Decisión Nº AP21-R-2017-000079 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 22-02-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000079
Fecha22 Febrero 2017
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesCERVECERIA POLAR, C.A. CONTRA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-R-2017-000079

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779 y cuya última modificación y refundición en un solo texto del documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A, e inscrita en el Registro Única de Información Fiscal (RIF) N° J-00006372-9.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NELSON OSIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 99.022.

ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra la decisión de fecha 12 de enero de 2017, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 05 de diciembre de 2016, el abogado NELSON OSIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.022, interpuso demanda de nulidad, en nombre de su representada la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. contra la Providencias Administrativas emanadas de el AUTO SIN NUMERO QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE 079-2016-01-01402 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ SEDE SUR DEL DISTRITO CAPITAL.

Mediante acta de distribución de fecha 07 de diciembre de 2016 le corresponde el conocimiento del presente asunto al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual lo dio por recibido en fecha 10 de enero de 2017, se dio por recibido y en fecha 13 de diciembre de 2017, el Tribunal le otorgo una lapso de tres (03) días para acompañar los recaudos pertinentes, la parte no acompaño los recaudos pertinentes en el lapso establecido y en fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión declarando inadmisible la demandada de nulidad.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2017, la representación Judicial de la parte accionante apeló a la referida decisión, y el tribunal mediante auto de fecha 31 de enero de 2017, oyó en ambos efectos la apelación y ordenó su remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.

Previo acto de distribución de fecha 03 de febrero de 2017, le corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, la cual se dio por recibido en fecha 08 de febrero de 2017. Ahora bien, estando el lapso procesal correspondiente pasa esta Alzada a decidir el merito de la causa.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juzgado en su actividad oficiosa y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo evidenciar que el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 13 de enero de 2017, le concedió tres (03) días de despacho para subsanar la omisión incurrida a la parte recurrente, y por diligencia de fecha 17 de enero de 2017, la representación Judicial de la parte accionante indico “…que mi representada se encuentra imposibilitada para consignar las copias solicitadas ya que, a pesar de los múltiples esfuerzos que se han realizado en la Inspectoría del Trabajo, esta se ha negado a entregársela a mi representada, con la clara intensión de negarle la posibilidad de acceder a los órganos de justicia…” y como consecuencia el tribunal de pronunció de la siguiente manera:
“…Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece los requisitos que deberá de tener el escrito de demanda, en el cual se destaca el numeral sexto que es a tenor siguiente:

“Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”.

Igualmente cabe destacar lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:

“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad….” (Resaltado del Tribunal).-

Así las cosas, como puede apreciarse, para el día 12 de enero de 2017, cuando se dictó el auto de subsanación de la demanda, comenzó a correr el lapso para tal fin el día 13, 16 y 17 de Enero de 2017, para subsanar su demanda. A si mismo en fecha 17 de enero de 2017 la accionante presentó escrito en el cual ratifican el contenido de lo expuesto en el escrito libelar manteniendo su imposibilidad de presentar los recaudos solicitados por este juzgador, en tal sentido al no evidenciarse en autos, que la recurrente haya presentado escrito con los respectivos recaudos en el referido lapso corrigiendo los errores señalados ut supra, por tales razones este sentenciador conforme con lo expuesto anteriormente y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que el recurrente al no cumplir con lo previsto en el artículo 36 ejusdem, esto constituye un supuesto de inadmisibilidad del mismo.- Por tales razones es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible el presente Recurso de Nulidad, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesta en fecha 15/12/2016, por la parte recurrente CERVECERIA POLAR C.A., por medio de su apoderado judicial abogado NELSON OSIO, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 99.022, en contra del Auto sin fecha, que corre inserto en el expediente N° 079-2016-01-01402, que ordeno el reenganche y restitución de derechos del ciudadano Hipilis Tovar trabajador de la Polar .- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…”
En consecuencia a modo de ver de quien decide, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Tribunal actúo en forma correcta ya que al momento de la revisión del libelo noto la ausencia de los documentos que respalden la demanda requisitos exigidos por la ley y le otorgo un lapso prudencial como lo establece el artículo 36 de la LOJCA y al no corregir la omisión la parte interesada, trajo como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, como lo establece el numeral 4 del articulo 35, en el cual de establece:
“…Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…” (negritas por este Tribunal).

Así pues, observa este Tribunal que el accionante en nulidad tiene la obligación de proveer toda la documentación necesario, a los fines de constatar y verificar si procede o no la admisión de una demanda, tal como se evidencia en autos en el presente asunto no se acompañaron los recaudos necesarios para declarar la admisión de la acción incoada, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma la decisión apelada. Así de decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra la decisión de fecha 23 de enero de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada. TERCERO: Se declara inadmisible la presente demanda de nulidad. CUARTO: no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO

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