Decisión Nº AP21-R-2017-000328 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 09-08-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000328
Fecha09 Agosto 2017
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesJAZMINE MILENA GOMEZ ORELLANO, ROBERT EFREN DIAZ ROJAS Y ERWIN JESUS FINOL GARCIA & CLINICA SANATRIX, C.A. (RECURRENTE)
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

Caracas, 09 de agosto de 2017

Asunto Nº: AP21-R-2017-000328
(Una Pieza (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la co-demandada CLINICA SANATRIX, C.A., contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: JAZMINE MILENA GOMEZ ORELLANO, ROBERT EFREN DIAZ ROJAS y ERWIN JESUS FINOL GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 23.188.023, 16.522.942 y 11.865.417 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JIMENEZ, NELSON MEJIA y NURIS GARCIA, Profesionales del Derecho en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13895, 63.636 y 95.666 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLINICA SANATRIX, C.A. (RECURRENTE), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 30-A, en fecha 10 de octubre de 1958, cuya última modificación fue celebrada en fecha 02 de noviembre de 2009, registrada igualmente ante el mismo registro mercantil bajo el número: 2 tomo 257-A-Pro, de fecha 24 de noviembre de 2009; GRUPO MEDICO SIMON LUSTGARTEN, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 03, Tomo 96-A Sgdo, en fecha 23 de noviembre de 1993 y; solidariamente a los ciudadanos JULIO ALFREDO OCHOA CARRASQUEL, BERNARDO MIRABAL FUENTE, DANIEL ANTONIO ONAY MEKEL, KAREN MARIA VELAZQUEZ y CARLOS ALBERTO ALVAREZ BARRETO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.688.937, 2.507.923, 6.822.932, 3.993.685 y 4.404.071 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA RECURRENTE CLINICA SANATRIX, C.A.: UBENCIO JOSÉ MARTINEZ LIRA, IBRAIN ROJAS Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.921, 105.592 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte co-demandada recurrente pide la revisión de la recurrida sentencia que niega la falta de cualidad o legitimidad de los cinco médicos co-demandados, incurriendo en el vicio de falta de notificación y violación de los artículos 11, 51 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que existió un despacho saneador en fecha 06 de febrero de 2017, subsanado por la parte actora en fecha 03 de marzo de 2017, señalando quien era el patrono de los trabajadores accionantes, en consecuencia no se pretendió decir si era Clínica Sanatrix, C.A., o el Grupo Simon Lustgarten, C.A., o los cinco médicos, por cuanto lo que se hizo fue una notificación genérica, siendo recibida por la secretaria de la Oficina de Recursos Humanos, quien a su decir, no representa ni tiene relación con las personas codemandadas de forma laboral o sustancial. Advierte que la reforma de la demanda no se indica el domicilio personal ni profesional de los mencionados doctores, ni se indico donde debería practicarse de forma deslindada la notificación del Grupo Simon Lustgarten, C.A. que, a su decir, son dos personas jurídicas distintas. Asimismo denuncia que, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en Sentencia N° 535 de fecha 15 de mayo de 2011, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señala que en casos similares al presente, efectivamente se debe notificar de nuevo, sino en caso contrario el Tribunal de Sustanciación incurre en omisión de formalidades esenciales, que menoscaban el derecho a la defensa de los codemandados de forma subsidiaria y personal. Igualmente considera que existe falta de aplicación del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, así como del numeral 1° del articulo 123 ejusdem, por cuanto las boletas deben señalar identificación y domicilio del sujeto al que van dirigidas, por lo que solicita al Tribunal se declare con lugar la apelación y se ordene la reposición de la causa al estado de practicar nueva notificación.

