Decisión Nº AP21-R-2017-000546 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 03-10-2017

Fecha03 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000546
Número de sentencia082
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PartesWILLIANS FUENTES VILLAMIZAR CONTRA DISTRIBUIDORES DE MATERIALES ENYEL 1961 S.A., Y EL CIUDADANO JOSE ENRIQUE PALMA
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º Y 158º


PARTE ACTORA: WILLIANS FUENTES VILLAMIZAR, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.385.517.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA BERROTERAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.160.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORES DE MATERIALES ENYEL 1961 S.A., y EL CIUDADANO JOSE ENRIQUE PALMA

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FREDDY ACOSTA y MANUELA PUENTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.374 y 53.826, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA DEFINTIVIA.

CAPITULO PRIMERO.
Antecedentes

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas., mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda entre otros pronunciamientos de ley.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 20 de junio de 2017 se da por recibida la presente causa, para luego del cambio de ponencia en el conocimiento de quien hoy sentencia, fijándose la oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia oral de juicio para el día 19 de septiembre de 2017 a las 11:00 a.m, en ese mismo día se llevo a cabo la celebración de dicho Acto, siendo diferido el dispositivo del fallo oral para el día 26 de septiembre, a las 3:00 p.m., momento en el cual se hicieron precisiones verbales sobre las cuales se funda el fallo que hoy se motiva de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, bajo las siguientes consideraciones:


CAPITULO II-
De La Audiencia Oral y Pública

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte actora apelante fundamento su recurso en que el Tribunal a quo incurrió en error al no condenar las horas extras reclamadas en el libelo de demanda bajo el argumento sentencial de que la especial categoría de trabajadores en la que se encuentra el demandante de autos no esta legalmente sometida al limite de la jornada ordinaria de trabajo cuando la misma ley establece un limite que no puede superarse so pena de incurrir en horas extras las cuales fueron debidamente probadas en el proceso y en consecuencia debieron condenarse a su pago en cabeza de la demandada y a favor del trabajador, no obstante, la especial jornada desempeñada la cual se caracterizaba por importantes periodos de inactividad cuando el instrumento de trabajo determinado por el vehiculo de carga donde se hacían los viajes objeto del negocio jurídico; se encontraba accidentado o no había viajes que haces.

Asimismo señala la representación judicial de la parte demandante como quiera que el Juez acordara de modo correcto el pago en condena de los salarios básicos no cancelados por la reclamada de donde se obtiene la totalidad del salario integral mixto, no procedió correctamente en cuanto a su deber de incorporar al texto de su sentencia la doble contabilidad a la que refiere el literal “c” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo cual, reclama el cumplimiento de esa norma a favor del accionante.

De seguidas reclamó el justo pago de las Utilidades insolutas en perjuicio del trabajador y como quiera que el Juez a quo condeno su pago vista la ausencia de evidencia sobre el cumplimiento de esa obligación por parte del patrono; no es menos cierto que en esa condenatoria no se integro al salario lo correspondiente a horas extras por lo cual dicho pago resulta defectuoso en perjuicio del ex trabajador, y finalmente se refirió la incorrecta apreciación del derecho aplicado a la obligación que, sobre pago de bono de alimentación, no se ha verificado, de lo cual se delato incumplimiento de la ley por parte del a quo al no condenar su pago de manera retroactiva, y posteriormente, luego de solicitar expresamente que su recurso se declare con lugar, disfruto de su derecho a contradecir los fundamentos de la apelación interpuesta por la parte accionada tal y como consta en la reproducción de la audiencia bajo custodia de este Tribunal

Por otro lado, la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada, luego de contradecir los fundamentos de la apelación de su contraparte, procedió a fundar su apelación en la necesidad de que esta Superioridad revise con detenimiento las deposiciones de los testigos admitidos en el proceso en fase de Juicio y seguidamente expreso de que en tales deposiciones no se desprende que los trabajadores de la empresa demandada cobraran los conceptos vacacionales junto al pago de utilidades en el mes de Diciembre de cada año.

