Decisión Nº AP21-R-2016-000977 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000977
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesINVERSIONES MENGUANTES 65 LC, C.A., A FAVOR DEL CIUDADANO CARLOS GARCIA
Tipo de procesoOferta De Pago
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º Y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: AP21-R-2016-000977

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 23 de mayo de 2016, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE OFERENTE: INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 50, tomo 1680-A-Qto, de fecha 02 de octubre de 2007. Registro de Información Fiscal número J-29531345-4.

APODERADA JUDICIAL PARTE OFERENTE: Abogada LUBMILA MARTÍNEZ, IPSA N° 205.818.

PARTE OFERIDA: ciudadano CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.153.600.

APODERADA JUDICIALES PARTE OFERIDA: JESSIKA CORREIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 195.511.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte Oferente en contra de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ANTECEDENTES:

La presente causa se inicia en fecha 15 de diciembre de 2014, mediante Oferta Real de Pago presentada por la ciudadana ANNA SALVAGGIO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 195.592, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A., a favor del ciudadano CARLOS GARCÍA, asunto que se le asignó en Primera Instancia el numero AP21-S-2014-004881, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2015, el Tribunal dio por recibido el presente asunto, admitiéndola en fecha 08 de Enero de 2015, y ordeno al oferente realizar los trámites necesarios para abrir la cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario, Banco Universal a nombre de la oferida, ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral librándose oficio a la oficina mencionado.

En fecha 16 de diciembre de 2015, las abogadas LUZ VELEZ IPSA N° 245.061 en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente y la abogada JESSICA CORREIA IPSA N° 195.511, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida introducen Transacción Notariada.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2016, la Juez que preside el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial se aboco al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de las partes.

Mediante resolución de fecha 25 de octubre de 2016 el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral niega la homologación de la transacción presentada por las partes en fecha 16/12/2015.

En fecha 01 de noviembre de 2016 la abogada LUZ VELEZ ALVARADO en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente apela de la resolución de fecha 25/10/2016, asunto al cual se le asigno el numero AP21-R-2016-000977.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2016, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordeno su remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.

Previa distribución del expediente le corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 30 de noviembre de 2016 y fijando audiencia oral y publica por auto de fecha 07 de diciembre de 2016, para el día diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017) a las once de la mañana (11:00 am), el acto al cual compareció la parte oferente y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte oferida ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien, siendo la oportunidad jurídica procesal pertinente este despacho pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

FUNDAMENTACION DE LA PARTE RECURRENTE (OFERENTE)

La apoderada Judicial de la parte Oferente recurrente comenzó su exposición indicando que apela a la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fecha 25 de octubre de 2016, en el cual niega la solicitud de homologación suscrita por las partes, por cuanto en su motiva a su criterio por haber sido realizada la transacción en un procedimiento de Oferta Real de Pago que es un procedimiento de Jurisdicción voluntaria no se le puede impartir la homologación a la transacción, por cuanto según el Juzgado se viola los principio de irresponsabilidad e intangeabilidad laborales, igualmente alego que la apelación que ejerce se basa en que dicha decisión va en contra de lo establecido en tres decisiones de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la Jurisdicción que tiene los Tribunales Laborales para decidir sobre Homologaciones de Transacciones en procedimientos de Jurisdicción voluntaria, dichas decisiones ya las conoce el Tribunal, las cuales son las Nros 579 del 1° de mayo del 2015, la 736 del 30 de junio del 2015 y 010234 del 23 de septiembre de 2015, del cual este ultimo que fue declarado procedente fue remitido a estos tribunales y en el cual le ordenaron al Tribunal conociera sobre la homologación de la transacción y el Tribunal se pronuncio sobre esa transacción en fecha 30 de noviembre de 2016, siendo así que el Tribunal del cual se apela la decisión establece que no se le puede impartir la homologación por se viola los principio de irresponsabilidad e intangeabilidad laborales, si bien la Constitución consagra que los derechos de los trabajadores son irrenunciables también la misma constitución consagra que dicha irrenunciabilidad se puede disponer mediante un acuerdo, mediante las transacciones es entonce que el tribunal debió haber revisado y analizado si la transacción cumplía con todos los requisitos de ley, como bien se puede observar que si las cumplía ya que fue realizada al termino de la relación laboral, se establecen en las mismas los derechos litigiosos por lo cual las partes concurrieron en ella el trabajador estaba asistido por un abogado por lo cual esa representación considera que se cumplían todos los requisitos para que fuera impartida la debida homologación.