De otro lado, la representación judicial de la parte demandante en primer lugar manifestó en audiencia que, en materia laboral no existe citación sino notificación que es una forma más flexible, distinta de la primera que, en materia civil debe ser personalísima. Asimismo indica que en este caso, se trata de dos personas jurídicas completamente distintas a quienes se demandan, vale decir, Clínica Sanatrix, C.A., como patrono directo de los trabajadores, solidariamente al Grupo Simon Lustgarten, C.A., como únicos accionistas de la clínica y, subsidiariamente a personas naturales que son los directores de las anteriormente mencionadas personas jurídicas. Igualmente sostiene que, en materia laboral se contempla la eficacia procesal cuando es entregada la notificación por el alguacil a una persona que trabaje o este involucrada con la entidad patronal, siendo este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según se aprecia en Sentencia N° 2944 de fecha 10 de octubre de 2005, y Sentencia N° 371 de fecha 12 de marzo de 2008, por lo que en su opinión, debe confirmarse la sentencia dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

-III-
ANTECEDENTES

Por las características del caso planteado, antes de pasar a emitir pronunciamiento, en primer lugar se hace necesario reseñar que, de acuerdo al libelo presentado en el presente caso en fecha 03 de marzo de 2017, los ciudadanos JAZMINE GOMEZ ORELLANO, ROBERT EFREN DIAZ y ERWIN JESUS FINOL demandan a las sociedades mercantiles CLINICA SANATRIX, C.A. y al GRUPO MEDICO SIMON LUSTGARTEN, C.A. y solidariamente a los ciudadanos JULIO ALFREDO OCHOA CARRASQUEL, BERNARDO MIRABAL FUENTE, DANIEL ANTONIO ONAY MEKEL, KAREN MARIA VELAZQUEZ y CARLOS ALVAREZ BARRETO, a su decir, en su condición de accionistas, solicitando la notificación de todos los anteriores en el único domicilio procesal indicado en Cuarta Avenida, con cruce calle 2, Edificio Higea, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Estado Miranda. Admitida la demanda, en fecha 07 de marzo de 2017, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, libra carteles de notificación, por separado, dirigidos a las anteriormente mencionadas personas. Luego, en fecha 14 de marzo de 2017, el ciudadano Alguacil, ciudadano FRANKLIN ROJAS, consigna por separado siete (07) diligencias, mediante las cuales deja constancia que a las diez y diez de la mañana (10:10am) del día anterior 13 de marzo de 2017, se trasladó a la dirección señalada, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando la misma cantidad de carteles a la ciudadana ARACELIS VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.774.490, quien lo atendió en su carácter de Secretaria de cada una de las empresas y de las personas naturales indicadas, manifestando que los revisó en todo su contenido, manifestando que los recibía conforme y procediendo a firmarlos. Así mismo el funcionario dejó constancia que fijó ejemplares de los carteles en la puerta principal de la oficina en la que fue atendido y que da acceso a las instalaciones. En sus diligencias, éste acompaña en un (01) folio útil, otros siete (07) ejemplares, sobre los que se observa en la parte inferior, un recuadro en los que se lee escrito en puño y letra: “Nombre y Apellido: Aracelis Velazquez, C.I. N°: 8.774.490, Cargo: Secretaria, Firma Secretaría u Oficina Receptora: Rúbrica Ilegible, Lugar y Fecha: 13-03-2017, Hora: 10:10am”. Finalmente, en fecha 16 de marzo, el Secretario del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado FREDDY MONTILLA, dejó constancia escrita de la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación a cada una de las personas naturales y jurídicas que componen la parte demandada en el presente asunto.

Posteriormente se observa que, en fecha 27 de marzo de 2017, la ciudadana ARACELIS VELAZQUEZ, asistida del Abogado REYNALDO CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.073, consigna diligencia a través de la cual solicita al Tribunal que tenga como no practicada la notificación personal de los ciudadanos JULIO ALFREDO OCHOA CARRASQUEL, BERNARDO MIRABAL FUENTE, DANIEL ANTONIO ONAY MEKEL, KAREN MARIA VELAZQUEZ y CARLOS ALVAREZ BARRETO, en su carácter de accionistas de las empresas CLINICA SANATRIX, C.A. y GRUPO MEDICO SIMON LUSTGARTEN, C.A., aduciendo no ser abogado, ni tener mandato alguno que la faculte para darse por citada o notificada de cualquier demanda que se intente contra los demandados identificados, por ser solamente Secretaria Ejecutiva de la Gerencia de Recursos Humanos de la antes mencionada clínica y a su decir, desconoce el domicilio de las personas naturales para quienes no trabaja. Según sus dichos el Alguacil dejó los carteles sobre su escritorio sin haber indicado que iban dirigidos a personas distintas a su empleadora.