Asimismo, dicha representación judicial hizo objeción a la recurrida en cuanto a la condena de los salarios básicos condenados por el Juez a quo, en razón de que al ser un salario que superaba considerablemente el límite del salario mínimo nacional, mal podría pretenderse una compensación por diferencias, solicitándose con ello que su apelación se considerada procedente en derecho

CAPITULO -III-
Del Fallo Apelado

(…)2.3.- SALARIO

En la demanda se aduce que el exlaborante devengó un salario «por pago de 30 viajes que realizaba semanalmente cuando el camión no estaba accidentado, sin salario básico o mínimo». En el escrito de contestación se replica que le cancelaba semanalmente un salario « […] básico además de lo devengado en dicha semana por concepto de los viajes realizados […] » (ver reverso del f. 91).

Como las partes se encuentran contestes respecto a esta afirmación de hecho, se considera que el extrabajador demandante devengaba un salario mixto compuesto así: salario por unidad de tiempo (art. 113 LOTTT) más lo devengado por viaje (art. 241 LOTTT) y por cuanto ninguno de los medios probatorios existentes en autos certifica la cancelación del salario por unidad de tiempo, denominado «básico», procede el reclamo de los salarios mínimos que asciende al monto de Bs. 125.305,41.

2.4.- HORAS EXTRAS y BONO NOCTURNO

En virtud que quedara acreditado que el extrabajador accionante desempeñara funciones que por su naturaleza no estaban sometidas a jornada, mal puede ordenarse pago por excesos o nocturnidad de ésta −jornada−. ASÍ SE RESUELVE.

2.5.- PRESTACIONES SOCIALES CON INTERESES

La parte patronal no aportó depósito o acreditación alguna de la garantía de las prestaciones sociales, por lo que a este tribunal se le hace imposible el cómputo de lo previsto en los literales a y b del art. 142 LOTTT, y efectúa el del literal c del mismo precepto, veamos:

El nexo duró cinco (5) años, siete (7) meses y once (11) días por lo que serían 30 días por año:

DURACIÓN DÍAS AÑOS DE SERVICIO TOTAL DÍAS
05 años, 07 meses y 11 días 30 06 180

Por cuanto el salario mixto compuesto por salario por unidad de tiempo (art. 113 LOTTT) más lo devengado por viaje (art. 241 LOTTT) consta en el libelo de la demanda (reverso f. 08 y anverso del f. 09 en las columnas denominadas «SALARIO MÍNIMO NACIONAL OBLIGATORIO» y «VIAJES MENSUAL 06 SALARIOS MÍNIMOS») y no fuera desvirtuado por la accionada, este tribunal impone experticia complementaria del fallo para calcular 180 días por garantía de prestaciones sociales sobre la base del promedio (art. 122 LOTTT) del salario normal devengado durante los seis meses anteriores al 26 de septiembre de 2014, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (30 días de salario por año) y de bono vacacional (15 días + 1 por cada año de servicio).

Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo (arts. 92 y 159 LOPT) cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el art. 143 LOTTT y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

Tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable a nombrar por el juez de la ejecución, quien se regirá por los parámetros señalados y cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada.

2.6.- VACACIONES, BONOS VACACIONALES Y UTILIDADES

Resultan procedentes en derecho sobre la base del promedio del salario normal devengado durante los tres meses anteriores al 26 de septiembre de 2014 para el caso de las vacaciones y bonos vacacionales, y sobre la base del promedio del salario normal devengado durante cada año para el caso de las utilidades, a establecer en la experticia que precede:

VACACIONES LAPSO
15 días 15/02/2009 a 15/02/2010
16 días 15/02/2010 a 15/02/2011
17 días 15/02/2011 a 15/02/2012
18 días 15/02/2012 a 15/02/2013
19 días 15/02/2013 a 15/02/2014
11 días 15/02/2014 a 26/09/2014

