Decisión Nº AP21-R-2017-000151 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 06-06-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000151
Fecha06 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesANA MARÍA ROJAS DE PIÑANGO CONTRA C.A. DIEGO DE LOZADA (CLINICA LUIS RAZETTI).
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO Nº: AP21-R-2017-000151

PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA ROJAS DE PIÑANGO, titular de la cedula de identidad N° V-1.850.621.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JOSÉ CEDEÑO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 163.955.
PARTES DEMANDADA: C.A. DIEGO DE LOZADA (CLINICA LUIS RAZETTI).
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 3.533.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha diez (10) de Febrero del dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró el Parcialmente con Lugar la demanda, interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA ROJAS DE PIÑANGO, contra C.A. DIEGO DE LOZADA CLINICA LUIS RAZETTI, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto que fecha veintitrés (23) de Mayo del dos mil diecisiete (2017), la representación judicial tanto de la parte actora, abogado RAFAEL JOSÉ CEDEÑO, como de la parte demandada abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ respectivamente, presentaron acuerdo transaccional, correspondiéndole a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:

Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.

La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de las partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un juez.

En éste mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 19.-
EN NINGÚN CASO SERÁN RENUNCIABLES LOS DERECHOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS Y DISPOSICIONES DE CUALQUIER NATURALEZA Y JERARQUÍA QUE FAVOREZCAN A LOS TRABAJADORES Y A LAS TRABAJADORAS.

LAS TRANSACCIONES Y CONVENIMIENTOS SOLO PODRÁN REALIZARSE AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Y SIEMPRE QUE VERSEN SOBRE DERECHOS LITIGIOSOS, DUDOSOS O DISCUTIDOS, CONSTEN POR ESCRITO Y CONTENGAN UNA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVEN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA COMPRENDIDOS.

EN CONSECUENCIA, NO SERÁ ESTIMADA COMO TRANSACCIÓN LA SIMPLE RELACIÓN DE DERECHOS, AÚN CUANDO EL TRABAJADOR O TRABAJADORA HUBIESE DECLARADO SU CONFORMIDAD CON LO PACTADO. LOS FUNCIONARIOS Y LAS FUNCIONARIAS DEL TRABAJO EN SEDE ADMINISTRATIVA O JUDICIAL GARANTIZARÁN QUE LA TRANSACCIÓN NO VIOLENTE DE FORMA ALGUNA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES.”

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes actuaron representadas mediante apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, tal como se evidencia de los instrumentos poderes que corren insertos en el presente expediente en los folios (p.p 20, 21 34 y 35/pp), cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita presentada en fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil diecisiete (2017), que se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; de igual forma el escrito consignado se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el presente litigio en forma definitiva, a través de un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo.

Asimismo, se deja constancia que se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente una vez vencido el lapso de apelación. Finalmente se remite el presente asunto al Juzgado con conoció en la fase de mediación correspondiente. Líbrese Oficio. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA, de la transacción presentada por el abogado RAFAEL CEDEÑO IPSA N° 163.955, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, ciudadana ANA MARÍA ROJAS DE PIÑANGO, y el abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ IPSA N° 3.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, C.A. DIEGO DE LOZADA (CLINICA LUIS RAZETTI).-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ


CA/AC

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