Luego, en fecha 28 de marzo de 2017, el Abogado UBENCIO MARTINEZ LIRA diligencia en su condición de co-apoderado de CLINICA SANATRIX, C.A., solicitando la revocatoria por contrario imperio de la certificación efectuada por el secretario acerca de la notificación practicada por el Alguacil a los ciudadanos JULIO ALFREDO OCHOA CARRASQUEL, BERNARDO MIRABAL FUENTE, DANIEL ANTONIO ONAY MEKEL, KAREN MARIA VELAZQUEZ y CARLOS ALVAREZ BARRETO, sin participar que los carteles iban dirigidos a sujetos distintos a la clínica, además erróneamente en la misma sede o domicilio de las personas jurídicas demandadas y no en el domicilio o lugar donde desarrollan su actividad económica, o sea en su domicilio personal o profesional, el cual no consta expresamente en el libelo ni en el expediente, por cuanto que a su decir, estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que hace de este, un acto irregular e inválido.- Con fundamento en la Sentencia N° 389 de fecha 07 de marzo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita la reposición de la causa y la suspensión de la realización de la audiencia preliminar, hasta tanto sean notificadas de manera personal las personas naturales demandadas en forma subsidiaria y solidaria.

Finalmente se aprecia que, el día 30 de marzo de 2017 y, con fundamento en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, entre otras consideraciones advierte que, el Abogado UBENCIO MARTINEZ LIRA no tiene cualidad para ejercer la defensa de las personas naturales co-demandadas que han sido notificadas en el presente proceso. No obstante, procede a resolver lo planteado y, niega la reposición de la causa solicitada por la representación de la co-demandada CLINICA SANATRIX, C.A., al considerar como válidas y eficaces las notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal, ordenando fijar por auto separado la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, al estimar que las personas jurídicas accionadas están representadas y conformadas por las mismas personas naturales en cuestión, sin que el apoderado de la demandada principal, haya desvirtuado ese hecho, lo que a juicio del A-Quo, implica que la sede puede entenderse para estos como el asiento común de sus intereses comerciales y económicos y en consecuencia, es legítimo para notificarles de acciones que tengan que ver con las actividades, negocios y actividades de y contra sus empresas, por lo que, sin vicios de orden público, las notificaciones cuestionadas han alcanzado el fin para el cual fueron ordenadas.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para resolver el caso planteado, orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), de acuerdo a la denuncia propuesta por la recurrente, es menester por una parte destacar la relevancia que para este caso tiene el ejercicio del Derecho a la Defensa.- Este a su vez, implica el respeto al Principio de Contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 334 ejusdem. A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 091 del 10 de febrero de 2004, estableció que, “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En este orden de ideas, conviene destacar lo que, mutatis mutandi, en el proceso laboral comporta el Derecho a la Defensa. Así las cosas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitida la demanda se ordenará, no la citación, según el rigorismo del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sino la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Asimismo, el Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el término para la comparecencia del demandado. Por su parte, el artículo 128 ejusdem establece que, el demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar al audiencia preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o la última de ellas, en caso que fueren varios los demandados. Quiere ello significar que los extremos a los cuales se contrae la ut supra citada norma son -por la naturaleza propia del acto- en opinión de quien aquí suscribe, formalidades de carácter esencial para la validez del acto procesal de la notificación, porque están legalmente establecidas y sin posibilidad alguna de convalidarlas de otro modo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siguiendo igualmente las orientaciones jurisprudenciales, contenidas en Sentencia N° 389 de fecha 07 de marzo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al Principio de Informalidad del Proceso, como instrumento para la obtención de la justicia de forma expedita y tutelar.