BONOS VACACIONALES LAPSO
07 días 15/02/2009 a 15/02/2010
08 días 15/02/2010 a 15/02/2011
09 días 15/02/2011 a 15/02/2012
18 días 15/02/2012 a 15/02/2013
19 días 15/02/2013 a 15/02/2014
11 días 15/02/2014 a 26/09/2014

UTILIDADES LAPSO
12,5 días 15/02/2009 a 31/12/2009
15 días 01/01/2010 a 31/12/2010
15 días 01/01/2011 a 31/12/2011
30 días 01/01/2012 a 31/12/2012
30 días 01/01/2013 a 31/12/2013
20 días 01/01/2014 a 26/09/2014

2.7.- BONO DE ALIMENTACIÓN

Por cuanto el expatrono no demostró haber honrado este beneficio, se declara ha lugar en los términos libelados, es decir, se condena a pagar Bs. 94.996,00.(…)

CAPITULO IV-
Del Objeto y Límites de la Apelación

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).


De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

De este modo tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia en fase de Juicio en forma de sentencia definitiva, apelo la parte demandante en cuanto a la porción en donde se define la composición salarial con especial énfasis en lo que concierne a la incorporación de conceptos exorbitantes tales como bono nocturno y horas extras y cuya procedencia se negó en dicha instancia, afectando el pago correcto de las utilidades condenadas por la ausencia de ese componente salarial extraordinario.

Junto a lo anteriormente apuntado, la apelación de la representación judicial de la parte accionante dirige su reclamo a la ausencia de computo sobre la garantía de prestaciones sociales desde la perspectiva de los literales “a y b” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, lo cual fue delatado como defecto en la sentencia recurrida junto a los demás pronunciamientos de ley

Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia examinando su valoración probatoria en aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO V-
Consideraciones para decidir

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por ambos adversarios procesales en la oportunidad procesal del debate oral de partes, esta Alzada observa, que el dispositivo judicial emanado del JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, resuelve en la dispositiva:

“(…)Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: WILLIANS FUENTES VILLAMIZAR contra la entidad de trabajo «DISTRIBUIDORA DE MATERIALES ENYEL 1961 SOCIEDAD ANÓNIMA», ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar al accionante lo siguiente (…)”

Se observa de entrada que dicho dispositivo, en efecto, niega conceder al accionante todo cuanto reclamó en su escritura libelar, determinándose en primer lugar que según el juzgamiento del a quo bajo los linderos de la controversia trabada en alzamiento y conforme al texto de su motivación; que la naturaleza jurídica de la especial categoría de trabajadores a los que pertenece el ciudadano quien responde al nombre de WILLIAMS FUENTES VILLAMIZAR, no están sometidos al limite de la jornada ordinaria de trabajo, por lo que mucho menos podría verificarse en su particular caso, el instituto sustantivo laboral de las horas extras y bono nocturno.

A ese respecto, y desde una perspectiva mas general y abstracta (secundum legem) esta sentenciadora debe aclarar oportunamente como quiera que el actual demandante ostentara un cargo de chofer de carga cuyos particulares caracteres suponían (y así lo señalo el accionante en lo atinente al “camión accidentado” entre otros) largos tiempos de inactividad, no es menos cierto que la aplicación del especial régimen de faenas especiales ejecutadas por el reclamante en el caso de marras, implica igualmente un límite superior de horas laborables que no puede ser superado según la voluntad del legislador sustantivo laboral (Art. 175 LOTTT in fine), sin que ello implique la causación de conceptos laborales extraordinarios susceptibles de condena a su pago frente una eventual resistencia del patrono deudor.

Dicho lo anterior debe advertirse, que el solo supuesto probado de un trabajador cuya jornada laboral sea intermitente o discontinua, no impide inexorablemente la procedencia de aquellas obligaciones extraordinarias de carácter laboral que hayan sido verificadas mediante el cabal cumplimiento de las cargas probatorias en cabeza de quien pretende ampararse en tal derecho.

