivados de la prestación de servicios; el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha, 19 de mayo de 2017, dictó decisión por la cual ordena la celebración de la audiencia preliminar, sólo en lo que respecta a la demandada Pepsi Cola Venezuela, C.A.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 09 de agosto de 2017, las dio por recibidas, y por auto del 25 de septiembre de 2017, fijó para el día de hoy, 03 de octubre de 2017, la celebración de la audiencia oral y pública de parte, a las 11:00 a.m.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal, luego de oír la exposición de las éstas, emitió su pronunciamiento de manera inmediata, ofreciendo al respecto, una breve explicación de las razones que lo llevaron a tomar la decisión adoptada; y estando el lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte actora de la decisión contenida en el acta de la audiencia de fecha 19 de mayo de 2017, por la cual el A quo ordenó la celebración de la audiencia preliminar, solo en lo que respecta a la entidad de trabajo, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

Ahora bien, corre a los folios 109 al 111 de estas actuaciones, copia del acta de la audiencia celebrada en fecha, 19 de mayo de 2017, ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en el juicio arriba identificado (AP21-L-2017-000398), en la cual consta que la parte actora se opuso a la celebración de la audiencia preliminar con la entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela, C.A., basándose en que en el libelo de la demanda están indicados expresamente, tanto Lorenzo Mendoza Jiménez, a título personal, como CERVECERÍA POLAR, C.A.. Apunta la parte actora que tal situación fue comprendida por los apoderados de las demandados comparecientes, a tal punto que presentaron los poderes y los escritos de pruebas de los codemandados; que en consecuencia, debe tenerse, en el supuesto que se celebre la audiencia solamente con la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., como confesos, tanto a CERVECERÍA POLAR, C.A., como a Lorenzo Mendoza Jiménez.

Añade la parte actor, que en todo caso, si bien existe un vicio o un error en el auto de admisión, la comparecencia de los abogados, convalida el supuesto vicio, y por tanto debe tenerse como válida la audiencia entre ambas partes, inclusive la incomparecencia de CERVECERÍA POLAR, C.A., y del Ciudadano, Lorenzo Mendoza Jiménez.

Por su parte, la demandada, sostuvo que la oposición formulada por la parte actora, carece de fundamento legal, y en todo caso, es extemporánea, dado que en el auto de admisión de la demanda se determinó que la única persona demandada en el presente proceso, es Pepsi Cola Venezuela, C.A., auto que no fue apelado oportunamente. Que por otra parte, los abogados de los demandantes, solo tienen legitimación para demandar a Pepsi Cola Venezuela, C.A., y a ninguna otra persona; y adicionalmente, señala la representación judicial de la demandada, que comparecen exclusivamente en nombre de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., tal como consta de los poderes consignados, que es además la única persona notificada en el proceso; y solicitan, que en virtud de lo expuesto, se declare sin lugar la oposición de la parte actora.

El Juzgado A quo, decidió la incidencia planteada, señalando que del auto de admisión se observa claramente que la misma se realiza en relación a, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; y en consecuencia debe celebrarse la audiencia preliminar en relación a, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., solamente.

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir, y dado que la parte actora se opone a la celebración de la audiencia preliminar solo en lo que respecta a, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., dado que en el libelo de la demanda se expresa claramente como demandados a LORENZO MENDOZA JIMENEZ y CERVECERÍA POLAR, C.A.; y pese a que admite que hay un error en el auto de admisión de la demanda, estima que el mismo queda convalidado con la comparecencia de los apoderados de los codemandados, CERVECERÍA POLAR, C.A. y LORENZO MENDOZA JIMENEZ; lo cual fue negado por el A quo, es claro que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de si debe celebrarse la audiencia preliminar, o no, sólo en lo que respecta a, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

En efecto, la parte actora admite que hay un vicio o un error en el auto de admisión de la demanda, que sólo se pronuncia sobre la admisión de la acción, respecto a, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., omitiendo a cualquier otra persona.

Si bien el referido auto no obra a estas actuaciones, queda admitido, de lo expuesto por la actora en el acta que recoge la audiencia del 19 de mayo de 2017, así como por lo dicho por la parte demandada, y lo decidido por el A quo, que en efecto, el auto de admisión de la demanda solo admitió la misma, respecta a, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; y siendo que solo esta entidad fue notificada en el proceso, sólo respecto a ella surte efectos el referido auto de admisión, que además, está firme definitivamente, dado que contra el mismo, no consta que se hubiere ejercido recurso alguno; por lo que, obró ajustado a derecho el A quo, al acordar la celebración de la audiencia preliminar solo en lo que respecta a la referida entidad de trabajo, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha 19 de mayo de 2017, que ordenó la celebración de la audiencia preliminar sólo respecto a, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la cual queda confirmada. SEGUNDO: Se tiene como admitida la demanda en el presente asunto, sólo en lo que respecta a, PESI COLA VENEZUELA, C.A. TERCERO: No hay imposición en costas dado lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 03 de octubre de 2017, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT





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