Decisión Nº AP21-R-2017-000437 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 01-08-2017

Fecha01 Agosto 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000437
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesRAFAEL EDUARDO PEÑA, EN CONTRA DE LA DEMANDADA RON CASTRO DE VENEZUELA C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Primero 1° de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Años 207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2017-000437

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad N° V 3.148.729.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSVALDO JOSE GUERRERO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 145.136.-

PARTE DEMANDADA: RON CASTRO DE VENEZUELA C.A.- inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 2007 bajo el Nro. 19, tomo 91-A.Cto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MAGALY ALBERTI, inscrita en el Inpre-abogado bajo el número 4.448.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 2016, el abogado OSVALDO GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.136, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO PEÑA, introdujo demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad del trabajo RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, mediante acta de distribución de fecha 07/08/2015, el conocimiento de la presente causa le correspondió al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo da por recibido en fecha 21/09/2016 y lo admite en fecha 30/09/2016, posteriormente en fecha 18/10/2016 el secretario del Tribunal ya mencionado dejo constancia de la realización de la notificación realizada a las partes.

En fecha 01/11/2016, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, recibe la presente causa a los fines de celebrar la audiencia preliminar, posteriormente en fecha 13/03/2017 el Juzgado mediador, dio por concluida la audiencia preliminar.

En fecha 20/03/2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución, escrito de contestación de la demanda y en fecha 21/03/2017, se ordenó la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio.

Mediante distribución de fecha 23/02/2016, le correspondió conocer la presente causa al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien lo dio por recibido en fecha 27/03/2017, y por auto de fecha 03/04/2017 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, asimismo, por auto de esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02/05/2018 a las 09:00 a.m.

El día y hora indicados para la realización de la audiencia de juicio el Tribunal de Primera instancia dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada declarando como consecuencia lo que se transcribe a continuación:

“…Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada RON CASTRO DE VENEZUELA C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, materializándose el primer supuesto de la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, por lo que se analizarán solamente los medios de pruebas a los fines de corroborar si los mismos desvirtuaron las pretensiones de la parte actora.- Se da inicio a la audiencia y se le concedió a la parte actora diez (10) minutos para que expongan sus alegatos, finalizado el mismo se dio lectura a las pruebas promovidas por la demandada y admitidas por este Tribunal concediéndole la oportunidad a las partes para que realizaran las observaciones necesarias.- En este estado el apoderado de la actora tachó documentales promovidas por la demandada cursante desde el folio 54 al 120 de la pieza principal, y expuso sus motivos.- Finalizada la exposición se indicó a las partes que este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite la incidencia de Tacha propuesta por la actora, y se abre un articulación probatoria, para lo cual tendrán dos (2) días hábiles siguientes al de hoy para promover pruebas y vencido este lapso, tres (3) días para evacuar, y vencido dicho lapso se fijará por auto expreso el día y hora que tendrá lugar la continuación de la audiencia oral de juicio, sin la necesidad de notificar a las partes…”

Mediante diligencia de fecha 08/05/2017, la abogada MAGALY ALBERTI, inscrita en el IPSA bajo el N° 4.448, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 08/05/2017.

En fecha 18/05/2017 se levantó acta con ocasión a la audiencia oral planteada en la cual se declaro:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO PEÑA, en contra de la demandada RON CASTRO DE VENEZUELA C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente.- CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por razones de seguridad la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se ordena dejarla en custodia de la oficina de Archivo Audiovisual, la cual deberá colocarla en un sobre precintado, identificando la cinta con el número del expediente y el nombre de las partes…”

El fallo en extenso fue publicado el 25/05/2017, y en fecha 05/06/2017, el Tribunal oyó la apelación interpuesta en fecha 08/05/2017, en ambos efectos y ordeno su remisión al Tribunal Superior que correspondiera previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 29 de junio de 2016, le corresponde a esta Alzada el conocimiento del presente recurso de apelación, quien en fecha 13/06/2017 lo dio por recibido y posteriormente en fecha 20/06/2017, fija la audiencia oral y pública para el 25/07/2017, a las 11:00 a.m., fecha en la cual se celebró el acto referido, compareciendo la parte actora no recurrente y la parte demandada recurrente. Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal para exponer y fundamentar los hechos y el derecho del referido dispositivo, esta superioridad, pasa de seguida a motivar el presente fallo, bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandada recurrente, alego que apela de la sentencia proferida por el Tribunal a quo en virtud que se le dan por admitidos los hechos como consecuencia de su incomparecencia el día 02 de mayo de 2017, que no fue por su voluntad ya que ese día fue planteado el 1re trancazo por parte de la oposición, que supuestamente era desde las 07:00 a.m. hasta las 10:00 a.m., esta representación previendo esa situación ya que vive en Prados del Este, salio a las 06:30 a.m. de su casa y cuando iba llegando al distribuidor de santa fe ya los vehículos estaban devolviéndose por que las personas ya habían trancado, posteriormente se fue por Cumbres de Curumo y en las bajada de Santa Mónica ya eran las 07:00 a.m. y se tranco tambien y no pudo pasar, siendo este acontecimiento un hecho notorio, asimismo, acompaño copia simple del RIF para evidenciar la dirección de su domicilio y un ejemplar del periódico EL UNIVERSAL, en donde se reseña la noticia del trancazo, es por ello que no pudo asistir a la audiencia. Igualmente, alegó que llego a la sede del Tribunal pasada las 09:00 a.m., por lo que solicito a este Tribunal reponga la causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia oral de juicio. Es todo.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE

La representación Judicial de la parte actora no apelante, indico que como punto previo solicita a esta Alzada que consideraba como extemporánea todo lo que realice la parte apelante a partir del momento que se dicto la sentencia, igualmente señalo que fue un hecho publico el trancazo planteado para el 02 de mayo de 2017, pero esa representación fue capaz de llegar a la hora y vive en el Estado Aragua, y la parte demandada se encuentra representada por tres abogados los cuales consta en autos el poder otorgado y ha debido tomar las previsiones del caso y comunicarse con sus colegas y ninguno pudo asistir a la audiencia, es por lo que considero que no se encuentra justificadas las causales eximentes indicadas por la jurisprudencia de la Sala Social del TSJ.

CONTROVERSIA.

Visto los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, corresponde a esta superioridad analizar los motivos o fundamentos del caso fortuito o fuerza mayor expuestos por el recurrente, que conllevaron a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio y en consecuencia determinar si los mismos se adecuan a los considerados por la ley y la doctrina vigente.

A los fines de resolver la controversia, pasa este Juzgado al análisis de las pruebas aportadas al proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado observa que la parte actora apelo a la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual declaró:

“...Desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo…”

Ahora bien, esta Alzada para a transcribir el artículo151 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo supra mencionado el cual reza así:
“…Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto...” (Negritas por el Tribunal)
Esta superioridad observa en el presente caso, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y publica de juicio fijada para el 02 de mayo de 2017, a las 09:00 a.m. fue preclusiva, en el sentido que la inasistencia de las partes –en este caso de la demandada- se tendrá como confesa y se valorarán las pruebas en todo aquello que le favorezca; declarando lala terminación del proceso, no obstante, la Sala de casación Social, ha determinado en jurisprudencia reiterada, que la parte que incompareció a la Audiencia de Juicio, solo podrá apelar de dicha inasistencia, alegando una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor) que le hubiese impedido apersonarse al acto. (Ver sentencia dictada por la Sala de casación Social, de fecha 17de febrero de 2004 caso Agencia Vepaco, C.A.)
En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia a la audiencia de Juicio eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia de Juicio sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
No obstante la sala Social, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A. “... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia de Juicio; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…”
La parte demandada recurrente alega que no asistió a la audiencia fijada para el día 02 de mayo de 2017 a las 09:00 a.m. ya que ese día fue planteado por la oposición el Primer trancazo, que supuestamente era desde las 07:00 a.m. hasta las 10:00 a.m., esta representación previendo esa situación, declaró que reside en el sector o zona denominado Prados del Este, se evidencia del rif que acompaña, salio a las 06:30 a.m. de su casa y cuando iba llegando a santa fe ya los vehículos estaban devolviéndose por que las personas ya habían trancado, posteriormente se fue por Cumbres de Curumo y en las bajada de Santa Mónica ya eran las 07:00 a.m. y se tranco y no pudo pasar, siendo este acontecimiento un hecho notorio. Ahora bien, este Tribunal en su actividad oficiosa y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto pudo observar que riela al folio treinta y tres (33) del expediente poder otorgado por el Director de la Sociedad Mercantil RON CASTRO VENEZUELA, C.A. a los abogados JOAQUÍN J. SILVEIRA CALDERÍN, MAGALY ALBETI VASQUEZ, NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ MÁRQUEZ Y JOSÉ LUIS RUIZ VILLAMIZAR, pudiéndose constatar que si bien en cierto que la abogada Magaly Alberti no pudo llegar a tiempo a la sede del Tribunal por el trancazo pautado, no es menos cierto que la audiencia se encontraba fijada desde el día 03 de abril del 2017, y los acontecimientos sobre protestas llamadas por la oposición venían discurriendo desde los primeros días de Abril del 2017, tiempo suficiente para preveer y prevenir la representación a través de abogado para la audiencia de juicio que estaría celebrándose el día 02 de mayo, notándose que en el poder de representación de la demandada se habían designado además de la hoy recurrente, tres (03) abogados más, los cuales tenían igual obligación de dirigirse en sus obligaciones como un buen padre de familia, tal como lo exige el deber de profesionales del derecho, y los mismos no asistieron, es importante destacar que se presume las facultades otorgadas por el instrumento-poder hasta tanto no hayan sido revocada las mismas, no consta en el expediente sustitución o revocatoria.
Así las cosas, esta juzgadora establece que la circunstancia fundamental para que se verifique el caso fortuito, es que el hecho fortuito no pueda ser previsible, inevitable y subsanable por las partes es decir, no emane de la voluntad de ella y en consecuencia éste sea irreparable. En tal sentido adminiculando los hechos al derecho, considera esta superioridad que la representación de la parte demandada no actúo de manera diligente. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO PEÑA, en contra de la demandada RON CASTRO DE VENEZUELA C.A. CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOPTRA.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA

Abg. YARELYS SANTAELLA

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