Consecuencia de lo precedente, queda resuelta la cuestión acerca de la procedencia in abstracto de horas extras en los casos de trabajadores con jornadas especiales o así convenidas de manera discontinua entre las partes del contrato de trabajo, con lo cual, el laborante de esta especial categoría contractual puede perfectamente percibir en pago de horas extras si su jornada de trabajo registra una cantidad mayor a las once (11) horas de jornada diaria (Art. 175 LOTTT in fine) correspondiendo al patrono deudor, el pago oportuno de dicha obligación contra registro detallado de su cómputo y quantum en los correspondientes recibo de pago y, frente al escenario de una controversia judicial, incumbe al acreedor de tal obligación de pago, la carga de demostrar su causación e incumplimiento.

Asimismo debe prevenirse que en lo concerniente al concepto de bono nocturno y a los efectos de la norma sustantiva laboral (Art. 117 LOTTT ), toda faena que se lleve a cabo dentro de la jornada nocturna acarrea el pago de dicho concepto a titulo obligatorio y extraordinario a razón de un recargo de fuente legal equivalente al treinta por ciento (30%) o mayor si la fuente de derecho fuere convencional inter partes o colectiva. En tal sentido, el pago del bono nocturno de fuente legal, no ve enervado su efecto ni obligatoriedad en los supuestos de trabajadores con jornada especial o extendida, antes bien, basta que se cumpla la condición de la jornada nocturna en el desarrollo de la faena por parte del laborante para que proceda la cancelación de dicho concepto en cabeza del patrono deudor cuando la obligación jurídica entre ambos se encuentre vigente, y en caso de extinción del vinculo laboral junto a la rebeldía en el pago cuando el supuesto deudor ex patrono, alega la inexistencia de tales jornadas extraordinarias, corresponderá al reclamante la demostración de su causa.

Con esa claridad, y ahora desde una perspectiva mas particular (in propia causa) se hace menester incorporar al presente juzgamiento, que si bien proceden in abstractu conceptos extraordinarios incluso en trabajadores sometidos a una jornada discontinua o especial según la ley (secundum legem), también es cierto que en la causa particular, quien pretende ese derecho extraordinario no ha cumplido con su carga procesal de demostrar el origen y causación de tales conceptos.

Teniendo en cuenta lo precedente, observa esta Alzada, que la representación judicial de la parte accionante señalo en la oportunidad procesal del debate oral de apelación, que con las deposiciones testimoniales junto a la falta de exhibición del permiso para laborar horas extras y su libro de registro quedarían demostrados las horas extras y bonos nocturnos reclamados, lo cual seria cierto si tal exhibición hubiese sido acompañada de un instrumento que acreditase tal jornada como proceso productivo propio de la demandada (petición de principio) o (principio de prueba por escrito), lo cual no ocurrió, y ello se explica por la especial falta de exhibición de la demandada y sobre la cual no podría proceder la consecuencia jurídica positivada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que tal negativa no implica contumacia, rebeldía o reticencia alguna, sino el hecho natural de que no existe un principio de prueba ni siquiera indiciario a partir del cual establecer la verdad procesal o presunción iuris tantum de que la Entidad de Trabajo demandada tuviese actividad en jornada nocturna y extraordinaria, no obstante la verdad material pudiera ser otra, y demostrable mediante un ejercicio diligente y adecuado del interés procesal en evidenciar positivamente tales hechos por parte de la representación judicial de la parte accionante, lo cual no ocurrió como consecuencia de su anémica actividad probatoria, no solo por la falta de documento alguno a partir del cual hace admisible ese medio de prueba (sin perjuicio de la obligación legal del patrono en conservar tales instrumentos en su poder, debe afirmarse al menos los datos sobre los cuales condenar la consecuencia jurídica del art. 82 LOPTRA) por parte del Juez a quo, sino por la particular fisonomía de la prueba, cuyo objeto promocional lo constituyen hechos negativos absolutos sobre los cuales no puede pesar gravamen probatorio alguno.