CONTROVERSIA

Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte oferente, en contra de la decisión de fecha 25 de octubre de 2016 emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considera esta Juzgadora que la controversia estriba en determinar si la transacción presentadas a favor de la oferida cumple con lo requisitos legales a los fines de su homologación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados y valorados como fueron los hechos controvertidos en la presente causa y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:

La parte oferente recurrente en la presente causa fundamenta su apelación indicando que la sentencia dictada por el a quo va en contra de lo establecido en varias sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la Jurisdicción que tiene los Tribunales Laborales para decidir sobre Homologaciones de Transacciones en procedimientos de Jurisdicción voluntaria, dichas decisiones ya las conoce el Tribunal, las cuales son las Nros 579 del 1° de mayo del 2015, la 736 del 30 de junio del 2015 y 010234 del 23 de septiembre de 2015, del cual este ultimo que fue declarado procedente fue remitido a estos tribunales y en el cual le ordenaron al Tribunal conociera sobre la homologación de la transacción y el Tribunal se pronuncio sobre esa transacción en fecha 30 de noviembre de 2016, ahora bien, el tema bajo estudio ha sido considerado por la mayoría de los jueces del circuito judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en un foro realizado en fecha Enero 2015, a los fines de un pronunciamiento unánime en relación a la jurisdicción voluntaria, sobre el tema “Oferta Real de pago en el Proceso Laboral”, cuya conclusión en su informe final sugiere que la Oferta Real de Pago Civil no se adecua exactamente al Proceso Laboral Venezolano, solo se acerca de manera referencial a nuestro proceso adjetivo, tomándolo como una consignación de pago que beneficia al acreedor-trabajador, salvo mejor estudio. Hemos venido señalando que en la exposición de motivos del proceso laboral, como columna de soporte del derecho adjetivo se estableció los medios de autocomposición procesal, a través de los órganos jurisdiccionales en disciplina laboral, mas nunca se fundamento en la institución civil denominada “oferta real de pago” vale decir, estaríamos, castrando la fase de mediación como función primaria de los tribunales de SME de este circuito, quienes tienen el conocimiento del expediente y las particularidades en que se fundamenta la demanda, así como elementos por lo menos básico sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo, la base de calculo sobre los cuales se proyectan las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador y los detalles sobre el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades causados, conceptos básicos de toda relación laboral. Indudablemente nos resulta muy creativo y a ello están llamados los abogados a los fines de flexibilizar el derecho, en utilizar un tramite que a todas luces no fue pensado por el legislador laboral, sin embargo existen en ello ciertas imprecisiones que evaluados en el tiempo pudieran variar este fundamento que hoy soporta esta alzada.

De otra parte a modo de conclusión las ofertas reales de pago han sido objeto de un estudio exhaustivo y minucioso por parte de esta Alzada y demás Tribunales con competencia en materia del Trabajo, ya que dicha figura jurídica permite que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consigna la suma de la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos en una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él, efecto de pago, cuando se ha hecho validamente; y la cosa consignada de esta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor. El ofrecimiento real de pago, seguida de la consignación es la vía prevista por la ley, permite que el deudor, cuando el acreedor se niegue aceptar el pago, pueda librarse validamente del mismo. El pago del mismo se rige en los artículos 1257 y siguientes del Código Civil aplicable al derecho del trabajo por analogía y por la Ley Adjetiva laboral permitirlo en su Art. 11. El acto mediante el cual el deudor deposita la prestación debida ante un órgano judicial para que sea entregada al acreedor, es un medio liberatorio para el deudor, tienen las características de un pago forzoso, por cuanto se realiza aunque el acreedor se niegue a admitirlo. El acreedor puede tener motivos fundados para rehusarse a recibir la cancelación de una obligación, como en aquellos casos en que el deudor viola el principio de exactitud en los pagos en cuanto al tiempo, lugar modo o sustancia. Pero puede suceder que no tenga causa justa para ello y en forma arbitraria o indebida, se rehúsa aceptar el pago, con lo que se le estaría causando una incomodidad y perjuicio al deudor, con un comportamiento incorrecto que no le es atribuible. En estos casos, el deudor tiene un procedimiento judicial para pagar y consignar la cosa o cantidad debida, que tiene como efecto la liberación de la deuda. También el deudor puede tener interés jurídico en hacer el ofrecimiento y consignación, no solo en cuanto el acreedor se rehúsa injustificadamente a recibir, sino también cuando se encuentre ausente, sea persona incierta o incapaz, que se niegue a otorgar el documento justificativo del pago o exista duda respecto de sus derechos.