Esto no significa que sea la única y exclusiva fórmula sacramental de la que se disponga para traer al proceso a la parte demandada, dado que la misma ley adjetiva laboral preceptúa en el mismo artículo 126 y en el 127, otras posibilidades de notificación, como por ejemplo la Notificación a través de Medios Electrónicos, la Notificación mediante Notario Público y la Notificación por Correo Certificado, sin menoscabo del empleo de los mecanismos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, subsidiaria y analógicamente aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, también se aprecia que, en un caso similar al presente, según Sentencia N° 457 de fecha 15 de abril de 2009, la misma Sala de Casación Social señaló que, “no contempla la disposición contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales”; y aún cuando el Juez debe extremar sus deberes cuando de ese supuesto se trate, resulta lógico que a quien se tiene como accionista o propietario de una entidad de trabajo, en este caso, de CLÍNICA SANATRIX, C.A., que a su vez se señala en el libelo de la demanda, que se demanda también en la persona jurídica denominada GRUPO MEDICO SIMON LUSTGARTEN, C.A., en sus representantes legales, los ciudadanos JULIO ALFREDO OCHOA CARRASQUEL, BERNARDO MIRABAL FUENTE, DANIEL ANTONIO ONAY MEKEL, KAREN MARIA VELAZQUEZ y CARLOS ALBERTO ALVAREZ BARRETO, en consecuencia pueden estos últimos ser notificados en la sede corporativa donde opera la mencionada clínica, tal y como lo requirió la actora en el libelo, presumiendo que es allí donde cursan intereses comerciales y profesionales de los accionistas emplazados, elemento este que, dicho sea de paso, no fue desvirtuado por la co-demandada apelante. De esta manera, coincide esta Alzada con la apreciación de la recurrida, en cuanto a que, resulta seguro el propósito de la notificación de poner en conocimiento del demandado que en su contra se ha interpuesto una acción, pudiendo en casos como el de autos, procederse como lo pauta el citado artículo 126, amén de las previsiones contempladas en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el entendido que la entrega de los carteles ante la secretaría de la oficina de Recursos Humanos de la empresa co-demandada, fue practicada conforme a derecho, habida cuenta que este si se encuentra debidamente facultada para recibir dichos instrumentos.

Como corolario de lo anterior y, como quiera que para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación el día 28 de marzo de 2017, por parte del Abogado UBENCIO MARTINEZ LIRA, actuando como mandatario de CLINICA SANATRIX, C.A., según consta de instrumento poder otorgado en fecha 27/10/2016 por el ciudadano JULIO OCHOA CARRASQUEL, en su condición de DIRECTOR PRINCIPAL de dicha compañía, simultáneamente ya le había sido conferido poder por los otros co-apoderados por quienes se cuestiona la actuación judicial impugnada, vale decir, por el mismo JULIO ALFREDO OCHOA CARRASQUEL y los ciudadanos BERNARDO MIRABAL FUENTE, DANIEL ANTONIO ONAY MEKEL, KAREN MARIA VELAZQUEZ y CARLOS ALBERTO ALVAREZ BARRETO, por lo que resulta inescrutable que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, tal y como lo apuntala la recurrida, resultando inútil la reposición de la causa solicitada por la recurrente, habida cuenta que, la circunstancia de que el apoderado de la demandada, esté en conocimiento de lo que ocurre en el presente proceso, incluso de la notificación de los demandados en forma personal, hace muy difícil admitir que éstos no lo estén. En consecuencia, no puede en derecho prosperar la denuncia que se formula en el presente caso, quedando por ende conformada la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente que de seguidas se transcribe.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, SE NIEGA la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la co-demandada, CLINICA SANATRIX, C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION


EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles nueve (09) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-R-2017-000328
(Una (01) Pieza)
JGR/SCMP/MH


















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