Devenido de lo anterior y teniendo a la vista la apreciación del acervo probatorio en el texto de la sentencia recurrida, observa quien decide, que el Juez a quo desestimo el valor probatorio de aquellas testimoniales al estar exentas de elementos de convicción valiosos para la resolución de la causa lo cual es criterio que comparte este Alzada, de modo que, como resultado de la examinación probatoria, concluye esta Juzgadora, que el reclamante no cumplió con ciertas cargas probatorias que le son propias cuando parte de los hechos litigiosos a partir de los cuales obtener condenatoria favorable a su interés, giran en torno hechos litigiosos de naturaleza exhorbitante, de manera que tales reclamos concernientes a horas extras y bono nocturno, deben forzosamente declararse IMPROCEDENTES confirmándose así la decisión del Tribunal de Instancia pero con distinta motiva. ASI SE ESTABLECE.

Consecuencia de lo anterior resulta, que los elementos incidentales reclamados para el pago del resto de las obligaciones por el impacto de las horas extras y bono nocturno corren la misma suerte del concepto extraordinario principal, y especialmente lo que concierne a las utilidades cuyo reclamo, bajo la premisa de la integración de tales incidencias al salario normal como su base de cálculo, forma parte del objeto en la presente apelación, de modo que debe declararse IMPROCEDENTE la apelación respecto de dicho rubro, ordenándose el pago de las utilidades en los términos condenados por la recurrida y ASI SE DECIDE.

En cuanto al pago del Bono de Alimentación, observa esta Superioridad que tal reclamo dentro del catálogo de denuncias que conforman la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, no puede prosperar, al carecer de vocación procesal para apelar de la decisión dictada en Sede de Juicio. Tal ausencia de vocación procesal obedece al hecho de que el Juez de Juicio condeno al pago de dichas obligaciones insolutas en términos idénticos a los demandados en la escritura libelar en donde se pide la condena de la Entidad de Trabajo demandada al pago de Bs.94.996,oo, de lo cual observa esta Alzada, que en la motiva de la recurrida se lee:

“(…)2.7.- BONO DE ALIMENTACIÓN

Por cuanto el expatrono no demostró haber honrado este beneficio, se declara ha lugar en los términos libelados, es decir, se condena a pagar Bs. 94.996,00(…)”

Siendo así lo decidido por el Juez a quo, idéntico a lo pedido por la parte accionante en su libelo, mal podría reclamar algo distinto a la fuente libelaren en esta Segunda Instancia, con lo cual debe declararse IMPROCEDENTE dicho reclamo, y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, no puede dejarse en silencio, el hecho de que el Tribunal de Juicio condenó la obligación supra identificada sin incorporar referencia alguna a lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras, como orientación al Juez de Ejecución máxime cuando se trata de un deber jurídico de fuente reglamentaria reconocido por la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº401 de fecha 18/05/2017, que reza:
Al respecto, se condena su pago a partir del día 20 de junio de 2011 hasta la fecha en que renunció al reenganche de su puesto de trabajo, en virtud de la interposición de la presente demanda −15 de diciembre de 2015−, ordenando su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un experto contable designado por el Juez de Ejecución que resulte competente, quien por el período comprendido desde el 20 de junio de 2011 hasta el 17 de febrero de 2013, los computará por días hábiles, excluyendo aquellos que no sean laborables, y a partir del 18 de febrero de 2013 hasta el 9 de diciembre de 2015 por todos los días del mes; considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento.”(las negrillas son nuestras)

De este modo, el reporte jurisprudencial abonado resulta consustancial a la ley especial que regula dichos pagos en efectivo cuando la relación jurídico laboral entre las partes se ha extinguido. En tal sentido debe advertirse, que el Juez de Ejecución deberá ejecutar el pago condenado a razón de la unidad tributaria vigente al momento de su materialización. ASI SE ESTABLECE.