Ahora bien, este Tribunal habiendo hecho un estudio de la oferta real de pago, indicando la naturaleza civilista de la misma, considera oportuno señalar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, señaló que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral “…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…”, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; empero, indicó igualmente que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que, se colige de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...” , mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”. (Negrillas de esta Alzada)

De la transcripción realizada se observa que es necesario que se den dos elementos a los fines de perfeccionar el alcance de la oferta real de pago (naturaleza civilista): 1.- que el acreedor-trabajador se niegue a recibir el pago, de manera maliciosa, o se oculta para hacer incurrir al deudor-patrono en mora, estaríamos pensando en el engrosamiento de las cantidades de dinero por intereses de mora de los pasivos laborales; de otra parte tendríamos que probar la intención maliciosa del acreedor –dolo- de no recibir el dinero en perjuicio del deudor. Por lo que resulta absurdo que accionada la oferta, se presente el trabajador con la parte oferente a realizar una transacción, con lo que indudablemente no se estaría dando este elemento. 2.- No resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, (…) por cuanto a modo de ver de este despacho, no se compagina con la jurisdicción contenciosa de los juicios laborales, y luego deja una opción más que el trabajador puede o no recibir el dinero y acudir por la vía jurisdiccional a accionar diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con lo cual igualmente tampoco se perfecciona con la naturaleza civilista del asunto bajo estudio.

De otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, destaca lo siguiente:

“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (…)

Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación o por vía de recurso de hecho, cuando se niegue la apelación, lo que a todas luces significa que las decisiones recurridas, no son pasibles de apelación, toda vez que las mismas fueron dictadas dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria…”. (Negrillas de este Tribunal)

Dicho lo anterior y transcritos los criterios citados se contrastan con un centenar de decisiones posteriores, donde a pesar de ser relativas a ofertas reales de pago, los Juzgados Superiores de este circuito judicial hemos venido validando una serie de incidencias y apelaciones propuestas, sobre autos y decisiones de primera instancia, donde los apoderados judiciales ejercen los recursos extraordinarios de casación por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, actos procesales con los cuales no esta de acuerdo quien aquí suscribe.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11, consagra una serie de pautas o principios, los cuales de no acatarse, conllevan a que lo que se haga se apartarte del espíritu, propósito y razón de la norma, es decir, al aplicarse la analogía o la interpretación extensiva, el juez debe cuidar que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley.

Consagra la referida norma, que: “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”.

Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad, así como al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), le es licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales, con lo cual solo estaría liberado en cuanto a los intereses de mora, puesto que coloca al acreedor en conocimiento del pago. Así se establece.-

Así mismo, es importante destacar que jurídicamente no puede aceptarse que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiendo en contencioso este especial y especifico procedimiento, lo cual por una parte es contrariar los principios fundamentales establecidos en la Ley in comento, y por la otra, al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden público y se vulnera el debido proceso, pues las excepciones son de interpretación restringida y su aplicación es de estricta observancia, así como tampoco se pueden aplicar las demás disposiciones que rigen la materia (ver artículos 819 al 828 de Código de Procedimiento Civil), pues estas son accesorias a aquella, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, siendo que aceptar lo contrario implicaría, deformar y despojar de tal manera al procedimiento de oferta real de pago de los atributos que la hacen, de suyo, distintos a otros institutos jurídicos, es decir, esta figura jurídica, al ser excepcional no permite que se le deforme o transforme en otra figura jurídica, cuyos efectos son esencialmente distintos a los perseguidos mediante este procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que al hacerse se contraría el orden publico y con ello se vulnera el debido proceso. Así se establece.-

Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad de los derechos laborales y en virtud al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos de ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión al ordenamiento jurídico laboral. Criterio sostenido por el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, AP21-R-2014-1607 caso: SOCIEDAD MERCANTIL AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A., (AVIANCA) contra CINDY GENERA GALVIS MENDOZA y acogido por este despacho. Así se establece.-

Pues bien, expuesto lo anterior, se señala primeramente que la apelación será resuelta tomando en cuenta el principio de confianza legitima o expectativa plausible, por tanto, se indica que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y adminicularse con el razonamiento precedentemente expuesto, se concluye que lo solicitado por el apelante es improcedente, toda vez que la acción ejercida (oferta real de pago), se realiza con motivo de liberarse de algún modo de la obligación por medio de la jurisdicción voluntaria, impidiendo esto convertirse en contencioso y dándole carácter de cosa juzgada a dicha homologación, por lo tanto considera esta Juzgadora que la verdadera controversia no esta en si cumple o no los requisitos establecidos en la ley sustantiva para proceder a homologar o no el acuerdo transaccional y darle carácter de cosa juzgada, mas bien se trata de la naturaleza jurídica y la forma como se vienen llevando las ofertas reales de pago por parte de los oferentes, contrariando los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo tanto siendo improcedente la solicitud de la oferente ante esta Alzada, en consecuencia se confirma la decisión apelada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Oferente en contra de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia apelada. TERCERO: IMPROCEDENTE la homologación de la transacción presentada en fecha 16 de diciembre de 2015. CUARTO: Se condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal deL Trabajo.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. RICHARD ALVARADO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

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Abg. RICHARD ALVARADO

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