Distinta suerte ocurre con el reclamo atinente a la falta de cálculo y condena de la Garantía sobre Prestaciones Sociales con base a lo establecido en el literal “a y b” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en tal sentido observa esta Superioridad, que el Juez de Juicio cuya recurrida se somete a disciplina, decidió la sola aplicación de la base de cálculo establecida en el literal “c” de dicha norma sustantiva, cuando en su motivación, a partir del tiempo de servicio alegado por el reclamante, establece lo siguiente:

(…)2.5.- PRESTACIONES SOCIALES CON INTERESES

La parte patronal no aportó depósito o acreditación alguna de la garantía de las prestaciones sociales, por lo que a este tribunal se le hace imposible el cómputo de lo previsto en los literales a y b del art. 142 LOTTT, y efectúa el del literal c del mismo precepto, veamos:

El nexo duró cinco (5) años, siete (7) meses y once (11) días por lo que serían 30 días por año:

DURACIÓN DÍAS AÑOS DE SERVICIO TOTAL DÍAS
05 años, 07 meses y 11 días 30 06 180


En efecto, acierta la recurrida al señalar que la empresa demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar el cumplimiento de la obligación de pago que por prestaciones sociales se encuentra intimado por el legislador sustantivo laboral hasta el día de hoy; sin embargo, tal desobediencia de quien por ley se encuentra constreñido al justo pago en lo acumulado por Garantía sobre Prestaciones de Antigüedad no guarda ninguna relación con el deber jurídico del Jurisdicente en la observancia del dispositivo legal sub examine, el cual abonamos para su mejor sinopsis:

Garantía y cálculo de prestaciones sociales

Artículo 142.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

De la norma abonada se desprende para todo intérprete, la carga legal de instrumentar la doble contabilidad a la que refiere el literal “d” pero aun mas para dos categorías de sujetos a saber:

1) En primer lugar para el deudor de la obligación a quien el legislador designa expresamente: “(…)El patrono o patrona depositará(…)” lo cual aplica a la persona del deudor que acredita en la contabilidad de la empresa o en el instrumento de fideicomiso la porción de los salarios históricos que señalan los literales “a y b” o cuando esta misma persona jurídica o natural procede como buen pater familia al pago de la antigüedad a favor del trabajador cesante por efecto del mandato legal, una vez extinguida la relación jurídica entre las partes.

2) En segundo lugar, el operador jurídico a quien compete el poder coercitivo de constreñir a dicho deudor (probado el incumplimiento) en los casos de omisión o rebeldía sobre su justo pago, previo al procedimiento de reclamo correspondiente (administrativo con carácter únicamente declarativo o judicial con carácter plenario y condenatorio), o con ocasión de este, para que se cumpla a favor del trabajador y del hecho social del trabajo, el mejor de los pagos según lo previsto y sancionado en el literal “d”, de donde viene su determinación como Garantía de pago.

En la postura que aquí se adopta, constituye parte importante del compendio procesal en el presente juzgamiento, advertir, que la instrumentación de la doble contabilidad sobre la Garantía de las Prestaciones de Antigüedad prevista en la ley (Art. 142, literal “d” LOTTT) y que en justicia correspondan al patrimonio de un trabajador, configuran un deber jurídico impretermitible e inaplazable en cabeza del Jurisdicente en cuyos hombros recae la disciplina de la controversia judicial que se somete a su examinación, lo cual resulta indiferente y ajeno al cumplimiento de las cargas probatorias del patrono deudor, de si este cumplió o no con su obligación de pago a favor del trabajador.

Siendo así las cosas, es de meridiana claridad que el computo comparativo previsto y sancionado en el literal “d” del articulo 142 de la LOTTT en Sede Judicial (trabada la controversia judicial), dependerá en principio, del cumplimiento de las cargas alegatorias de quien pretende la satisfacción de su reclamo, ya que si el demandante y/o su representación judicial no cumplen con dicha carga procesal, evidentemente mal podría el Juzgador de Juicio que resulte competente, predecir o vaticinar salarios históricos que el demandante nunca le ha proporcionado en la escritura libelar.

Lo anterior resulta de importancia central en la decisión del presente alzamiento contra la sentencia recurrida, ya que en la especial fase en la que se encontraba el proceso al momento de dictar la sentencia recurrida, se expresó en su motiva una negativa velada al computo comparativo del mencionado literal “d” cuando el accionante habría cumplido con su carga procesal de aportar los datos suficientes sobre los salarios históricos tal y como se verifica en los cuadros aportados en el libelo de demanda del mismo modo como aportaría los datos de ingreso y egreso a partir de los cuales el Juez a quo ordenaría el computo de dichas prestaciones sociales solo con base al calculo retroactivo del literal “c” mediante experticia complementaria del fallo, y de este modo, mal podría negarse al accionante su pleno derecho al mismo computo en base a las reglas del literal “d”, y en consecuencia, debe prosperar dicho reclamo en apelación, condenándose al pago de prestaciones sociales a favor del apelante, y ordenándose la instrumentación de la doble contabilidad señalada anteriormente (articulo 142 de la LOTTT) a objeto de determinar el pago mas beneficioso mediante la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juez de Juicio y orientada bajo los parámetros que este ultimo determino en su motivación conforme a la composición salarial que quedo definitivamente firme en autos (folio 173 ) pero tomando en cuenta el salario histórico proporcionado por la parte accionante en su libelo de demanda, al cual, el experto contable que resulte competente por nombramiento en el Tribunal de Ejecución deberá excluir de dicha tabla de salarios históricos, los rubros correspondientes a horas extras y bono nocturno como elementos incidentales en el salario normal, y ASI SE DECIDE.

Respecto al alzamiento contra la sentencia proferida en fase de Juicio por parte de la representación judicial de la parte accionada, y luego de disfrutar de su derecho constitucional a contradecir lo apelado por su adversario procesal, observa esta Juzgadora, que se trata de una solicitud de revisión de las deposiciones de los testigos admitidos por el Juez a quo, la cual se desestima, por tratarse de hechos litigiosos ya decididos en el capitulo anterior de lo cual resulta inoficiosa dicha examinación. En el mismo sentido, señala el error de la recurrida al condenar unas utilidades y vacaciones que se pagaron efectivamente, lo cual es un punto de su apelación que no prosperara en esta alzada, por cuanto quien decide acoge como cierto el Juzgamiento de la recurrida al señalar que no se cumplió con la carga de demostrar dichos pagos, de manera que era forzoso condenarlos y ASI SE DECIDE.

Asimismo denuncia la incorrecta apreciación de la recurrida en lo atinente al pago del bono de alimentación pues según el supuesto legal en que se funda, para el momento en que se causaría dicha obligación, la empresa demandada no contaría con el número tope de trabajadores en virtud del cual estaría obligado a dicho pago, lo cual dicho sea de paso, es carga probatoria no cumplida por quien lo alego en el presente proceso. En tal sentido, su apelación no puede prosperar, pues como hemos dicho en el capitulo anterior, cuando el Juzgador de Juicio determino mediante su examen probatorio que no existe prueba siquiera indiciaria de su pago en ningún periodo del periodo en que se mantuvo vigente el ligamen jurídico, condenó de inmediato su pago, en los términos libelados, y aunque en términos exiguos, sin ningún perjuicio de lo establecido por el Reglamentista supra citado (Articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras) en lo concerniente a su justo pago retroactivo al valor de la unidad tributaria al momento de su efectiva ejecución, y ASI SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, esta Superioridad da por concluida la presente controversia de alzada modificando el fallo apelado en lo concerniente al deber jurídico inaplazable de la doble contabilidad que ordena el legislador sustantivo laboral en el computo de la Garantía sobre Prestaciones Sociales, siendo ello la única modificación del fallo apelado y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI-
Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano WILLIANS FUENTES VILLAMIZAR contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.-SIN LUGAR la apelación interpuesta por la entidad de trabajo denominada «DISTRIBUIDORES DE MATERIALES ENYEL 1961 S.A.» contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 LOPT. CUARTO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, modificándose parcialmente el fallo en lo concerniente a la condenatoria derivada de las obligaciones a las que refiere el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017).

Abg. MARIELA MORGADO
LA JUEZA

Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley


Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA

MMR/mmr/.
AP21-R-2017-000546
Dos (2) pieza principal


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR